STSJ Murcia 937/2013, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución937/2013
Fecha10 Diciembre 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00937/2013

RECURSO nº 558/09

SENTENCIA nº 937/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 937/13

En Murcia, a diez de diciembre de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 558/09, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 6.616'91 #, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones y AAJJDD.

Parte demandante:

D. Ezequiel, representado por el Procurador Sr. D. Arjona Ramírez y defendido por la Letrada Sra. Murcia Sánchez.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado se sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 3 de julio de 2009 por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra la liquidación nº ILT NUM001, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, practicada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Región de Murcia, de la que resulta una deuda a ingresar de 6.616'91 #.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime la demanda declarando no ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, declarando no conforme a Derecho el acuerdo de liquidación (relativo al nº NUM002 ), según el procedimiento de comprobación de valores del art. 134 de la Ley General Tributaria, suscrito por el Jefe de Sección de Comprobación y Liquidación, por ser la resolución recurrida desproporcionada y disconforme con los principios fundamentales que regulan nuestro Derecho y la actuación de los poderes públicos, principio de igualdad y no discriminación, principio de interdicción de la arbitrariedad, principio de legalidad, proporcionalidad en la aplicación e interpretación de la Ley, y principio de Justicia Material (puesto que se valora el solar con una superficie mayor, distinto del real -según Catastro-, y entendiendo que se encuentra urbanizado y con la edificación en su interior).

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de

octubre de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; con imposición de costas.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 29 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la parte actora, como ya hemos señalado en los Antecedentes de Hecho,

la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 3 de julio de 2009 por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra la liquidación nº ILT NUM001, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, practicada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Región de Murcia, de la que resulta una deuda a ingresar de 6.616'91 #.

Señala la resolución del TEAR recurrida que como cuestión procesal previa se ha de plantear si el interesado ha interpuesto su reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a contar desde el día siguiente a aquel en que le fue notificado el acuerdo. Y en este sentido, atendiendo a que el acto administrativo fue notificado al interesado en forma el 20 de marzo de 2009, el plazo de un mes señalado concluyó el 20 de abril de 2009, y dado que el interesado presentó el escrito el 21 de abril de 2009, declara la extemporaneidad de la reclamación.

Funda la parte actora su impugnación, en resumen, en dos tipos de argumentos:

  1. - Los referidos a la liquidación complementaria de la Administración, negando la superficie valorada, el coste de transformación aplicado, el valor de repercusión de suelo; lo que lleva al perito de la Administración a un precio o valoración absolutamente desproporcionados, lo que supondría un enriquecimiento injusto para la Administración. Añade que ha habido confusión en cuanto a la identificación catastral de la finca, ya que la finca objeto de liquidación complementaria no es la finca catastral del recurrente, sino otra finca situada más al interior. Y tampoco se conoce, dice, del dictamen elaborado por el perito de la Administración si la valoración se realiza con los datos obrantes al momento de la emisión del impuesto (año 2005), o bien se realiza conforme al criterio del año en que se expide (27 de mayo de 2008). Insiste en que no hay correspondencia entre el bien adquirido (un terreno de secano de 966'70 m2, y el objeto valorado (un solar de 1.100 m2 netos dispuestos para urbanización); porque no se trata de un solar en tales condiciones, ni tenía los viales desarrollados ni los suministros de agua y luz, no estaba vallado, ni delimitado catastralmente; y a pesar de esto es objeto de valoración como si de un inmueble vecino se tratara. Añade que, además, hay una insuficiente motivación en la valoración pericial del bien transmitido.

  2. - Los referidos a la declaración de nulidad de la resolución Económico Administrativa por haberla presentado el 21 de abril, cuando el cómputo del plazo para su interposición se cumplía el 20 de abril. Reitera, dice, los mismos argumentos que los presentados en el recurso de anulación previamente presentado. En este sentido, alude a la controvertida jurisprudencia en cuanto al cómputo del plazo de interposición de relación económico administrativa en el plazo de un mes, "a contar desde el día siguiente a la recepción de la resolución objeto de reclamación"; entendiendo que como quiera que el cómputo era a contar desde el día siguiente (21 de marzo de 2009) y los registros públicos cierran a las 18.00 h, de la tarde, bajo la confianza de que podía sellarlo el 21 de abril, así lo hizo. La Administración resta tiempo al particular cuando no permite el sellado de los escritos después de las 18:00 h. del día del vencimiento. Añade que no se ha alegado jurisprudencia del TSJ de Murcia que imponga el cómputo del mes de plazo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR