STS, 25 de Octubre de 1995

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso4917/1992
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 4917/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 4 de diciembre de 1.991, en recurso núm. 1981/90 sobre actos jurídicos documentados. Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Estimamos el recurso contencioso- administrativo presentado por D. Luis Andrés contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 15 de octubre de 1990 sobre liquidación del impuesto de actos jurídicos documentados girada por la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana respecto de una escritura de préstamo hipotecario, anulamos estos acuerdos por ser contrarios a Derecho, dejándolos sin efecto, con todas sus consecuencias legales, sin expresa declaración sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revise y revoque la impugnada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que procede admitir a trámite el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 1995, previa notificación a las partes, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad Valenciana insta la revisión de la sentencia firme, de la Sala de Valencia, de 4 de diciembre de 1991, por contradicción con sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 2 de octubre de 1989, y las de 3 de enero, 8 y 11 de marzo y 3 de abril de 1991, así como con la pronunciada por la propia Sala de Valencia en 30 de marzo de 1991. Es decir, se ampara en el ap. b) del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, y como los presupuestos de firmeza de la sentencia impugnada, plazo y restantes procesales se cumplen en el caso, éste exige examinar si hay contradicción y, en su caso, cual es la doctrina jurídica prevalente.

SEGUNDO

Aunque la sentencia impugnada, sin desconocer las que se citan como contradichas, reconsidera la cuestión controvertida y la dá nueva solución en vista de las fundamentaciones que introduce, ello, dada la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, no elimina la sustancial identidadentre los supuestos debatidos y la existencia de contradicción, a los efectos procesales del art. 102 citado, mecanismo cuya utilización es procedente para esclarecer la cuestión. Esta gira en torno a si es o no aplicable la exención del art. 48.1.B.19 del aplicable Texto Refundido del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, (Decreto Legislativo 3050/80), en la redacción dada por la Ley 33/1987 de Presupuestos para el año 1988, a las escrituras públicas que formalicen préstamos hipotecarios otorgados por quien, como la Caixa Popular Cooperativa de Crédito, se dedican habitualmente a este tipo de operaciones, entendiendo la sentencia impugnada que tal gravamen complementario es improcedente, sentando solución afirmativa las sentencias antecedentes. Se dá la contradicción, y ello aunque las sentencias anteriores contemplen prioritariamente el problema en la redacción que al mencionado precepto dieron la Ley de Activos Financieros y después la del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ésta por Ley 30/85, pues también estas sentencias antecedentes invocaron para tal solución, y tuvieron en cuenta, la Ley 33/87 que dió nueva redacción al precepto. Se impone, pues, disipar la contradicción y determinar la doctrina jurídica correcta.

TERCERO

Esta no es otra que la contenida en las sentencias del Supremo ya citadas, y aun en otras posteriores como la de 9 de marzo de 1992 (que habla de que en la materia existe una "doctrina unánime y constante"), según la cual y en la propia perspectiva de la sentencia impugnada, a tenor de los arts. 31.2 del Texto Refundido y del art. 42.2 del Reglamento, la sujeción a Actos Jurídicos Documentados, cuota variable, exige: a) que se trate de primeras copias de escrituras y actas notariales; b) que en ellas se contengan actos o contratos; c) que los mismos sean inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial, así como d) que los actos o contratos no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni al que grava (modalidad) las Operaciones Societarias. En las escrituras de préstamos hipotecarios concertadas con Entidades que empresarialmente se dedican a tal actividad financiera, los tres primeros requisitos concurren de modo indudable, y es en el cuarto, en el que se produce la discrepancia. Pero ha de reiterarse el consolidado criterio jurisprudencial conforme al cual tales negocios jurídicos se hallan sujetos al IVA, como prestación de servicios (art. 7-2-12ª de la Ley de este Tributo) y quedan sujetos al mismo cuando se realicen los préstamos por "empresarios o profesionales a títulos oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional" (art. 3.1), por lo que de ello resulta que la constitución de hipoteca, al tributar en concepto de préstamo, no se halla sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales sino al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) cuando se realice por quienes reúnen los caracteres subjetivos aludidos. De ello se sigue que las escrituras notariales que formalicen dichos negocios jurídicos se hallan sujetas al gravamen de Actos Jurídicos Documentados, en contra del criterio de la sentencia impugnada, cuya rescisión se muestra por ello procedente.

CUARTO

Por lo que antecede, al ser procedente el recurso, no se produce la imperativa imposición de costas del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que proceda su especial imposición a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que declaramos procedente, estimándolo, el recurso de revisión promovido por la representación procesal de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia firme dictada el 4 de diciembre de 1.991 por la Sala de esta Jurisdicción, Sección 1ª, en el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en autos del recurso número 1.981/90, y en consecuencia, con rescisión íntegra de dicha sentencia, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación de Don Luis Andrés , al hallarse ajustados a Derecho la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia (TEAR) de 15 de octubre de 1990 y la liquidación efectuada por dicha Administración Autonómica por el concepto de Actos Jurídicos Documentados que trae causa de la autoliquidación efectuada con el número 103610/89, derivada de escritura notarial de préstamo hipotecario concedido al Sr. Luis Andrés por la Entidad "Caixa Popular Cooperativa de Crédito Valenciana", a que las presentes actuaciones se contraen, actos administrativos que confirmamos. No efectuamos especial imposición de las costas causadas en este juicio.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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