STS, 2 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso787/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 787/2013, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 628/2008 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la entidad Autopista Madrid Sur Concesionaria Española Sociedad Anónima, representada por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 29 de noviembre de 2012 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"ESTIMAMOS EL RECURSO INTERPUESTO POR el Procurador Don Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A., contra la resolución dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Fomento, el día 30/06/2008, que inadmite el recurso de alzada que había formulado contra el requerimiento de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, de 11 de diciembre de 2007, mediante la que se le instaba de acuerdo con la Resolución de la Subsecretaria de Fomento de fecha 28 de noviembre de 2007 a consignar las cantidades objeto de discordia y los intereses correspondientes, respecto de las cantidades determinada por el Jurado Provincial de Expropiación en tanto no se resuelva el procedimiento en la vía jurisdiccional, en el procedimiento de expropiación forzosa de PA-37 del Proyecto de Construcción "Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: M-409 (N-II), Clave 98-M-9005-C", así como de las fincas AR-1 y AR-48, afectadas por las obras del Proyecto, "Autopista de Peaje R-4 Madrid a Ocaña (Obra Clave 98-M-9005-A), en el término municipal de Parla."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Administración General del Estado, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2013, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Abogado del Estado recurrente presentó, con fecha 16 de abril de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que estime dicho recurso, y el motivo planteado, anulando la sentencia recurrida, con desestimación del recurso contencioso-administrativo y confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que manifestara su oposición, lo que verificó por escrito de 23 de julio de 2013, en el que solicitó su inadmisión y subsidiariamente, en el remoto supuesto de que el recurso de casación fuera admitido, la desestimación íntegra de los motivos en él aducidos, de conformidad con lo expuesto en el escrito de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de noviembre de 2012 , que estimó el recurso interpuesto por la representación procesal de Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española S.A., ahora parte recurrida, contra la resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Fomento, de 30 de junio de 2008, que inadmitió a trámite el recurso de alzada contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, de 17 de enero de 2008, que le instaba a consignar, en tanto no se resuelva el procedimiento en la vía jurisdiccional, las cantidades objeto de discordia y los intereses del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, en un procedimiento de expropiación forzosa derivado del Proyecto Autopista de Peaje R-4. Madrid-Ocaña (Obra clave 98-M-9005.A).

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

En el expediente de expropiación seguido por la Administración expropiante, la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid (Ministerio de Fomento), con motivo de la construcción de la autopista de peaje R-4 de Madrid a Ocaña, resultó afectada la finca PA-37, en el término municipal de Parla, con una superficie de 19.207 m², clasificada como suelo no urbanizable, que la propiedad valoró en su hoja de aprecio en 1.254.914,40 €, y la beneficiaria de la expropiación, la Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A., en 13.590,06 €.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, en su resolución de 16 de febrero de 2006, determinó el justiprecio en una media entre el valor rústico del suelo de 1,2 €/m², indicado por el Vocal Ingeniero Agrónomo, y el valor urbanístico de 43,60 €, obtenido por el Vocal Arquitecto de Hacienda, esto es, en 22,40 €/m². En resolución posterior, de 1 de junio de 2006, el Jurado estimó el recurso de alzada de la propiedad, en relación con la superficie afectada por la expropiación, que resultó ser la de 19.207 m², y fijó el valor de la finca en 430.236,80, al que sumó el 5% de premio de afección y una indemnización de 897,30 € por rápida ocupación, resultando un justiprecio de 452.645,94 €.

La sociedad propietaria de los terrenos presentó, en fecha 13 de diciembre de 2006, un escrito al Ministerio de Fomento, en el que señaló que ambas partes habían interpuesto recurso ante el TSJ de Madrid y, a la vista del tiempo transcurrido desde la ocupación, solicitó que se requiriese a la entidad beneficiaria de la expropiación al pago de la diferencia hasta la cantidad de 452.645,94 €, fijada por el Jurado Provincial de Expropiación o, en su caso, a que consignara dicha cantidad a disposición del expropiado o del Tribunal, y abonase los intereses de demora, y la Dirección General de Carreteras del citado Ministerio, en resolución de 21 de febrero de 2007, estimó que no era procedente el requerimiento solicitado.

Interpuesto recurso de alzada por la propietaria de los terrenos contra la anterior resolución, por acuerdo de 28 de noviembre de 2007 de la Subsecretaria del Ministerio de Fomento, por delegación del Ministro, se estimó en parte el recurso, ordenándose instar a la entidad beneficiara para que consignara, a disposición del Tribunal competente, la cantidad del justiprecio objeto de discordia y los intereses legales correspondientes.

El requerimiento ordenado fue efectuado por escrito del Ingeniero Jefe de la Delegación de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, de 17 de enero de 2008, contra el que la entidad beneficiaria interpuso recurso de alzada, que fue inadmitido a trámite por acuerdo de 30 de junio de 2008 de la Subsecretaria del Ministerio de Fomento, por delegación de la Ministra.

El recurso contencioso administrativo, interpuesto por la entidad beneficiaria contra el anterior acuerdo, fue estimado por la sentencia del TSJ de Madrid, de 29 de noviembre de 2012 , que es objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación del Abogado del Estado se articula en un único motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Denuncia el Abogado del Estado en este único motivo del recurso la infracción de los artículos 50 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 de su Reglamento, así como de la jurisprudencia que los interpreta y aplica, pues de los mismos resulta que cuando el expropiante o beneficiario recurren contra el acuerdo del Jurado, deben pagar la parte en que exista conformidad y consignar la diferencia entre su aprecio y la valoración del Jurado.

TERCERO

Antes de resolver la cuestión que plantea el recurso de casación del Abogado del Estado, hemos de examinar la causa de inadmisibilidad del recurso que opone la parte recurrida, que alega la desestimación en el fondo de recursos sustancialmente iguales.

La causa de inadmisión que invoca la parte recurrente, prevista en el artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional , por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, está orientada a evitar que lleguen a ser examinados aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión de anulación de la resolución recurrida que se suscita en el recurso de casación.

La Sala no aprecia que las sentencias que invoca la parte recurrida hayan recaído en recursos sustancialmente iguales, pues de las cuatro sentencias citadas, las tres primeras, de fechas 8 de abril de 2000 (recurso 7140/1997 ), 25 de enero de 2001 (recurso 617/1999 ) y 30 de enero de 2001 (recurso 651/1999 ), se dictaron en recursos de casación contra autos recaídos en piezas separadas sobre medidas cautelares, cuyo ámbito de debate está delimitado por el fin del proceso, que tenía por objeto la valoración de los bienes y derechos efectuada por el Jurado, mientras que en el presente recurso se impugna una sentencia sobre el fondo del asunto, que se refiere a un requerimiento a la entidad beneficiaria de la expropiación para la consignación de la parte del justiprecio objeto de discordia. En cuanto a la cuarta de las sentencias citadas de esta Sala, de 23 de enero de 2007 (recurso 1096/2004 ), la parte recurrida incurre en el error de transcribir unos razonamientos que no fueron efectuados por esta Sala, sino que corresponden a la sentencia impugnada, por lo que no constituyen jurisprudencia en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil , mientras que la sentencia de esta Sala mantiene el criterio, contrario a la tesis de la parte recurrida, de que la parte del justiprecio establecido por el Jurado que sea objeto de discordia debe ser consignada.

En atención a lo expuesto, no procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

CUARTO

La cuestión planteada por el recurso de casación consiste en determinar el alcance de la consignación a que está obligado el beneficiario de la expropiación, en caso de impugnación del justiprecio fijado por el Jurado.

De acuerdo con el artículo 50 de la LEF :

"1. Cuando el propietario rehusare recibir el precio o cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente.

  1. El expropiado tendrá derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio."

En desarrollo de este precepto legal, el artículo 51.1 del Reglamento de la LEF establece lo siguiente:

"1. Se consignará la cantidad a que asciende el justo precio en los casos siguientes:

  1. Cuando no concurra al acto del pago el propietario o el titular interesado, por sí o por persona que acredite fehacientemente su representación, o cuando rehusaren recibir el precio.

  2. Si fueren varios los interesados y no se pusieren de acuerdo sobre la cantidad que a cada uno corresponde, o existiere cualquier cuestión o litigio entre ellos, o entre ellos y la Administración.

  3. Cuando comparezca el Ministerio fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quinto de la Ley.

  4. Cuando comparezcan personas que no puedan enajenar sin permiso o resolución de la autoridad judicial, a que se refiere el artículo sexto de la Ley.

  5. Cuando, tratándose de bienes inmuebles, los titulares de cargas o derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad no comparecieren al acto del pago.

  6. En los demás casos previstos por las leyes."

Y el apartado 2 del mismo artículo 51 del Reglamento de la LEF añade:

"2. Será objeto de consignación la cantidad a que ascienda el justo precio o la parte de la misma objeto de discordia, según los casos."

La jurisprudencia de esta Sala viene estimando en la interpretación de los anteriores preceptos, ya de antiguo, que en supuestos como el presente, en que el expropiado y la Administración o la beneficiaria de la expropiación impugnan el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, concurre el presupuesto de la consignación de la existencia de litigio o cuestión pendiente, a que se refiere el artículo 50.1 LEF .

En este sentido, la sentencia de esta Sala de 5 marzo 1983 (RJ 1983\6686), señalaba que en los casos de impugnación en la vía jurisdiccional del justiprecio por la beneficiaria y el expropiado, que es precisamente el supuesto de autos, la beneficiaria tiene que consignar la diferencia entre la cantidad indicada en su hoja de aprecio y el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación, "pues, a tenor del art. 50, 1 de la L. Ex. For., cuando existiera, «cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración» ha de efectuarse tal consignación, asumiendo en esta caso Europistas Concesionaria Española, S. A. el papel de la Administración".

Este criterio ha sido seguido en numerosas sentencias posteriores de esta Sala, así la de 31 enero 1994 (recurso 8530/1990 ), que señala que "resulta indiscutible la existencia de un litigio o causa pendiente entre la Administración expropiante y los expropiados, por cuanto se encuentran en tramitación los recursos contenciosos, acumulados, promovidos por una y otros contra el acuerdo del Jurado definidor del justo precio...".

De la misma forma, la sentencia de este Tribunal de 11 de diciembre de 2006 (recurso 4548/2003 ), con cita de otras anteriores, considera que concurre "uno de los presupuestos o requisitos establecidos en el artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa , esto es, la existencia de litigio o cuestión entre las partes, dado que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación determinando el justiprecio habían sido recurridas por ambas partes ante la jurisdicción Contencioso- Administrativo."

En fechas más recientes, esta Sala ha mantenido el mismo criterio, así en la sentencia de 23 de enero de 2007 (recurso 1096/2004 ), que fue precisamente una de las sentencias invocadas por la parte recurrida para sostener la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso, concluye que "el derecho al abono del justiprecio establecido por el Jurado, viene delimitado por la Ley en los términos antes expuestos, que resultan del art. 50.2 y la jurisprudencia que lo interpreta, concretándose a la cantidad concurrente, mientras que la parte del mismo objeto de discordia debe ser consignada" y, en igual sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2010 (recurso 5112/2006 ), apreció que concurría el presupuesto o requisito del artículo 50 de la LEF , de existencia de litigio o cuestión entre las partes, pues la resolución del Jurado Provincial de Expropiación determinando el justiprecio había sido impugnada por ambas partes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En fin, la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2012 (recurso 3671/2012 ), en un supuesto de similares características al presente, en el que la cuestión a resolver era si el artículo 50 LEF y preceptos concordantes imponen una obligación legal de proceder a la consignación del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, cuando existe un litigio sobre la cuantía del mismo, señaló con toda claridad que "los artículos 50.1 de la LEF y 51.2 de su Reglamento, para casos como el que nos ocupa, en que se encuentra en litigio el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, establecen la obligación de consignación por el beneficiario de la expropiación de la cantidad que se corresponda con la parte del justo precio objeto de discordia."

De acuerdo con la jurisprudencia que se ha citado, hemos de acoger el motivo del recurso de casación.

Cabe señalar que la expresión de "cualquier litigio o cuestión" que emplea el precepto legal, y reitera el apartado b) del artículo 51.1 del Reglamento de la LEF , parece contraria a una interpretación restringida o limitativa de la clase o naturaleza de litigios que puedan enfrentar al propietario y a la Administración o beneficiaria de la expropiación, a lo que se añade que el apartado 2 del artículo 51 del Reglamento de la LEF señala que será objeto de la consignación "la cantidad a que ascienda el justo precio o la parte de la misma objeto de discordia" , y esta última hipótesis encuentra su mayor sentido en los casos de impugnación en vía judicial por las partes de la cuantía del justiprecio determinada por el Jurado.

Se estima, por tanto, el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado.

QUINTO

Al estimarse el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2 d) LJCA , hemos de casar y anular la sentencia recurrida, y resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, lo que nos lleva, por las razones que hemos expresado en el Fundamento de Derecho precedente, a la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la beneficiaria de la expropiación, contra las resoluciones impugnadas del Ministerio de Fomento, por concurrir los presupuestos exigidos por los artículos 50 LEF y 51 de su Reglamento para la consignación por la beneficiaría de la expropiación de la cantidad objeto de discordia y los intereses correspondientes, en relación con el justiprecio acordado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, en el expediente de expropiación de la finca PA-37, afectada por las obras del Proyecto Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña, tramo Madrid-CM-4001, clave 98-M-9005, en el término municipal de Parla.

SEXTO

En virtud de lo dispuesto por el articulo 139 LJCA , no procede la imposición de las costas de casación, al declararse haber lugar al recurso, sin que tampoco proceda la imposición de las costas de instancia, por no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 787/2013, interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 628/2008 , que anulamos.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, Sociedad Anónima, contra la resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Fomento, de 30 de junio de 2008, que inadmitió a trámite el recurso de alzada contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, de 17 de enero de 2008, que le instaba a consignar, en tanto no se resuelva el procedimiento en la vía jurisdiccional, las cantidades objeto de discordia y los intereses del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, en el expediente de expropiación forzosa de la finca PA-37, afectada por el Proyecto de Autopista de Peaje R-4. Madrid-Ocaña (Obra clave 98-M-9005.A).

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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