SAP Barcelona 601/2014, 18 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución601/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Fecha18 Diciembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo número 126/2013-DH

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 4 de Granollers

Procedimiento: Juicio Ordinario número 958/2011

S E N T E N C I A N Ú M E R O______ 601/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS (Presidente)

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a 18 de diciembre de 2014.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 958/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granollers, a instancia de DON Dionisio, representado en esta alzada por el Procurador Don Francisco de la Cruz Gordo, contra la compañía "LIBERTY SEGUROS, S.A.", representada en esta alzada por el Procurador Don Ramón Davi Navarro; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Dionisio contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 30 de octubre de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granollers dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2012, en los autos de juicio ordinario número 958/2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

" Desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Francesc de la Cruz Gordo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Dionisio, frente a "Liberty Seguros, S.A.", absolviendo a la misma de todos los pedimentos formulados contra ella con imposición de costas al primero ". ( sic )

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Don Dionisio . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras ser turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 17 de julio de 2014.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado FEDERICO HOLGADO MADRUGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del litigio

La acción ejercitada por Don Dionisio trae razón de un accidente de tráfico acontecido en fecha 22 de julio de 2002 en el término municipal de Roca del Vallès, a consecuencia del cual el demandante, que pilotaba un ciclomotor, sufrió importantes lesiones en la rodilla izquierda. En el atestado policial confeccionado a raíz del siniestro (documento número 1 de la demanda) se atribuía la responsabilidad del mismo al conductor de un turismo Opel Corsa, el cual, transitando en sentido contrario al del ciclomotorista, acometió una antirreglamentaria maniobra de giro a la izquierda sin respetar la preferencia que asistía al Sr. Dionisio .

La compañía demandada, "Liberty Seguros, S.A.", en su condición de aseguradora del turismo causante del accidente, reconoció la culpabilidad de su asegurado, por lo que en junio de 2004 abonó al Sr. Dionisio la suma de 57.127,18 # "en concepto de entrega a cuenta del importe final definitivo que en su día le corresponda al lesionado como indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de tráfico ocurrido el día 22 de julio de 2002 (...)" (documento número 49 de la demanda). Ello determinó que el perjudicado renunciara a las acciones penales que había emprendido.

El lesionado recibió el alta médica en fecha 31 de enero de 2005, si bien, a juicio de su representación, por entonces aún no podía considerarse finalizado el proceso terapéutico puesto que quedaban pendientes determinadas actuaciones quirúrgicas necesarias para mejorar el funcionalismo articular y retirar el material de osteosíntesis, lo que fue llevado a efecto a principios de abril de 2009.

Se mantenía en la demanda inicial que la cuantía indemnizatoria satisfecha por "Liberty Seguros, S.A." en el año 2004 no compensa suficientemente las lesiones y secuelas realmente padecidas por el Sr. Dionisio

, que se valoran, a partir del informe pericial del doctor Justiniano (documento número 3 de la demanda), en 106.489,53 #, por lo que se reclamaban los 49.362,35 # de diferencia entre dicha cantidad y la abonada por la aseguradora.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda por cuanto, a partir de la premisa de que el cómputo de la prescripción de las acciones que asistían al actor debía iniciarse desde la fecha del alta médica y consecución de la estabilización lesional (31 de enero de 2005), las referidas acciones habrían de considerarse prescritas en la fecha de interposición de la demanda (25 de mayo de 2011), y agregaba que las actuaciones médicas relacionadas con la retirada del material de osteosíntesis no podían considerarse susceptibles de interrumpir el tiempo para la prescripción.

El recurrente sostiene que el documento expedido por "Liberty Seguros, S.A." con ocasión del pago de la indemnización de 57.127,18 # a favor del Sr. Dionisio (documento número 48 de la demanda) se configura como un reconocimiento de deuda que culminó una serie de negociaciones previas, de indudable índole contractual, mantenidas entre las partes durante la tramitación del procedimiento penal, y que aquella naturaleza contractual de los citados pactos determina que el plazo de prescripción haya de ser el general de 15 años.

En todo caso, y aun admitiéndose que el repetido plazo se correspondiera con el propio de las acciones de responsabilidad extracontractual, el inicio de su cómputo no podría coincidir con la fecha del alta médica (31 de enero de 2005), sino con la conclusión de las actuaciones médicas practicadas para la retirada del material de osteosíntesis; como quiera que aquellas intervenciones data del mes de abril de 2009, y que en fecha 31 de marzo de 2010 el perjudicado reclamó a "Liberty Seguros, S.A." la parte de indemnización que a su juicio quedaba pendiente de pago (folio 162 de autos), se concluye que en la fecha de interposición de la demanda (24 de mayo de 2011) la acción indemnizatoria aún mantenía su vigencia. Se imputa finalmente a la sentencia apelada que no se haya pronunciado sobre la determinación de las secuelas indemnizables padecidas por el Sr. Dionisio a partir de los informes periciales obrantes en autos.

SEGUNDO

Análisis de la defensa de prescripción: plazo aplicable, inicio de su cómputo e imposibilidad de que el reconocimiento de deuda altere la naturaleza de la obligación preexistente

Teniendo en consideración que el escrito impugnatorio tiene por principal designio combatir la razón jurídica que fundamentó la desestimación de la demanda, cual es la apreciación del instituto de la prescripción, conviene inicialmente fijar el plazo aplicable a tales efectos por cuanto han sido intensas las divergencias suscitadas, en el ámbito de la responsabilidad derivada de accidentes de circulación, en torno a la determinación de la preferencia normativa, en el ámbito territorial catalán, entre el art. 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, que establece que "prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes", y el art. 121-21 d) del Codi Civil de Catalunya, que prevé un plazo de prescripción de tres años para las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual.

Como es suficientemente conocido, aquel debate ha sido definitivamente solventado por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2013, que fijó como doctrina jurisprudencial que "en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual ".

No obstante, en la demanda inicial, sin duda sopesando las serias dificultades que entraña, ya se adelanta, mantener la vigencia de las pretensiones actoras por la operatividad de la prescripción desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, se pretendía incardinar la acción ejercitada en el ámbito contractual a partir del reconocimiento de deuda que, a juicio del apelante, representó el abono por parte de la compañía "Liberty Seguros, S.A." de la suma de 57.127,18 # "en concepto de entrega a cuenta del importe final definitivo que en su día le corresponda al lesionado como indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de tráfico ocurrido el día 22 de julio de 2002 (...)" (documento número 49 de la demanda). Se aduce al respecto que aquel acto solutorio fue precedido, estando en trámite las actuaciones penales, de un conjunto de negociaciones entabladas entre las partes de naturaleza inequívocamente contractual, de suerte que el que se califica como reconocimiento de deuda encerró en realidad un acuerdo contractual concertado entre perjudicado y aseguradora, al que le sería aplicable el plazo general de prescripción de las acciones personales.

La primera objeción que merece aquella argumentación es que la circunstancia de que las partes ahora litigantes emprendieran negociaciones a fin de alcanzar un acuerdo sobre la cuantía indemnizatoria a la que podría aspirar Don Dionisio no permite dotar a tales tratos de una naturaleza contractual ni modificar el genuino cariz extracontractual...

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