AAP Cádiz 187/2014, 24 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2014:28A
Número de Recurso162/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2014
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042C20120000855

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 162/2014

Asunto: 547/2014

Autos de: Ejecución hipotecaria 214/2012

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Negociado: C

Apelante: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador: JUAN C. CARBALLO ROBLES

Abogado: LEOPOLDO JESÚS DEL PUERTO CABRERA

Apelado: Sergio

Procurador: ELOISA FONTAN ORELLANA

Abogado: MARIA FERNANDEZ-GAO BURGUILLOS

A U T O 187 / 2014

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

En Jerez de la Frontera, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Con fecha 3 de febrero de 2014 el juzgado de instancia dicto auto declarando abusivas las cláusulas 3.3 y 7.1.1 de la escritura pública de fecha 22 de mayo de 2009 al tiempo que acordaba el sobreseimiento del proceso de ejecución, con condena a la ejecutante al pago de las costas devengadas en el incidente de oposición.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Banco Popular Español se ha presentado recurso de apelación, del cual se ha dado traslado a la parte ejecutada que lo ha impugnado. Seguidamente los autos han sido remitidos a este tribunal. Incoado el correspondiente rollo, el mismo ha quedado pendiente de deliberación, votación y decisión.

Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN que expresa el criterio del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución dictada por el Juzgado de instancia se alza la apelante alegando la validez de la denominada cláusula suelo relativa al límite a la variación del tipo de interés aplicable que se estableció en el contrato de préstamo hipotecario concertado por las partes litigantes. Alega que la cláusula suelo y la oferta vinculante son claras en la expresión de los términos contractuales que vinculan a las partes. Alega que la oferta vinculante ha sido redactada con total claridad y sencillez, de forma que la parte prestataria puede conocer perfectamente los pactos y condiciones del préstamo.

Se plantea en esta alzada la validez o nulidad de la cláusula cuarta apartado B contenida en el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes en fecha 24 de agosto de 2.007, posteriormente novado por escritura pública otorgada con fecha 19 de junio de 2009 y referido a la fijación de las llamadas "cláusulas suelo " y "cláusulas techo". Del referido contrato hemos de destacar que el capital prestado es de 140.00 Eur., que se establece un plazo de amortización mediante cuotas mensuales durante un periodo de 300 meses y que con un tipo de interés del 6,250 % los seis primeros meses y el resto variable semestralmente en función de la evolución del Euribor incrementado en 1'750 puntos, todo ello mediante la referencia al anexo de dicho contrato. En dicho contrato se contiene en la cláusula tercera relativa a los intereses ordinarios, apartado B)

6. bajo la rúbrica de LIMITE A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERES se establece que durante el periodo a interés variable, el interés a aplicar no podrá ser superior al establecido en el apartado 3.6 "Interés nominal máximo en las revisiones" señalado como tal en el ANEXO I, ni inferior al establecido en el apartado 3.7 "Interés nominal mínimo en las revisiones", del mismo anexo, lo que equivale, hechas las correspondientes operaciones matemáticas, a fijar un interés en el caso del límite superior de un 15 %, y en interés en el caso del límite inferior del 3'95 %. Como quiera que no resulta cuestionado por las partes que nos encontramos ante la concesión de préstamo con garantía hipotecaria a favor de una persona física particular para su utilización particular y no dentro de un tráfico empresarial, entra la misma dentro del concepto de consumidor, con la existencia de una normativa protectora del mismo frente a posibles cláusulas abusivas.

Resulta conocido por las direcciones jurídicas de las partes que toda esta cuestión de eficacia y licitud de las llamadas cláusula suelo y techo, ha sido ampliamente estudiada por la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2.013 EDJ 2013/53424, en la que realiza un pormenorizado y exhaustivo estudio de todas las cuestiones que sobre las citadas cláusulas pueden y suelen producirse, dando respuesta individualizada a todas y cada una de ellas, las cuales no son otras que las alegadas por las parte apelante en su recurso. No resulta controvertido por las partes que la cláusula contractual referenciada al inicio de la presente resolución relativa a los límites a la variación del tipo de interés ordinario pactado debe considerarse dentro de la categoría de las condiciones generales de la contratación. Dicha cláusula versa sobre un elemento esencial del contrato, cual es, el precio que ha de pagar la parte prestataria a la entidad bancaria por la obtención del préstamo y porque, precisamente por ello, el consumidor necesariamente la conoce y la acepta libre y voluntariamente. En la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013 se establece al respecto que: "

  1. El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que éstas se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo. b) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias -singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes. c) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial". Establecido lo anterior y respondiendo a la primera objeción planteada por la parte apelante es evidente que estamos en presencia de una cláusula predispuesta, es decir, no negociada individualmente, pues no consta acreditado dicho proceso negociador de la parte prestataria, hoy parte ejecutada, con la entidad bancaria, hecho cuya prueba le incumbe conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, y ello no solo porque alega la existencia de esta proceso negociador sino, como bien dice la Juez "a quo", por la facilidad probatoria que supone para la misma ya que de haber existido dicho proceso no dudamos de que existiría una constancia documental que hubiera aportado, por todo lo cual entendemos que, como suele ocurrir normalmente, la entidad apelante se limitó a presentar una oferta vinculante que evidentemente fue aceptada y firmada por la actora ante el notario. Continúa diciendo la tan comentada Sentencia del Tribunal Supremo que "a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios. d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario". No obstante, la citada resolución se cuida de señalar que la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud ya que se trata, en definitiva, de un mecanismo...

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    ...no haya llegado a tomar conciencia de su incidencia en la economía real del contrato. En primer lugar, podemos acudir al AAP de Cádiz de 24 de octubre de 201420, para el cual la falta de transparencia de una cláusula suelo se produce a pesar de las comprobaciones y advertencias que hizo el ......

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