STS, 10 de Febrero de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:694
Número de Recurso5112/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5112/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra Sentencia de 19 de mayo de 2.006 dictada en el recurso núm. 2492/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparece como recurrida la Procuradora Dª Elisa Alcantarilla Martín en nombre y representación de ENA ASESORAMIENTO Y GESTIÓN S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 14 de septiembre de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estime el recurso de casación y revoque la sentencia recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de Ena Asesoramiento y Gestión S.L. para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala la desestimación del mismo y con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de febrero de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 19 de mayo de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Ena Asesoramiento y Gestión S.L. contra resolución de la Dirección General del Suelo de la Comunidad de Madrid de 4 de noviembre de 2002 que denegó la solicitud de retasación solicitada por la actora respecto de la finca nº 27 del Proyecto de Expropiación del Sector 101 "La Garena y Sistemas Generales" de Alcalá de Henares.

La sentencia recurrida recoge la argumentación de la recurrente en instancia acerca de que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa resolvió definitivamente sobre el justiprecio de la finca el 8 de enero de 1997, por lo que, una vez producida dicha resolución, debió de pagarse al expropiado o consignarse la diferencia entre la cantidad concurrente pagada en su día y la determinada por el Jurado, y que, en todo caso, nunca se produjo ofrecimiento de la cantidad que, con posterioridad, se consignó por la Administración, a lo que alega la representación de la Administración la improcedencia de la retasación y la correcta consignación efectuada por la misma.

Afirma la sentencia, en el fundamento de derecho segundo, que la diferencia de la cantidad señalada por el Jurado como justiprecio y la abonada en su día como cantidad concurrente, se efectuó por la Administración el 19 de marzo de 2001, mas sin mediar ofrecimiento previo a la parte interesada y sin que, con posterioridad a dicho ingreso o consignación, le fuese notificado tal extremo, ya que lo único que consta en el expediente administrativo es que se intentó sin éxito notificar al actor la citada consignación y, ante la constancia de que era desconocido en la dirección postal a la que se enviaba la notificación, no se efectuaron los trámites previstos en el artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Añade la sentencia que, en definitiva, habían transcurrido más de dos años desde que se resuelve por el Jurado Provincial de Expropiación y se efectúa la consignación, esta última el 19 de marzo de 2001, por lo que, según una reiterada jurisprudencia de la que es exponente la sentencia de 7 de febrero de 2002

, para que la consignación que regula el artículo 50.1 de la Ley de Expropiación Forzosa tenga efectos liberatorios, es preciso que reúna los requisitos que al efecto señala el Código Civil y, en concreto, el artículo 1177 que establece que la consignación, para que libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación, por lo que, al no constar tal ofrecimiento, la consignación no produjo efectos liberatorios y no puede entenderse válidamente efectuada, por lo que ha de concluirse que ha transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa para que pueda entenderse que debe efectuarse la retasación de la finca.

En definitiva, se estima el recurso de instancia, reconociendo el derecho de la actora a que se proceda a la retasación.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación, con fundamento en un único motivo casacional, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, invocando en el desarrollo del motivo lo dispuesto en el artículo 58 en relación con el 50.1 de la Ley de la Jurisdicción, alegando que, al estar impugnado el acuerdo de fijación del justiprecio, la retasación, en función de lo dispuesto en el articulo 58 invocado, era improcedente mientras no se determinara en forma definitiva el justiprecio, cuya impugnación estaba pendiente de la resolución del recurso de casación interpuesto.

El recurso de casación ha de ser desestimado, por cuanto, como acertadamente considera el Tribunal de instancia, para que proceda la consignación con el efecto liberatorio, ha de procederse al ofrecimiento de pago, como viene reiteradamente declarando este Tribunal, así, por ejemplo, en sentencia de 17 de mayo de 1994, 30 de septiembre de 2000, 11 de marzo de 2000, 3 de febrero de 2001 y 11 de diciembre de 2006, en la que hemos dicho que la obligación de pagar el justiprecio al expropiado impuesta por los artículos 48.1 y 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa, no es susceptible de suspensión, de manera que, como expresamos... en nuestra sentencia de once de marzo y ocho de abril de dos mil, si no se paga el justiprecio, se incurre en morosidad con las consecuencias previstas en los artículos 57 y 58 de la misma Ley, 73 y 74 de su Reglamento. Cuestión distinta es la suma cuya entrega, aún impugnado en sede jurisdiccional el justiprecio, pueda ser exigida por el expropiado, que, como establece el artículo 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, será el límite en que exista disconformidad, pues la fuerza del acuerdo recurrido -artículo 34 de la Ley Expropiatoria - sólo alcanza a la cantidad concurrente y aquí, en el supuesto que enjuiciamos, concurría como señala la sentencia impugnada con el soporte jurídico de nuestra sentencia de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro -fundamento jurídico cuarto in fine-, uno de los presupuestos o requisitos establecidos en el artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa, esto es, la existencia de litigio o cuestión entre las partes, dado que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación determinando el justiprecio habían sido recurridas por ambas partes ante la jurisdicción contencioso-administrativo.

La indicada sentencia reafirma más adelante que la consignación, para que tenga el carácter liberatorio que le caracteriza, ha de reunir los requisitos y condiciones que se exigen por nuestro Código Civil, de tal forma que se permita al acreedor la incondicional e inmediata disposición de la cantidad constitutiva de la contraprestación de los expropiados, y, aquí, en el supuesto que analizamos, tales consignaciones fueron efectuadas, como ya sostuvieron los recurrentes en su escrito fundamental de demanda, cuando ya se habían interpuesto los correspondientes recursos contencioso-administrativos, privándoles con este proceder de que pudieran solicitar o, en su caso, disponer de las cantidades consignadas antes de que transcurriera el plazo de dos años que exige el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, para la viabilidad de la acción retasacional.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a honorarios del Letrado, de la cantidad de 3.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid contra Sentencia de 19 de mayo de 2.006 dictada en el recurso núm. 2492/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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