SAP Barcelona 454/2014, 5 de Noviembre de 2014

PonenteMIREIA RIOS ENRICH
ECLIES:APB:2014:13033
Número de Recurso420/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución454/2014
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 420/2013-J

Procedencia: Juicio Ordinario nº 510/2011 del Juzgado Primera Instancia 5 Mollet del Vallès

S E N T E N C I A Nº 454/2014

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de 2014

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad nº 510/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 5 Mollet del Vallès, a instancia de RCI BANQUE, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, contra D/Dª. Rosendo y Dª. Elisenda, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 3 de abril de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por RCI BANQUE, S.A.SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Davi Navarro, contra D. Rosendo y Dª Elisenda representados por Miriam Chiva Vicente debo condenar y condeno al demandado a satisfacer a la actora la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS

(4.264,25.- euros.- #), más intereses legales de conformidad a lo señalado en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada

Así por esta mi Sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio mando y

firmo.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA presenta demanda de juicio ordinario en la que expone que los demandados, DON Rosendo y DOÑA Elisenda, suscribieron una póliza de préstamo de financiación que debía ser reintegrado en las mensualidades e importes que constan en la póliza; que sólo se abonaron los primeros recibos, por lo que la actora, de conformidad con lo prevenido en la cláusula octava del contrato, dio por vencido el préstamo, extinguiéndose el aplazamiento y exigiendo el abono de la totalidad de la deuda impagada, con los intereses de demora pactados, y la anticipadamente vencida, con los gastos exigibles de acuerdo con la condición duodécima de la póliza; se aporta certificación sobre el saldo deudor de la cuenta que asciende a 13.864,25 euros; la parte demandada encargó a la entidad actora la venta del vehículo, por el que se ha obtenido la suma de 9.600 euros, quedando pendiente la cantidad reclamada de 4.264,25 euros, más el interés pactado del 2% mensual desde la fecha del cierre de la cuenta.

Por ello, solicita se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a pagar a la actora, de forma solidaria, la suma reclamada de 4.264,25 euros, más el interés pactado del 2% mensual desde la fecha del cierre de la cuenta hasta su total pago, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Los demandados se oponen a la demanda alegando: a) no estamos ante un contrato de préstamo sino ante un contrato de arrendamiento de vehículo con opción de compra, que es un claro contrato de adhesión; b) la cláusula octava en su apartado "a" cuando habla de la resolución del contrato, y faculta al arrendador a resolver el contrato (por incumplimiento) obligando al arrendatario a pagar todas las cuotas hasta la entrega efectiva del bien, más en concepto de indemnización, el importe del coste pendiente de indemnizar, es claramente una cláusula abusiva, de acuerdo con los artículos 62 y 82, apartados 1º y 4º, de la LGCU; y

  1. posible estafa procesal.

La Sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y condena a los demandados a pagar a la actora la suma reclamada de 4.264,25 euros, más el interés pactado del 2% mensual, sin perjuicio de los intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la cantidad objeto de condena, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Contra ella se alzan los demandados que insisten en su recurso: 1) que estamos ante un contrato de arrendamiento de vehículo por seis años con opción de compra, que contiene pactos de adhesión, entre los que se encuentra una cláusula que obliga al arrendatario a abonar todas las rentas pendientes aunque haya entregado el vehículo a la parte arrendadora antes de terminar dicho plazo; y 2) en el carácter abusivo de la cláusula octava del contrato, en lo relativo a la indemnización " más en concepto de indemnización, el importe del coste pendiente de amortizar ", lo que constituye una cláusula penal abusiva, pues no nos hallamos ante una compraventa, sino ante un arrendamiento de vehículo con opción de compra, y no existe reciprocidad entre las partes pues la arrendadora exige las rentas por un vehículo que ya ha pasado a su poder, por lo que, desde el punto de vista de la causa del contrato, existe una clara nulidad de la referida condición octava.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 2006 :

" El contrato de leasing o arrendamiento financiero constituye una figura mediante la cual el arrendador financiero, siguiendo las indicaciones del arrendatario, adquiere de un tercero o proveedor determinados bienes dedicados a usos industriales, comerciales, o de servicios, y, manteniendo su propiedad, los pone a disposición de éste para su uso con arreglo al ámbito de sus actividades productivas, empresariales o profesionales, a cambio del abono de determinadas prestaciones periódicas mientras dura el arrendamiento -en las que se distinguen las cuotas de amortización del bien y los intereses imputables a la carga financieraconcediendo una opción de compra en favor del arrendatario, que éste puede ejercitar en el plazo estipulado o al término del contrato, por la cantidad fijada como valor residual del bien.

Esta figura no está regulada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que carece de naturaleza típica, si bien no puede decirse que tenga carácter innominado" .

TERCERO

El litigio entre las partes tiene su origen en el impago de las cuotas de amortización correspondientes, desde agosto de 2008 a diciembre del mismo año, del contrato de arrendamiento financiero, leasing, suscrito, en fecha 27 de octubre de 2006, entre la actora RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA y los demandados, DON Rosendo, como arrendatario financiero, y DOÑA Elisenda, como fiadora.

El objeto del recurso se circunscribe a si, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas de amortización, la resolución del contrato lleva consigo, además de la restitución o devolución del vehículo objeto del mismo y la obligación de pagar las cuotas debidas hasta la efectiva devolución, con sus intereses de demora, impuestos, gastos, comisiones de devolución y demás conceptos, además, una indemnización en concepto de daños y perjuicios, correspondiente al " importe del coste pendiente de amortizar en concepto de indemnización ".

La controversia, por tanto, ha quedado delimitada en esta alzada en torno a la cláusula contractual octava, a tenor de la cual:

" El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato, y especialmente, la de pago a su vencimiento de cualquiera de las cuotas, facultará al arrendador para, a su elección:

  1. Resolver el contrato, exigiendo la devolución del bien arrendado y el pago de las cuotas vencidas e impagadas, hasta la entrega efectiva del bien, con sus intereses de demora, impuestos, gastos, comisiones de devolución y demás conceptos que procedan, más en concepto de indemnización, el importe del coste pendiente de amortizar.

  2. Dar por vencida anticipadamente la obligación, extinguiéndose el aplazamiento y exigiendo como consecuencia, el abono de las cuotas vencidas e impagadas, más las pendientes de vencer, de las que se deducirán las cargas financieras, incrementado todo ello con intereses de demora, impuestos, gastos, comisiones de devolución y demás conceptos que procedan" .

El contrato de financiación para la adquisición del vehículo prevé el aplazamiento del pago en 72 mensualidades (de 291,05 euros cada una) aplicando un interés nominal anual del 6,25% y contempla dos fórmulas que garantizan la posición jurídica de la entidad financiera para el caso de incumplimiento del prestatario.

Así, se reconoce a la arrendadora financiera la facultad de dar por vencido anticipadamente el contrato ante el impago de cualquiera de las cuotas y la posibilidad de resolver el contrato, exigiendo la devolución del bien arrendado y el pago de las cuotas vencidas e impagadas, hasta la entrega efectiva del bien, más, en concepto de indemnización, el importe del coste pendiente de amortizar.

Esta última opción ha sido la elegida, en este caso, por la arrendadora financiera y lo que se plantea es si esta cláusula o parte de la misma es abusiva.

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