SAP Almería 154/2014, 29 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS DURBAN SICILIA
ECLIES:APAL:2014:1126
Número de Recurso371/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución154/2014
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA154/14

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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En la Ciudad de Almería, a 29 de septiembre de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 371/2012, los autos de Juicio Ordinario nº 15/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, entre partes, de una, como actora-apelante, Icedra Proyectos 2001, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Rosa Vicente Zapata y dirigida por el Letrado D. José Miguel Lozano Guzmán, de otra como demandada-apelada, Dª. Marisa, representada por el Procurador D. Diego Ramos Hernández y defendida por el Letrado D. Luis Reina Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos, dictó sentencia con fecha de 1 de junio de 2012 por la que desestimó la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales.

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la demandada, que se opuso en tiempo y forma.

QUINTO

A continuación se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, por la que se desestima la demanda en ejercicio de acción reivindicatoria, se alza la actora alegando que concurren los requisitos necesarios para que la misma prospere.

La demandada interesa la confirmación de la sentencia en el trámite de oposición al recurso.

SEGUNDO

Revisados los autos y la sentencia apelada a la luz de los argumentos del recurso, bastaría con dar por reproducida la adecuada fundamentación que se contiene en la misma para desestimar aquél, pues así lo admite reiterada jurisprudencia ( SSTS 174/1987 ; 146/1990 ; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998 ). En este sentido, la STS de 5 de octubre de 1998 razona que "si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992, 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 )".

No obstante, a fin de dar cumplida respuesta al recurrente, entraremos en el análisis de lo planteado.

TERCERO

La apreciación de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, de manera que, si bien la apelación transfiere al Tribunal "ad quem" el conocimiento pleno de la cuestión, queda reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Aclarado lo anterior, entendemos que no concurre motivo para corregir la valoración de la prueba efectuada en la instancia ni la aplicación del derecho a los hechos que se consideran acreditados.

La reivindicatoria es una de las acciones de protección del derecho de propiedad, proclamada en el artículo 348 Código civil, en virtud de la cual el propietario que tiene derecho a poseer la cosa puede pedir que le sea restituida por el poseedor que carece de tal derecho ( SSTS de 25 junio 1998, 28 septiembre de 1999 y 10 de diciembre de 2012 ).

Doctrina y jurisprudencia han sido constantes en enumerar los tres presupuestos para que prospere la misma: título de dominio del demandante, identificación e identidad de la cosa objeto de la acción y posesión por el demandado ( SSTS de 9 de junio de 1982, 4 de junio y 23 de diciembre de 1983, 9 de febrero de 1984 y 5 noviembre 2009 ). El segundo de los requisitos se concreta en la inequívoca identificación de la finca, de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea ( SSTS de 31 de octubre de 1983, 26 de enero y 18 de mayo de 1985 ), y se proyecta en una doble exigencia: primero, que se fijen con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca; y segundo, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere ( SSTS de 9 de junio de 1982, 22 de diciembre de 1983 y 25 de febrero de 1984 ).

La carga de la prueba de la concurrencia de tales presupuestos es del actor y, en consecuencia, la falta de acreditación de alguno de ellos va en su perjuicio, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTS de 10 de junio de 1969, 28 de septiembre de 1999 y 19 de diciembre de 2001 ). No obstante, este criterio ha sido precisado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de enero de 2013, según la cual "si bien es cierto que, según algunas sentencias, el demandado no necesita probar su dominio porque basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria (p. ej. SSTS 19-02-1971 y 13-02-2006 ), también lo es que otras sentencias definen la acción reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no pueda alegar un título jurídico que justifique su posesión ( SSTS 1-03-1954 y 25-06-1998 ) y configuran los litigios sobre acción reivindicatoria como una " confrontación de títulos" ( SSTS 28-11-86, ...

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