SAP Barcelona 477/2018, 14 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO GONZALEZ DE AUDICANA ZORRAQUINO
ECLIES:APB:2018:8926
Número de Recurso18/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución477/2018
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

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Recurso de apelación 18/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 462/2016

Parte recurrente/Solicitante: Geronimo, Encarnacion

Procurador/a: JESÚS SANZ LÓPEZ

Abogado/a: DAVID SANCHEZ CHACON

Parte recurrida: Eulalia

Procurador/a: ANTONIO URBEA ANEIROS

Abogado/a: JUAN ANTONIO GARCIA CAZORLA

SENTENCIA Nº 477/2018

Ilmos. Sres.

D. Antonio Gómez Canal (Presidente)

D.Antonio José Martínez Cendán

D. Francisco González de Audicana Zorraquino (Ponente)

En Barcelona, a 14 de septiembre de 2018.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 462/16 seguidos por el Juzgado Primera Instancia número 2 de Esplugues de Llobregat, a instancia de doña Encarnacion y don Geronimo contra doña Eulalia los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de septiembre de 2017, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que ha de desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Jesús Sanz López en nombre y representación de la Sra. Encarnacion y el Sr. Geronimo contra la Sra. Eulalia . Se impone el pago de las costas procesales a la parte actora ."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Encarnacion y don Geronimo, y dado el oportuno traslado a las demás partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2018.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco González de Audicana Zorraquino,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la acción quanti minoris por apreciar su caducidad, en concreto por el transcurso de seis meses desde la entrega de las llaves de la finca, cumpliéndose este plazo el 18 de mayo de 2016, 15 días antes de la interposición de la demanda, y ello por aplicación de los artículos

1.490 y 1.462 párrafo segundo del Código Civil .

SEGUNDO

Motivos del recurso de apelación. Impugnación de la apreciación de la caducidad, que lo debe ser desde la fecha de la escritura pública, dies ad quo, y, subsidiariamente, la apreciación de serias dudas de hecho en atención a la prueba practicada que conlleva la no imposición de costas.

Se trata, y en definitiva, de una cuestión jurídica en cuanto al artículo 1.462.2 del Código Civil en relación al art. 1.490 del mismo Código :

Artículo 1462

Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.

Artículo 1490

Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.

Pues bien, se trata de una consecuencia que se establece cuando la venta sea efectivamente mediante escritura pública, lo trascendente es determinar en qué momento toma posesión de la finca el comprador, y éste, salvo prueba en contrario, o que expresamente se hubiera pactado en tal sentido escritura pública, se entiende en la fecha de esta última, pero la interpretación teleológica y como veremos seguidamente por la mayoría de la doctrina judicial, conlleva que se trate de una presunción iuris tantum, en ambos sentidos, también en el de acreditar la previa entrega de la finca, distinto que dicho precepto se aplique ex lege, como manifiesta la STS, del 23 de diciembre de 2000, la nº 1213/2000, es decir, que si la venta se realiza mediante escritura pública está por imperativo legal conllevará el otorgamiento de la cosa vendida, habría que añadir, salvo que se exprese lo contrario conforme al mismo precepto o se pruebe la entrega anterior real y física de la cosa vendida, y ello también en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1490 del Código Civil .

Por estos motivos la conclusión que alcanza al juzgador es la correcta, la entrega de la finca para su examen fue anterior a la escritura pública, dies ad quo, para el transcurso del plazo de caducidad.

Y como se indicaba, la doctrina judicial con carácter prácticamente unánime, interpreta dicho precepto en tal sentido.

SAP, Civil sección 3 del 29 de septiembre de 2014 ( ROJ: SAP ALMERíA 1126/2014 - ECLI:ES:APAL:2014:1126 ) Sentencia: 154/2014 Ponente: LUIS DURBAN SICILIA

Por último, coincidimos con la Juez a quo en que en el caso enjuiciado no operó la traditio ficta del artículo 1462, párrafo segundo, del Código Civil en relación con la porción de terreno discutida. La prueba practicada evidencia que los que vendieron la finca a la actora no tenían la posesión de esa parte de terreno que se atribuye la demandada, por lo que difícilmente la pudieron transmitir con el mero otorgamiento de escritura pública de venta. Reiterada jurisprudencia (por todas, SSTS de 30 de junio de 1989 y 31 de mayo de 1996 ) exige que los vendedores estén en posesión del bien enajenado tanto en forma inmediata como mediata. La equiparación del otorgamiento de escritura pública a la entrega no deja de ser una presunción iuris tantum, que puede ser

desvirtuada cuando se demuestre su discordancia con la realidad jurídica ( SSTS de 25 de abril de 1930, 10 de septiembre de 1931, 25 de abril de 1949, 8 de mayo de 1982 y 27 de febrero de 2013 ). Esto es lo que ha ocurrido en el supuesto analizado, en el que la documental y testifical más arriba valoradas evidencian que la porción litigiosa venía siendo poseída en concepto de dueño primero por el padre de la demandada y después por ésta y su hermano. En consecuencia, no pudo ser transmitida a la actora.

SAP, Civil sección 1 del 14 de marzo de 2011 ( ROJ: SAP LO 152/2011 - ECLI:ES:APLO:2011:152 ) Sentencia: 76/2011 Ponente: ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

No cuestionándose que el plazo a que se refiere el artículo 490 es de caducidad, tal y como se desprende de ( STS 7 marzo 1987, 6 abril 1989, 9 noviembre 1990 y 20 septiembre 2000 ), por lo que respecta al inicio del plazo de caducidad, o dies a quo, aun cuando el artículo...

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