ATS 1440/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:10933A
Número de Recurso1376/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1440/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1440/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1376/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª)

Fecha Auto: 02/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: MLSC/BRV

Recurso Nº: 1376/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª), en el Procedimiento Sumario nº 9/2016, dimanante del Procedimiento Sumario nº 4/2016, del Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 20 de abril 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolver a Crescencia . del delito que se le imputaba, declarando de oficio la mitad de las costas ocasionadas.

Condenar a Romulo , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad. Seis años de libertad vigilada, con el contenido de los apartados e ), f ) y g) del art. 106.1 del Código Penal , es decir, prohibición de aproximarse a la víctima, comunicarse con ella y acudir a su domicilio, lugar donde curse sus estudios o cualquier otro donde se encuentre o frecuente, a una distancia mínima de 1.000 metros durante siete años y tres meses. Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por plazo de seis años e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de nueve años. Y prohibición de aproximarse a la menor Regina ., en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio o cualquiera otro frecuentado por ella, quedando en suspenso el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de la pena, así como prohibición de comunicarse con la menor por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por el mismo plazo.

Igualmente le condenamos al pago de la mitad de costas procesales, debiendo indemnizar a dicha menor en la cantidad de 12.000 €".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Romulo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Osorio Alonso.

El recurrente menciona como único motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24.2 de la Constitución que recoge el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega como único motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24.2 de la Constitución que recoge el derecho a la presunción de inocencia.

Considera que, atendida a la prueba instruida y practicada en el acto del juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Entiende que se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo".

La presunta víctima no ha dicho nunca nada, ni en sede instructora ni en el acto del juicio. Era una niña tan pequeña que "nada decía".

Considera que las conclusiones a las que se llega en el informe psicológico de la Fundación Márgenes y Vínculos son discutibles por cuanto dicho organismo tiene como exclusiva misión la de detectar el abuso o el maltrato infantil, y se mantiene económicamente de forma íntegra con las subvenciones de la Junta de Andalucía. Por ello periódicamente tiene que cumplir con su objetivo, esto es, señalar abusos sexuales o maltrato infantil puesto que de no hacerlo así dejaría de tener sentido su existencia y las psicólogas irían directamente "a la calle". Lo mismo puede decirse del testimonio de los padres acogedores. A ello se añade que el informe no es concluyente, no asegura o manifiesta con seguridad que los síntomas percibidos sean sin lugar a dudas acreditativos de la existencia de agresiones sexuales en la persona de una menor de edad.

Finalmente el recurrente intentó en fase de instrucción que por parte del Juzgado de Instrucción se procediera a realizarle un reconocimiento a fin de que se pronunciara sobre si el mismo cumplía o podía cumplir el perfil de un agresor sexual, pero la prueba fue denegada.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. Describen los Hechos Probados que Romulo y Crescencia . son compañeros sentimentales y residían, hasta finales de 2014, en Málaga, con los hijos de Crescencia ., ambos menores de edad, llamados Regina . (nacida el NUM000 /2011) y Florentino .

Dicho inmueble no reunía las condiciones adecuadas de salubridad y habitabilidad, pues carecía de suministro eléctrico y de agua, lo que motivó la intervención del Servicio de Protección de Menores, que declaró el 24 de noviembre de 2014 el desamparo de los menores, acordándose meses después, el 5 de febrero de 2015, el acogimiento familiar de los mismos.

Durante dicha convivencia, en varias ocasiones, sin que se pueda determinar ni el número ni las fechas en que ello ocurrió, Romulo con ánimo libidinoso, acercó su miembro viril a los glúteos y labios externos de la vagina de la menor, y a su boca, sin que conste que llegara a introducirlos en ellas, no constando que Crescencia . fuera conocedora y consentidora de dichos abusos.

Tras la retirada de los menores, el día 8 de abril de 2015, en una visita tutelada a Regina . que tenía lugar en las instalaciones de "Hogar Abierto", de Málaga, Romulo , en presencia de las trabajadoras sociales del centro, le dijo a dicha menor, mientras le cogía en brazos y le toqueteaba, señalando el aparato genital de la misma: "¿esto de quién es?, de papi, ¿verdad?, no se lo des a nadie", asintiendo la menor con la cabeza, repitiéndose la misma situación el día 22 del mismo mes.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

  1. - La declaración del matrimonio que tenía en acogida en su vivienda a la menor. Para el Tribunal fue contundente y plenamente verosímil, además de reiterada en el tiempo sin contradicción alguna. Descartó que exista razón alguna para pensar que hayan faltado a la verdad por algún móvil reprobable. Precisó el Tribunal que ambos testigos pertenecen a ese reducido grupo de personas que se ofrecen a ayudar a los demás acogiendo en sus domicilios a niños desamparados sin recibir a cambio nada más que una exigua ayuda económica para contribuir a su mantenimiento.

    La esposa, la testigo n° NUM001 , relató que tiene acogida a la niña desde el día 9 de febrero de 2015 y que observó que se masturbaba continuamente, tanto en el sofá, como en la cama, como en el baño, ante lo cual la testigo le decía que no debía hacerlo por motivos de higiene, pues podía contraer alguna infección. En una ocasión Regina . llegó a utilizar un rotulador en tal menester, llegando a mancharse su sexo con la tinta del mismo. Añadió la testigo que niña era reacia a acercarse a los hombres, especialmente a su esposo. En abril de ese año, cuando su esposo estaba en el sofá enfadado por algo que había hecho el niño, la menor se le acercó a él y colocó su mano en el miembro viril del mismo. Al preguntarle que por qué lo hacía, la niña contestó que cuando " Romulo " (el procesado) se enfadaba, ella le cogía el miembro viril porque así se tranquilizaba y se ponía muy contento. Fue entonces cuando la testigo llamó a "Hogar Abierto" para contar las revelaciones de la menor, la cual a partir de entonces comenzó a contar más cosas, tales como que " Romulo " le metía "la picha por el chocho", y otras veces "por el culo", lo cual relataba no solo a ella sino a cualquier persona que estaba con ella. Afirmó que la menor llegó a hacer gestos a la testigo dándole a entender que también le metía o le acercaba el miembro a su boca. Finalmente, la testigo indicó que tras recibir la niña tratamiento con la entidad "Márgenes y Vínculos", su comportamiento cambió, reduciéndose poco a poco la frecuencia de las masturbaciones y la verbalización de sus experiencias pasadas de índole sexual, cambiando también paulatinamente su carácter, pues poco a poco fue durmiendo y comiendo mejor y superando la gran inseguridad que al comienzo de la convivencia mostraba.

    El testigo nº NUM002 coincidió con el relato ofrecido por su esposa, reiterando lo manifestado por ésta, si bien su conocimiento de los hechos era menor, pues era principalmente su esposa la que estaba con la niña.

  2. - La declaración de las trabajadoras sociales que prestan sus servicios en el centro "Hogar Abierto", en el cual se desarrollaban las visitas tuteladas de los procesados con los hijos de Crescencia . Relataron cómo en el curso de dichas visitas, estando las mismas alerta por las sospechas que existían de posibles abusos hacia Regina ., observaron en dos de dichas visitas cómo el acusado, mientras jugaba con la menor, la ponía encima de sus piernas, comenzando a realizar dichos actos tras una mesa que había en la habitación. Las trabajadoras la retiraron pues no podían ver bien lo que sucedía, y observaron que el procesado "toqueteaba" a la niña incluso en la zona genital (esto último en dos ocasiones, según precisó una de las trabajadoras), diciéndole mientras le señalaba sus órganos sexuales "¿esto de quién es?", añadiendo Romulo "de papi, ¿verdad?, no se lo des a nadie", lo que motivó la intervención de dichas trabajadoras y la reacción furiosa y amenazante de Romulo .

  3. - El Tribunal dispuso del informe de evaluación y diagnóstico de la Fundación Márgenes y Vínculos unido a los folios 200 y siguientes de las actuaciones, y que fue expuesto y ratificado en el plenario por sus autoras. Las peritos manifestaron que durante las sesiones de evaluación que se mantuvieron con Regina ., ésta manifestó de forma espontánea que el procesado le metía la "picha" en el "chocho" y en el "culo", sin aportar más datos, y aunque no fue factible la realización de un estudio sobre la validez y credibilidad del testimonio de la misma debido a que, por las características de su estadio evolutivo, no realizaba un relato lo suficientemente extenso de los hechos, sí detectaron síntomas que pudieran estar relacionados con una posible experiencia sexual vivida, como conductas sexualizadas consistentes en masturbación y posiciones de carácter sexual a su acogedor.

    El Tribunal precisó que consta que se intentó practicar, como diligencia de prueba anticipada, la exploración de la menor, con intervención de las partes, pero ello no fue posible, por no desear la misma relatar nada. Regina . tampoco fue oída en el acto del juicio, pues ninguna de las partes lo solicitó. Para el Tribunal esto fue algo completamente lógico al tratarse de una niña de muy corta edad, debiendo tenerse en cuenta también que cuando se celebró el juicio habían transcurrido dos años y medio desde que se decretó su desamparo, por lo que hubiera sido imposible que la menor pudiera recordar lo sucedido. Además habría sido muy contraproducente para ella que se le intentara hacerlo recordar.

    El acusado, en el acto del juicio, negó los hechos que se le imputan, dijo que nunca había abusado de ella, ni tocado sus órganos genitales, ni enseñado a masturbarse. Negó incluso que en el curso de las visitas tuteladas que se llevaba a cabo en el las instalaciones de "Hogar Abierto" hubiera realizado las afirmaciones que constan en el relato de hechos probados en presencia de las trabajadoras sociales.

    Por su parte, la procesada manifestó en el plenario que nunca había visto que su pareja hubiese tocado el sexo de la menor, o se lo hubiese mostrado, afirmado desconocer por completo los hechos objeto de acusación.

    De toda la prueba practicada el Tribunal extrajo la conclusión de la realidad de los abusos sexuales.

    El Tribunal consideró que se contó con importantes testimonios de referencia proporcionados por el matrimonio de acogida de la niña. A lo que se añade que las trabajadoras sociales vieron cómo testigos directos episodios de abuso y provocación sexual, pues describieron que el acusado realizaba tocamientos a la menor que llegaron a alcanzar su zona genital, utilizando con la misma un lenguaje completamente inadecuado, con una finalidad corruptora y provocadora en el ámbito sexual que, además, pone de manifiesto que esas expresiones eran habituales durante la convivencia en el domicilio de los procesados, pues la niña, a la pregunta de que a quién pertenecía su sexo, sabía que la respuesta que debía dar era la de que "era de Romulo ". A todo se añade que las psicólogas que emitieron el informe pericial antes aludido también fueron receptoras de las manifestaciones de Regina .

    Para el Tribunal los incidentes descritos por las trabajadoras sociales del centro Hogar Abierto permiten otorgar credibilidad a lo relatado por Regina . a sus acogedores.

    Finalmente el Tribunal además valoró que la menor demostró tener unos conocimientos en materia sexual impropios de una niña de apenas 3 años de edad, que necesariamente deben proceder de experiencias vividas y de expresiones escuchadas, pues sus únicas relaciones eran con las personas que integraban en núcleo familiar.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, de referencia y directos, y el resultado de la pericial es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    En cuanto a la validez de los testimonios de referencia como prueba de cargo, la Sentencia del Tribunal Supremo 415/2017, de 1 de junio , recuerda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha mostrado una postura de especial prudencia en relación con la idoneidad de las declaraciones de referencia como elemento probatorio suficiente para fundamentar una condena penal, en la medida en que significan siempre una limitación de la posibilidad plena de defensa contradictoria ( SSTEDH 19 de diciembre de 1990, caso Delta c. Francia, § 37 ; 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia, § 35 ; 26 de abril de 1991, caso Asch c. Austria , § 28; 28 de agosto de 1992, caso Artner c. Austria , §§ 22-24 ; y 14 de diciembre de 1999, caso A.M . c. Italia , § 25).

    Por su parte, la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido su admisibilidad, aunque reiterando que debe ser valorada con prudencia. Así, ha afirmado, entre otras STC nº 303/1993, de 25 de octubre , FJ 7 que «la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal puedan tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia», citando el artículo 710 de la LECrim , ( STC 217/1989 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/1423›, fundamento jurídico 5º). Aunque ha advertido que el que sea admisible y pueda operar como fundamento de una condena, no significa que por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en alguna sentencia ( STC nº 97/1999 ), ha recordado que la jurisprudencia del Tribunal ( SSTC 303/1993 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/2432›, 35/1995 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es- ES/Resolucion/Show/2889› y 7/1999 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3749›) no ha admitido que la prueba testifical indirecta o de referencia «por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia», afirmando «que la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o a sustituir totalmente la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral».

    En alguna sentencia ( STC nº 155/2002 ), se ha señalado el valor disminuido de esta prueba, pero en otras se ha admitido su valor probatorio cuando viene acompañada de otras pruebas o de otros elementos que corroboran su contenido. Así, ya en la STC 217/1989, de 21 de diciembre , el Tribunal Constitucional advertía que "en algunos supuestos de percepción propia, la declaración de ciencia prestada por el testigo de referencia puede tener idéntico alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos enjuiciados y la culpabilidad de los acusados que la prueba testifical directa". En la STC 219/2002 , se deniega el amparo en tanto que el recurso al testimonio de referencia se basó en la imposibilidad de contar con el testigo directo, y se tiene en cuenta que esas declaraciones no constituyen la única base probatoria que justifica la condena, en la medida en que además resultaron corroboradas por otros elementos incriminatorios soportados en la prueba referenciada.

    Y, del mismo modo, en la STC 41/2003 , se reitera que el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, señalando como requisito adicional que la declaración de los testigos de referencia se preste en el juicio oral con las debidas garantías de inmediación y contradicción. Para concluir que, cumplidas estas premisas, las declaraciones prestadas por los testigos de referencia pueden servir para desvirtuar la presunción de inocencia; en definitiva, para fundar la condena respetando el contenido esencial de este derecho ( SSTC 209/2001 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es- ES/Resolucion/Show/4505›, de 22 de octubre, FFJJ 5 y 6; 219/2002 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4755›, de 25 de noviembre, FJ 3). En ese caso, en el que se habían enjuiciado unos abusos sexuales sobre una niña de dos años y medio, que no declaró por apreciarse falta de discernimiento, el Tribunal Constitucional aceptó como prueba añadida a los testimonios de referencia de la madre y de la abuela, las manifestaciones de la perito psicóloga judicial, que consideró elemento bastante de corroboración.

    Esta Sala ha señalado, STS nº 586/2016, de 4 de julio , que cita la STS nº 757/2015, 30 de noviembre , que «éste sólo adquiere verdadero valor como prueba complementaria, para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien como prueba subsidiaria, sólo susceptible de valoración cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconoce su identidad, ha fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical».

    En el presente caso, la testifical de referencia de los padres de acogida, se ve ratificada por lo que las trabajadoras sociales pudieron de manera directa observar y escuchar en dos de los contactos que mantuvo el acusado con la menor. También se dispuso de la pericial antes aludida, por lo tanto podemos considerar que la prueba de cargo vertida en el acto del plenario fue válidamente obtenida y practicada, bastante a fin de dictar el fallo condenatorio; y que el Tribunal de instancia la valoró racionalmente (en particular la declaración de los padres de acogida y de las trabajadoras sociales), de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir, de forma racional, la efectiva realización de los diferentes actos sexuales cometidos por parte del recurrente sobre la menor, sin que tal razonamiento pueda ser tachado de ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de censura casacional en esta Instancia.

    En cuanto a las finalidades espurias que pudieron llevar a los organismos oficiales a que informaran de manera desfavorable al reo, debemos recordar que en línea con la doctrina de esta Sala -STS 163/2013, de 23 de enero , con citación de otras-, cuando lo que se sostiene, es la actuación ilícita de las autoridades, es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento. El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario. No consta elemento cierto alguno que permita apreciar fines espurios en las periciales practicadas, como alegó el recurrente.

    No dudó el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente.

    El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. No puede compartirse que la denegación de efectuar una pericial sobre el acusado que descarte en él un perfil de abusador sexual haya generado un vacío probatorio que haya causado vulneración de su derecho a la defensa. Debemos recordar que nos encontramos ante el enjuiciamiento de unos hechos concretos, sin que la personalidad del autor pueda ser objeto de análisis.

    El Tribunal ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

    La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

    En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

    El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

    En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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