SAP Pontevedra 112/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2011
Fecha04 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00112/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 76/11

Asunto: ORDINARIO 108/10

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.112

En Pontevedra a cuatro de marzo de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 108/10, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 76/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: PLAINTEC OBRAS Y SERVICIOS SLU representado por el procurador D. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ y asistido por el Letrado D. GASPAR OTERO CAMPOS, y como parte apelado-demandado: D. Benedicto

, representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. MANUEL ALBERTO IGLESIAS FERNÁNDEZ, sobre responsabilidad de administradores, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 19 octubre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Sanjuán, en nombre y representación de la mercantil Paintec Obras y Servicios SL, contra don Manuel Vázquez Vázquez SL, absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas a la demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Plaintec Obras y Servicios SLU, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dos de marzo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Como recuerda la sentencia combatida, el art. 105.5 LSRL (actual art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital ), - delimitado en sus contornos por una numerosísima jurisprudencia y objeto de un sin número de comentarios doctrinales, desde la implantación de esta singular forma de responsabilidad en diciembre de 1985, a consecuencia de la adaptación de las Directivas Comunitarias en materia de sociedades-, establece una obligación ex lege, que surge por el incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad concurriendo causa legal y dentro del plazo establecido. Trátase de una responsabilidad que presenta un carácter marcadamente objetivo, basada en un acto omisivo, por más que se exija el requisito general de la imputabilidad. Como no deja de repetirse en la doctrina jurisprudencial, no resulta preciso para el éxito de esta acción, -y a diferencia de lo que sucede en el marco de otras acciones de responsabilidad, de naturaleza indemnizatoria, como las de los arts. 134 y 135 TRLSA, también ejercitadas en este proceso-, la acreditación de la relación de causalidad entre no disolución y daño patrimonial. Ambas acciones se ejercitan en la demanda con carácter eventual.

Precisamente por tratarse de una acumulación de carácter subsidiario, resulta obligado el análisis en primer término de la acción de responsabilidad por deudas, desestimada en la instancia. Su estimación eximirá del análisis de la acción acumulada.

Los administradores sociales están obligados a convocar de forma orgánica la junta general en el plazo de dos meses desde tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución o para solicitar el concurso. Si la junta no se reúne o no adopta el pertinente acuerdo, están obligados, ya individualmente, a solicitar el concurso o a solicitar judicialmente la disolución, en un segundo plazo de dos meses desde que se celebró o se debió celebrar la junta. Concurriendo estos presupuestos legales, el Derecho impone al administrador incumplidor de sus deberes una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales. La deuda es la misma, pero ex lege se sitúa otro patrimonio responsable, de suerte que el actor puede ejercitar su demanda por el todo contra cualquiera de los deudores. La sentencia obtenida en la reclamación de la deuda no es un pronunciamiento constitutivo. La sentencia no cambia la naturaleza de la deuda ni hace surgir una nueva obligación, sino que declara una responsabilidad existente, por motivo del incumplimiento de una obligación, nacida de cualquiera de las fuentes que la legislación permite.

Estas consideraciones generales, repetidas desde este órgano de apelación en los frecuentes supuestos en los que llega a nuestro conocimiento la acción de responsabilidad por deudas, sirven de preámbulo para el análisis de la cuestión que constituye el objeto del recurso, relativa al momento en el que los administradores han de conocer la existencia de las pérdidas a efectos de poner en juego la exigencia de responsabilidad. Trátese de una cuestión controvertida en la que se enfrentan las dos tesis en las que se sitúan, respectivamente, cada una de las partes del litigio.

Con carácter previo a su estudio, conviene partir de la exposición de los antecedentes fácticos relevantes.

  1. PLAINTEC OBRAS Y SERVICIOS, S.L.U. (PLAINTEC, en adelante) es acreedora de PROMOGAL GALICIA, S.L. (PROMOGAL) por virtud de diversos...

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