SAN, 20 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:1010
Número de Recurso877/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000877 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0006183/2016

Demandante: Guillerma

Procurador: MARÍA ISABEL SOBERÓN GARCÍA DE ENTERRÍA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 877/2016 interpuesto por la Procuradora Sra. Soberón García de Enterría en nombre y representación de Dª Guillerma, frente a la resolución del Secretario de Estado de Medio Ambiente de 15 de septiembre de 2016 que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de 17 de julio de 2013 relativa al abono de intereses respecto de una expropiación; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso: 1) Se anule el acto impugnado por no ser conforme a Derecho; 2) Declare que la consignación realizada por la Administración no tiene efectos liberatorios a efectos de pago del importe de 593.983,47 €; 3)Declare que el importe de 593.983,47 € devenga intereses de demora hasta la fecha de su pago efectivo al expropiado, que fue el 13 de abril de 2005; 4) Declare que a fecha del escrito de demanda el total importe debido por la Administración a la recurrente en concepto de intereses es de 15.886,12 e, de la que 14.043,36 e es en concepto de intereses de demora en la fijación y el pago del justiprecio y 1.842,76 € en concepto de intereses de demora en el pago de dichos intereses, ex artículos; 5) con imposición de costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos e imponiendo las costas al actor.

TERCERO

Re cibido el recurso a prueba, admitida la documental propuesta y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2018, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por Dª Guillerma, la resolución del Secretario de Estado de Medio Ambiente de 15 de septiembre de 2016 que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de 17 de julio de 2013 relativa al abono de intereses en relación con la expropiación de la finca nº NUM000 afectada por la ejecución del "Proyecto de encauzamiento del río Llobregat desde el puente de Mercabarna hasta el mar, con inclusión de medidas correctoras de impacto ambiental. Proyecto DLB100", término municipal del Prat de Llobregat.

La recurrente había solicitado la cantidad de 14.119,85 € en concepto de intereses de demora de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF ), calculados hasta la fecha de 13 de abril de 2015 de pago total del justiprecio (593.983,47 € pendiente del justiprecio, más 71.678,96 € de intereses de demora), más

6.142,52 € en concepto de intereses de dichos intereses.

Sin embargo, la resolución recurrida estima parcialmente dicha petición y reconoce a la recurrente la cantidad de 6.385,05 €, en concepto de intereses de demora pendientes, por cuanto considera que deben calcularse no al 13 de abril de 2015, sino hasta el 15 de diciembre de 2004, que es cuando la Administración comunica a la expropiada la puesta a disposición del importe consignado del justiprecio pendiente (593.983,47 € pendiente del justiprecio, más 71.678,96 € de intereses de demora). Asimismo reconoce 724,13 €, en concepto de intereses de dichos intereses.

SEGUNDO

La disconformidad existente entre las partes, radica, como se expresa en la demanda, en la fecha que ha de tenerse en cuenta a efectos del pago de la cantidad de 593.983,47 € del justiprecio pendiente, y por tanto, de su liberación a efectos de intereses. Mientras la actora sostiene que el pago no se realizó hasta el 13 de abril de 2005, la Administración estima que debe tomarse en consideración el 15 de diciembre de 2004 que fue la fecha en que se comunicó a la expropiada la consignación de dicha cantidad a su disposición.

Aduce la actora en sustento de su pretensión, que para que la consignación del justiprecio tenga efectos liberatorios de la obligación del pago y, por tanto, deje de devengar intereses deben concurrir, según el articulo 50 de la LEF, alguno de los siguientes requisitos: 1) existencia de litigio entre el interesado y la Administración o 2) rechazo del justiprecio por el interesado.

Respecto al primero de dichos requisitos, alega, que no concurre, por cuanto el Tribunal Supremo ha declarado que la existencia de litigio se refiere a discrepancias relativas a la titularidad u otras circunstancias referentes a la finca, que impliquen un pleito entre el expropiado y la Administración expropiante o beneficiaria ( artículo 51 del REF ) y que la impugnación de la resolución del Jurado por parte del expropiado o de la Administración expropiante o beneficiaría no constituye un litigio entre dicha Administración y el expropiado. Subraya, que no existió ningún litigio entre la expropiada y el Ministerio de Medio Ambiente, sino que el litigio se sustanció entre la Administración expropiante y el Jurado Provincial de Expropiación, al interponer recurso de lesividad contra la resolución que fijaba el justiprecio de la finca.

En cuanto al segundo, alega que para que pueda considerarse rechazado el pago del justiprecio por el expropiado, habilitándose a la Administración a la consignación del mismo, debe hacerse notificando el mismo previamente al expropiado el ofrecimiento del pago, y haber sido rechazado por éste y aquí no se realizó un ofrecimiento real y efectivo del pago del justiprecio con carácter previo a su consignación el 16 de diciembre de 2003, ni tampoco consta rechazo del expropiado a cobrar el justiprecio y dicha consignación no se realizó a disposición de la expropiada sino de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas.

Frente a dicha pretensión opone el Abogado del Estado que la demanda adjunta STS de 19 de junio de 2012 estimatoria del recurso de casación por ella interpuesto y relativo a la fijación de la cuantía del justiprecio, por lo que hasta que se dicta dicha sentencia el importe del justiprecio era materia litigiosa. Y la...

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