SAP Baleares 440/2014, 19 de Noviembre de 2014

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
ECLIES:APIB:2014:2241
Número de Recurso274/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución440/2014
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00440/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Juicio declarativo ordinario nº 446/2.012 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma de Mallorca.

Rollo de Sala nº 274/2.014.

S E N T E N C I A nº 440/2014

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT

En Palma de Mallorca, a 19 de noviembre de 2.014.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante DOÑA Ariadna, representada por la Procuradora Doña María Dolores Montojo Ripoll y asistida por el Letrado Don Antonio Espases Abraham; de otro, como actores-apelados DON Jose Enrique, DOÑA Casilda y DOÑA Covadonga, representados todos ellos por el Procurador Don José Antonio Cabot Llambías y dirigidos por el Letrado Don Melchor Ramis Perelló.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma de

Mallorca, se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2.014 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

" ESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBÍAS en nombre y representación de D. Jose Enrique, Dª Casilda Y Dª Covadonga, contra Dª Ariadna, y en consecuencia, debo DECLARAR Y DECLARO que:

  1. D. Mariano era único titular del derecho de propiedad en pleno dominio, de las fincas NUM000 y NUM001 ya identificadas, ambas sitas en CALLE000 . 2. Que posteriormente era el único titular del derecho de propiedad en pleno dominio de la finca nº NUM002 ya identificada, sita en PASEO000 .

  2. Que como consecuencia de lo anterior son radicalmente nulos por simulación absoluta, los aparentes negocios jurídicos en cuya virtud la Sra. Ariadna aparece como adquirente y titular, de:

    1. El usufructo de las fincas NUM000 y NUM001 y identificadas por compraventa (escritura de 26 de junio de 1997, otorgada ante el Notario D. Francisco de Asís Sánchez Ventura Ferrer).

    2. Nuda propiedad de las mismas fincas NUM000 y NUM001 por permuta (escritura de 31 julio 2.001, otorgada ante el Notario D. Sebastián Palmer Cabrer);

    3. Subsanación de compraventa: cambio por error de número de orden del aparcamiento nº NUM003 .

    4. Venta de la nuda propiedad de las fincas NUM000 y NUM001 (escritura de 3 de junio de 2005, otorgada ante el notario D. Álvaro Delgado Truyols)

    5. Compraventa de la nuda propiedad de la finca NUM002 (escritura de 9 de junio de 2005, otorgada ante el Notario D. Julio Trujillo Zaforteza.

    6. Cuantos otros traigan causa de los anteriores.

  3. Que en consecuencia, carecen de efectividad jurídica por nulidad de los títulos que lo causaron, los asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad en que consta aquellas transmisiones, por lo que procede su cancelación en lo descrito referente a la Sra. Ariadna .

  4. Que por todo ello, debe ser restituido al patrimonio del causante D. Mariano la finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Palma nº 6 con los frutos percibidos o que hubieran podido percibirse, formando dicho bien parte de la masa hereditaria de D. Mariano .

  5. Debo declarar que la cuantía que por legítima corresponde a D. Jose Enrique, Dª Casilda Y Dª Covadonga, en la sucesión de su padre, D. Mariano, es la de 121.646,44 euros, 40.548,81 euros, para cada uno de ellos; condenando a Dª Ariadna a estar y pasar por la anterior declaración, pagando a D. Jose Enrique, Dª Casilda y Dª Covadonga la legítima que les corresponde en la cuantía indicada.

    Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de DOÑA Ariadna se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito presentado el día 11 de marzo de 2.014, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo el Procurador Don José Antonio Cabot Llambías, en representación de DON Jose Enrique, DOÑA Casilda y DOÑA Covadonga, a través de escrito que presentó dicho Procurador en fecha 11 de marzo de 2.014.

Habiendo correspondido a esta Sección la resolución del recurso y recibidos los autos, fue denegada la prueba solicitada en segunda instancia, mediante auto de 21 de julio de 2.014, y se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 2.014.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan expresamente los que sustentan la resolución apelada.

SEGUNDO

Insiste la parte apelante en la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, basándose en que sus contrarios procesales han solicitado la nulidad de los negocios jurídicos que señalan, según los cuales, la Sra. Ariadna aparece como adquirente y titular, operaciones que afectan a terceras personas. Por ello considera la recurrente que es preciso el llamamiento al litigio de Don Emiliano, Doña Esperanza y de la entidad mercantil BOCUSA, S.A., en cuanto contratantes con el Sr. Mariano y la Sra. Ariadna .

Se oponen los apelados a esta excepción por razones de fondo, pero también alegando que no ha solicitado la recurrente la nulidad ni la retroacción de las actuaciones, por lo que entienden que aquélla no puede prosperar al no se aplicable de oficio.

La Sala no comparte este criterio de naturaleza jurídico procesal de la parte apelada, porque como pone de relieve la S.T.S. de 28 de junio de 2.012, fundado el litisconsorcio pasivo necesario en los principios de audiencia y de prohibición de indefensión, con objeto de evitar el dictado de resoluciones de fondo que no puedan ejecutarse frente a terceros no llamados a juicio, la propia naturaleza de la excepción determina que pueda ser apreciada de oficio, ya que constituye cuestión de orden público que queda extramuros del ámbito de rogación de las partes, debiendo cuidar en todo caso los órganos jurisdiccionales de que el litigio se desarrolle en presencia de todas las personas que puedan resultar afectadas por el fallo; de lo contrario, quedaría vulnerado el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído y, por consiguiente, se lesionaría igualmente el art. 24 de la Constitución Española . Así lo entienden también las S.S. T.S. de 23 de marzo de 2.001 y de 17 de abril de 2.008, entre otras, y cabe destacar que la S.T.S. de 25 de octubre de 1.995 permite incluso que dicha excepción procesal pueda ser planteada por primera vez en casación. La propia Ley ha venido a respaldar este criterio, tal como se desprende de lo dispuesto en los arts. 459 y 465.3 y 4, ambos de la Lec .

Ahora bien, en esta ocasión la relación jurídico procesal está correctamente constituida y no concurre la excepción que se analiza. Porque como se observa al leer la demanda, concretamente su expositivo séptimo, se propone la nulidad de los negocios jurídicos que allí se identifican, si bien exclusivamente en cuanto a la posición contractual que en ellos ocupa la Sra. Ariadna, indicando sin embargo, que, en sí mismos considerados, se reputan existentes y realizados exclusivamente por Don Mariano, causante de los actores del pleito, concordando ello con el suplico, en particular con el contenido de las letras a), b), c) y d) de la petición principal, y c), b) y c) (sic) del petitum subsidiario.

Así las cosas, ninguna afectación puede tener lo resuelto en este procedimiento para las personas que contrataron con el Sr. Mariano y la Sra. Ariadna, porque no se discute la validez intrínseca de los contratos que enumera la demanda e igualmente concreta la sentencia de primer grado, sino solamente la participación en ellos como contratante de la apelada.

TERCERO

El siguiente motivo de recurso es el relativo a la prescripción de la acción entablada. Defiende la recurrente que el plazo de aquélla, en supuestos en que se pretende la nulidad del negocio por simulación absoluta, es de cuatro años, de conformidad con lo que dispone el art. 1.301 del Código Civil .

Esta excepción debe ser también rechazada.

En efecto, la S.T.S. de 6 de abril de 1.984 indica que el art. 1.300 del Código Civil sólo es aplicable a los contratos anulables, es decir, aquéllos en los que se dan los requisitos establecidos en el art. 1.261 del mismo cuerpo normativo, pero el precepto no entra en juego respecto de los contratos radicalmente nulos por ausencia de alguno de tales requisitos y, en nuestro caso, nos hallamos ante negocios jurídicos en que, como explicaremos más adelante, se trata de defraudar...

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