SJMer nº 2 127/2016, 4 de Abril de 2016, de Palma

PonenteFERNANDO ROMERO MEDEL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
ECLIES:JMIB:2016:869
Número de Recurso183/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00127/2016

En la ciudad de Palma de Mallorca a 4 de abril de 2016.

Vistos por mí, D. Fernando Romero Medel, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº 183/2015, seguidos a instancia de la Procuradora Dª. María Clara Siquier Astray, en nombre y representación de Dª. Belinda , bajo la dirección letrada de D. Mateo Juan Gómez, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por el Procurador D. Francisco Tortella Tugores, y bajo la dirección letrada de D. Demetrio Madrid Alonso, procedo a dictar la siguiente resolución, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Procuradoraª. María Clara Siquier Astray, en la representación antedicha, interpuso ante este juzgado, el día 12 de marzo de 2015, demanda de Juicio Ordinario contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:

" A.- Se DECLARE la nulidad de las cláusulas limitativas a las variaciones del tipo de interés (2.3 y 2.4) incorporadas en la escritura de subrogación de préstamo hipotecario de 12 de mayo de 2006 (protocolo 1296 del notario don José Moragues Caffaro).

B.- Que consecuencia de dicha nulidad se DECLARE que la entidad financiera viene obligada a devolver a mi principal las cantidades que se hayan abonado con ocasión de la aplicación de la cláusula 2.3 desde el 9 de mayo de 2013.

Todas las sumas anteriores deberán verse incrementadas con los intereses devengados desde la entrega a la otra parte, hasta la fecha de la interposición de la presente reclamación (al tipo del interés legal del dinero); momento a partir del cual se devengará el interés procesal correspondiente (interés legal del dinero incrementado en dos puntos).

C.- Se CONDENE a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

D.- Se IMPONGAN a la entidad demandada las costas del procedimiento.

Pedimento subsidiario ;

A.- Se DECLARE la nulidad de las cláusulas limitativas a las variaciones del tipo de interés (2.3 y 2.4) incorporadas en la escritura de subrogación de acreedor en préstamo hipotecario.

B.- Se DECLARE que, como consecuencia de dicha nulidad la entidad financiera viene obligada a devolver a mi principal las cantidades que se hayan abonado con ocasión de la aplicación de la cláusula 2.3 desde el 9 de mayo de 2013.

Todas las sumas anteriores deberán verse incrementadas con los intereses devengados desde la presente reclamación.

C.- Se CONDENE a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

D.- Se IMPONGAN a la entidad demandada las costas del procedimiento.

Pedimento subsidiario de segundo grado ;

A.- Se DECLARE la nulidad de las cláusulas limitativas a las variaciones del tipo de interés (C.2.3 y C.2.4) incorporadas en la escritura de subrogación de acreedor en préstamo hipotecario.

B.- Se DECLARE que, como consecuencia de dicha nulidad la entidad financiera viene obligada a devolver a mi principal las cantidades que se hayan abonado con ocasión de la aplicación de la cláusula 2.3 desde la reclamación extrajudicial.

C.- Se CONDENE a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

D.- Se IMPONGAN a la entidad demandada las costas del procedimiento." .

Segundo .- Admitida a trámite la demanda, por Decreto de 10 de abril de 2015, se procedió a emplazar a la demandada para que compareciese y formulase contestación a la misma, lo que hizo mediante escrito de 22 de mayo de 2015. La parte demandada tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso terminó solicitando al juzgado:

"1. Desestimar íntegramente la demanda presentada de contrario por los demandantes, y subsidiariamente a esto

  1. Para el improbable supuesto de declaración de nulidad de la cláusula suelo impugnada de contrario, se declare igualmente el efecto no retroactivo de tal declaración de nulidad, cuyos efectos sólo podrían devengarse a partir de la firmeza de la sentencia, sin obligación de devolución por mi mandante de las cantidades ya satisfechas por la demandante.

  2. En todo caso, con imposición de las costas a la parte demandante." .

Tercero .- Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 14 de diciembre de 2015, a la que comparecieron ambas partes, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar el 7 de marzo de 2016, quedando los autos vistos para sentencia.

Cuarto .- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Hay que decir que el Tribunal Supremo ha dictado sentencia de 23 de diciembre de 2015 , en la que declara la nulidad de las cláusulas suelo de BANCO POPULAR S.A. por falta de transparencia. Por tanto, para resolver este pleito debemos estar a lo declarado en dicha sentencia, y hay que partir de que la misma declara plenamente aplicable la doctrina establecida en las sentencias de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015 a los casos relativos a cláusulas suelo de BANCO POPULAR S.A. por los motivos que explica en los últimos párrafos de su fundamento de derecho segundo, que transcribimos a continuación:

"Ciertamente, se hace una extensa remisión a la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, en cuanto que fue la primera de esta Sala que abordó el problema de la validez de las denominadas cláusulas suelo; y en la fecha que se dictó la sentencia ahora revisada, la única que todavía habíamos dictado. Pero junto a estas remisiones, detalladas y extensas, se trata específicamente la cláusula controvertida, sin que se aprecie tacha alguna en que se haga de forma relacionada con la utilizada por la otra parte demandada, "BBVA", por cuanto ambas condiciones generales de la contratación presentaban similitudes evidentes y se referían a una misma problemática fáctica y jurídica.

  1. - Como dijimos en la sentencia del Pleno de esta Sala 138/2015 de 24 de marzo, tratándose de cláusulas que presentan una configuración y un casuismo muy similares, no hay nada reprochable en que las resoluciones de instancia partan en sus argumentaciones de la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, sin que ello suponga falta de motivación ; máxime si, como sucede en este caso, tras dicha apoyatura jurisprudencial, se analiza en concreto la cláusula que es objeto de litigio." .

    Por tanto, debemos distinguir entre las dos acciones ejercitadas en la demanda en relación con la cláusula suelo: la acción declarativa de nulidad de condición general de la contratación y la acción de reclamación de cantidad contra BANCO POPULAR S.A.

  2. -) En cuanto a la acción de declaración de nulidad de la cláusula, como ya hemos dicho la STS de 23 de diciembre de 2015 declara la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en los préstamos hipotecarios de BANCO POPULAR S.A., por lo que entendemos que en relación a esta cuestión existe cosa juzgada, tal y como ya declaró el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de marzo de 2015 , que además extendió los efectos tanto de la declaración de nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia contenida en la STS de 9 de mayo de 2013 como de irretroactividad de dicha declaración a los actores que hubiesen ejercitado una acción individual de declaración de nulidad y de reclamación de cantidades. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 señala:

    "CUARTO.- Consideraciones sobre el Motivo del recurso.

  3. La doctrina, a raíz del dictado y publicación de la Sentencia de Pleno de la Sala de 9 de mayo de 2013 , se ha planteado por ser esta fruto del ejercicio de una acción colectiva, si produce efecto de cosa juzgado en un posterior proceso en el que se ejercita una acción individual referida a la misma condición general de la contratación.

  4. Se han postulado varias soluciones a la interrogante: i) Quienes entienden, y alguna resolución así lo avala, que más que cosa juzgada lo que se produce es una carencia sobrevenida del objeto, pues no tendría sentido pronunciarse nuevamente sobre una condición general que ya había sido declarada abusiva en un proceso anterior; ii) Quienes opinan que, frente a la regla general que consagra la vinculación subjetiva a las partes en el proceso (res iudicata inter alios), en estos supuestos la cosa juzgada se extiende más allá de las concretas personas que intervinieron en el procedimiento, afectando también a quienes sean titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 11 LEC , de manera similar a lo que ocurre con las sentencias recaídas en los procesos de impugnación de acuerdos sociales, que afectan tanto a los socios intervinientes en aquél como a aquellos que no intervinieron. Consecuencia de lo anterior sería que no fuese necesario que el consumidor fuera parte en el proceso en el que se declare la nulidad de una determinada condición general de la contratación que le afecte, ya que la sentencia que así lo declare extenderá sus efectos sobre el mismo, tanto en el aspecto positivo como en el negativo de la cosa juzgada. De ahí que el artículo 519 LEC establezca un incidente específico para que en tales supuestos el consumidor pueda solicitar su reconocimiento como «beneficiario» de dicha sentencia e interesar su ejecución, sin que tenga que entablar un nuevo proceso con idéntico objeto; iii) Se añade por ese sector doctrinal que se estaría en presencia de un supuesto de cosa juzgada positiva o prejudicial , pues ha de tenerse presente también la vinculación de la sentencia para los Tribunales posteriores, como se deriva tanto de lo dispuesto para este tipo de acciones en los artículos 221.1 y 222.3 y 4 LEC , como con carácter general en los...

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