SAP Baleares 338/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2014:2267
Número de Recurso476/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución338/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00338/2014

ROLLO: 476/2014

S E N T E N C I A Nº 338

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMON HOMAR

Magistrados:

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

Dª. ARANTZAZU ORTÍZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a 22 de diciembre de dos mil catorce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 19/2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL Nº 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 476/2014, en los que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. FRANCISCO TORTELLA TUGORES, asistido por el Letrado Sr. D. JOSE LLADO IGLESIAS, y como parte apelada, Nemesio, Candida, Elena, Rosendo, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. D. JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER, asistidos por el Letrado Sr. D. ANDRES BUADES DE ARMENTERAS.

Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dña. ARANTZAZU ORTÍZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE LO MERCANTIL Nº 2 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia nº 211 con fecha 28 de julio de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Miguel Pere11ó Oliver, en nombre y representación de D. Nemesio, Dña. Candida

, Dña. Elena y D. Rosendo, frente a BANCO POPULAR ESPA NO L, S.A., debo realizar los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Declarar nulas de pleno derecho las cláusulas contenidas: en el Punto 3.3 y en el Punto 3.4.g del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de abril de 2007; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los limites de suelo del 4'50% y de techo de 9'344 fijados en aquella, manteniéndose vigente el resto del contrato.

  2. ) Condeno a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas hasta la fecha de la demanda en virtud de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados y las que se hayan pagado con posterioridad en aplicación de la cláusula declarada nula. 3°) Condeno a la demandada a abonar el interés del art. 576 LEC .

  3. ) Todo ello sin expresa imposici6n de costas."

SEGUNDO

La expresada sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada, y seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 26 de noviembre de 2014, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de acción de nulidad y reclamación de cantidad contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. por que al absorber a BANCO DE CREDITO BALEAR, S.A. es titular del préstamo con garantía hipotecaria concedido a D. Nemesio y a DÑA. Candida .

El préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la entidad recurrente en fecha 13 de abril de 2.007 ante el Notario de Palma de Mallorca, D. Gonzalo Lopez Fando Raynaud con el numero 2.379 de su protocolo, un préstamo con garantía hipotecaria sobre las fincas propiedad de D. Nemesio, Dña. Candida, Dña. Elena y D. Rosendo, inscritas, la primera al folio NUM000 del tomo NUM001 del archivo, libro NUM002 de Marratxi, finca NUM003, y la segunda al folio NUM004 del tomo NUM005 del archivo, libro NUM006 de Palma VII, finca NUM007, por importe de 180.000'.- Euros.

La sentencia estimó la demanda sin imponer condena en costas.

Contra ella se alza la parte demandada quien recurre:

- La declaración de nulidad de las cláusulas 3.3 y 3.4.g "del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de abril de 2007 manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los limites de suelo del 4,50% y de techo de 9,344 fijados en aquella, manteniéndose vigentes el resto del contrato".

- La condena a la demandada "a la devolución de las cantidades cobradas hasta la fecha en virtud de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados y las que hayan pagado con posterioridad en aplicación de la cláusula nula".

Afirma que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida el Juez de instancia analiza el control de incorporación de las cláusulas impugnadas conforme a lo previsto en el articulo 5.5 y 7 de la Ley 7/1998 para luego proceder a efectuar un análisis o control de transparencia, concluyendo a juicio de la demandada apelante, indebidamente, que tras ese análisis que la cláusula es abusiva por no ser transparente.

Entiende el Juzgador de instancia, de manera errónea se limita a efectuar estos controles sobre las cláusulas 3.3 y 3.4. g) para concluir que son nulas por entender que no son transparentes, pero obviando en todo caso la valoración esencial a los efectos de poder extrapolar esta conclusión, y es que no existe justificación ni referencia alguna a que dichas cláusulas sean contrarias a lo preceptuado en el articulo 82 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, lo cual pone de manifiesto el erróneo entendimiento del Juez de instancia respecto a la doctrina sentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 .

El apelante alega que el error en que incurre la sentencia radica en considerar que la falta de transparencia implica necesariamente el carácter abusivo de la cláusula cuando ello no es así. La apreciación de la falta de transparencia es lo que legítima al juzgador para entrar a analizar si la cláusula de limitación de la variabilidad de intereses es abusiva o no. Es decir, solo cuando la cláusula no es transparente puede analizarse su pretendido carácter abusivo.

En consecuencia, no superado el test de transparencia, las cláusulas de limitación a la variedad del tipo de interés solo podrán ser declaradas abusivas cuando concurran los requisitos del articulo 82 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ( art. 10 bis de Ia derogada Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de Consumidores y Usuarios), que establece que: "Se consideraran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas practicas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato." A la luz de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, razona el apelante, solo se puede justificar si se contraviene la buena fe y se causa un desequilibrio en perjuicio del consumidor.

Concluye que la sentencia no justifica en absoluto dicha falta de buena fe y el desequilibrio en perjuicio del consumidor por lo que la declaración de nulidad de las cláusulas carece de toda justificación y, por ello, es del todo improcedente, lo que justifica la necesidad de revocación del fallo

A ello añade que sin perjuicio de lo anterior, es motivo de apelación también improcedencia de la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas contenidas en la estipulación 3.3 y 3.4. g). error en la valoración de la prueba.

En síntesis concreta la impugnación en que el Juez a quo en esta fase de control sostenga el incumplimiento de la incorporación de dichas cláusulas sobre la base de cuestiones "meramente formales como el hecho de que el subrayado o la negrita no se extiendan a la totalidad de la cláusula o de donde o entre que cláusulas se incluyen estas cláusulas", porque a su juicio este control no tiene que ver con lo que debe comprobarse esto es, si las mismas son ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El Juez de instancia debería haberse centrado en analizar si lectura del contrato de préstamo hipotecario objeto de litigio, las citadas cláusulas, leídas de forma aislada, son claras y, por tanto, cumplen los requisitos del articulo 80.1 TRLCU, lo que directamente le habría llevado a concluir que la redacción de las cláusulas es clara, concisa y sencilla. Adviértase que su redacción no es mas compleja que la de otras muchas otras cláusulas del préstamo que, sin embargo, no son impugnadas por los actores.

La entidad bancaria reclama que esta Sala concluya que no cabe ninguna duda de que el lenguaje utilizado en estas cláusulas es plenamente comprensible para cualquier consumidor que no tenga conocimientos económicos o financieros, pues los limites a la variabilidad del tipo de interés aplicable se expresan en términos claros, sencillos y absolutos. De hecho, la terminología empleada en estos préstamos es la que empleaba la OM de 5 de mayo de 1994 y la que de hecho emplea la reciente OM de 28 de octubre 2011 para regular este tipo de cláusulas.

Apoya su argumentación en que según la propia sentencia, "a pesar de la errónea conclusión que inicialmente extrae el Juez a quo", posteriormente en la misma sentencia se establece que " En cuanto a la redacción de las cláusulas, en relación a la cláusula suelo, ciertamente, parece que la cláusula es muy sencilla en su expresión ", lo cual pone de manifiesto el propio error del Juzgador a la hora de valorar si las citadas cláusulas superan el control de incorporación.

Insiste en que esta cuestión es la que debía haber valorado el Juez a quo en esta fase de control de incorporación, y no otras como que este la cláusula más o menos subrayada o más o menos remarcada en negrita, independientemente de que estas cuestiones puedan ser analizadas en el posterior control de claridad o transparencia.

Por todo ello, considerando la claridad del tenor literal de las cláusulas, y teniendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
35 sentencias
  • SJMer nº 2 167/2015, 22 de Julio de 2015, de Palma
    • España
    • 22 July 2015
    ...esta cuestión ya se han pronunciado tanto nuestra Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo. Así, la Audiencia Provincial de Baleares, en su sentencia de 22 de diciembre de 2014 , revocó la decisión de este juzgador contenida en la sentencia de 28 de julio de 2014 por la que se condenab......
  • SJMer nº 2 171/2015, 22 de Julio de 2015, de Palma
    • España
    • 22 July 2015
    ...esta cuestión ya se han pronunciado tanto nuestra Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo. Así, la Audiencia Provincial de Baleares, en su sentencia de 22 de diciembre de 2014 , revocó la decisión de este juzgador contenida en la sentencia de 28 de julio de 2014 por la que se condenab......
  • SJMer nº 2 112/2015, 29 de Mayo de 2015, de Palma
    • España
    • 29 May 2015
    ...esta cuestión ya se han pronunciado tanto nuestra Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo. Así, la Audiencia Provincial de Baleares, en su sentencia de 22 de diciembre de 2014 , revocó la decisión de este juzgador contenida en la sentencia de 28 de julio de 2014 por la que se condenab......
  • SJMer nº 2 127/2016, 4 de Abril de 2016, de Palma
    • España
    • 4 April 2016
    ...suelo, ya se han pronunciado tanto nuestra Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo. Así, la Audiencia Provincial de Baleares, en su sentencia de 22 de diciembre de 2014 , revocó la decisión de este juzgador contenida en la sentencia de 28 de julio de 2014 por la que se condenaba a la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR