STSJ Canarias , 22 de Julio de 2005

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2005:3203
Número de Recurso26/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 362 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Ángel Acevedo y Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío

En Santa Cruz de Tenerife , a 22 de julio de dos mil cinco. .

Visto,en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, el presente recurso número 26/2004, Interpuesto a nombre del demandante, la entidad Coplay 95, S.L:, representada por el Procurador Don Juan Manuel Beautell López, con intervención del Letrado Don Antonio González Casanova y como Administración demandada, la General del Estado, dirigida por el Abogado del Estado., versando sobre Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, cuantía de 20.924.951 pesetas, siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado Don Ángel Acevedo y Campos, se ha dictado la presente con base . .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Girada por la Administración Tributaria liquidación por Impuesto sobre Acto Jurídico Documentado por la constitución de hipoteca que para garantizar un préstamo se formalizó entre la actora y el Banco Bilbao-Vizcaya Argentaria S.A. en escritura pública de 10 de julio de 2.002, formuló la demandante reclamación económico-administrativa ante el T.E.A.R., que la desestimó por resolución de 27 de Noviembre de 2.003.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnada por la entidad actora la resolución del T.E.A.R., de 27 de Noviembre de 2.003, que desestimó la reclamación económico-administrativa que había aquélla formulado contra la liquidación girada por la Administración Tributaria en concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, devengado por la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada el 10 de Julio de 2.002 y en la que fueron intervinientes el Banco Bilbao-Vizcaya Argentaria S.A. y la entidad recurrente Coplay 95 S.L., garantizándose el préstamo con hipoteca constituida sobre el Hotel Jacaranda lo primero que resulta de interés, en función de lo expuesto en los fundamentos de derecho primero a noveno del escrito de demanda sobre la exención del referido impuesto que solicita la sociedad demandante, es la verificación de las observaciones siguientes:

  1. ) De acuerdo con el principio de eficacia directa del Derecho Comunitario, las normas comunitarias, Tratados y Reglamentos, despliegan su plenitud de efectos, de manera uniforme, en todos los Estados miembros y desde la fecha de entrada en vigor, lo que supone, como ha señalado la doctrina, la aplicación directa, es decir, que las normas comunitarias no necesitan de acto alguno de recepción en derecho interno y, a la vez, el que tales normas sean fuente inmediata de derechos y obligaciones para todos aquellos a quienes afectan, pudiendo ser invocadas ante los órganos jurisdiccionales de los países comunitarios correspondientes, presupuestos éstos de los que se ha hecho eco la Sentencia Simmethal de 9 de Marzo de 1.978 , cuando analizando los efectos de la primacía del Derecho Comunitario sobre las normas internas contrarias a este Derecho, señala que "sería incompatible con las exigencias inherentes a la naturaleza misma del Derecho comunitario toda disposición de un ordenamiento nacional o toda práctica legislativa, administrativa o judicial que tuviera por efecto disminuir la eficacia del Derecho comunitario por el hecho de negar al Juez competente para aplicar este derecho la posibilidad de hacer, en el mismo momento de la aplicación, todo lo que resulte necesario para no aplicar las disposiciones legislativas nacionales que presenten eventuales obstáculos a la plena eficacia de las normas comunitarias", doctrina que, sin embargo, no puede conducir al entendimiento de que la primacía del Derecho Comunitario imponga la derogación de las normas internas contrarias al mismo, sino tan solo su inaplicación, diferencia importante si se tiene en cuenta que al no producir la inaplicabilidad los efectos generales de la derogación, puede ser aplicada la norma interna a los supuestos no contemplados en el Derecho Comunitario.

  2. ) La norma contenida en el art. 13.B, letra d) 1 y 2 de la Directiva 77 / 338 / C.E.E., de 17 de mayo de 1.977 , que establece que "...los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas en el propio apartado B y de evitar posible fraude, evasión o abusos", entre otras operaciones, "la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron" y "la negociación y la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía, así como la gestión de garantías de créditos efectuada por quienes los concedieron", no puede decirse que haya sido vulnerada por la legislación interna del Estado Español, habida cuenta que conceptuados los préstamos y créditos en dinero como prestaciones de servicios tanto por el art. 11. Dos, 12 de la Ley 37/1.992, de 28 de Diciembre, del I.V .A., como por el art. 7.2.12º de la Ley 20/1.991, de 7 de Junio , de modificación de los aspectos fiscales del R.E.F. de Canarias, son precisamente estas Leyes quienes tras declarar que estarán sujetas al I.V.A. o al I.G.I.C. en su caso, las prestaciones de servicios y, por tanto, los préstamos, realizadas en el ámbito espacial de los respectivos impuestos por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional (art. 4. Uno tanto de la Ley 37/1.992 como de la Ley 20/1.991), se cuidan también de contemplar, fieles a la normativa Comunitaria Europea, como exenciones en operaciones interiores las prestaciones de servicios representadas por la concesión de créditos y préstamos en dinero cualquiera que sea la forma en que se instrumenten (art. 20. Uno 18 c de la Ley del I.V.A . y art. 10.1. 18 b de la Ley 20/1.991, de 7 de Junio), así como la prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales (art. 20. Uno 18 f de la Ley del I.V.A . y art. 10.1.18 d) de la Ley de Modificación del R.E.F. de Canarias de 7 de junio de 1.991).

  3. ) Al margen de lo que acaba de reseñarse con precedencia, es de significar, a mayor abundamiento, que la norma contenida en el art. 13 B, letra d) 1 y 2 de la Directiva 77 / 338 / C.E.E., de 17 de Mayo de 1.977 , no podría tampoco tener aplicación directa respecto a la exención del Impuesto de Acto Jurídico Documentado que reivindica la sociedad actora para el préstamo hipotecario que concertó con determinada entidad bancaria, pues referida la expresada norma de la Comunidad Europea a la concesión y negociación de créditos y a la gestión de éstos efectuada por quienes los concedieron, así como a la negociación y prestación de garantías en función de aquéllos y a la gestión de las mismas por los concedentes del crédito, hay que advertir que no es lo mismo el crédito, que es lo contemplado expresamente en la norma comunitaria europea, que el préstamo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR