STS 862/2014, 2 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Enero 2015
Número de resolución862/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil quince.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Juan Pedro , contra Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito continuado de estafa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez-Castaño Rivas. Siendo parte recurrida Ángel , representado por el Procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 24 de Barcelona instruyó P.A 82/12; D.P. nº 3910/2007, contra Juan Pedro , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima) que, con fecha treinta de diciembre de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    PRIMERO.- El acusado Juan Pedro , mayor de edad y carente de antecedentes penales, era propietario y administrador único de la mercantil Classic Construimos Tu Hogar, S.L. (en adelante Classic S.L.), entidad que fue constituida en febrero del año 2004, cuya sede se estableció en la Avenida Diagonal n° 331, piso 2º puerta 2ª de Barcelona y tenía como objeto social, entre otros, la adquisición, parcelación, urbanización, construcción, promoción, venta o explotación en forma de arrendamiento no financiero de todo tipo de fincas, siendo su actividad principal la comercialización al detalle de casas prefabricadas.

    El acusado, con decidido propósito de enriquecerse ilícitamente, a través de la página de internet www.construimostuhogar.net, creada especialmente para la promoción de la empresa, así como en anuncios insertados en revistas especializadas en negocios inmobiliarios, anuncios en periódicos y folletos varios, difundió propaganda de su empresa en el que, de manera expresa, plasmaba el compromiso de construir una vivienda prefabricada de acuerdo con unas fotos y denominaciones varías de unos modelos básicos de las mismas. En la indicada propaganda y singularmente en los folletos, que venían ilustrados con imágenes de las distintas variedades de casas, se expresaba los diferentes precios de las viviendas totalmente terminadas, en función de sus características y extensión, así como se especificaba singularmente el plazo de seis meses para la entrega de la vivienda construida.

    El reclamo publicitario en los referidos folletos contenía frases del tenor "diseñamos tu hogar a medida y lo construimos en tu parcela en solo 6 meses", "somos conscientes de que la construcción de una casa incluye una serie de pasos y trámites que para cualquier persona no profesional del sector pueden resultar complicados y hasta incluso arriesgados. Por esta razón, desde el principio, ponemos a tu disposición toda nuestra experiencia y recursos para ayudarte en todo el proceso. Juntos diseñaremos tu hogar a la medida de tus necesidades, y de todo lo demás, (proyectos, visados arquitecto, dirección de la obra, construcción, trámites administrativos...)".

    Amparado en esta publicidad, el acusado logró captar a los clientes que se dirá logrando en éstos la confianza que la empresa Classic S.L llevaría a cabo todo lo necesario para la construcción completa de la vivienda elegida en el tiempo estipulado. Sin embargo, en los sucesivos contratos se estipulaban extremos diferentes a los reclamos más significativos de la publicidad. Así, una vez el cliente entraba en contacto con la empresa administrada por aquel, siempre movido por lo atractivo de las condiciones de las que se hacía publicidad, debía abonar una suma siempre constante de 3.220 euros por la realización de un estudio geotécnico.

    Una vez percibido dicho importe, y realizado el estudio, el acusado Juan Pedro , en su calidad de representante de Classic S.L., firmaba un contrato (denominado "de encargo") con el particular, o particulares, correspondientes en el que Classic S.L se comprometía a elaborar el proyecto básico, el de ejecución de la obra, el visado de los proyectos en los Colegios profesionales correspondientes (Arquitectos y Aparejadores), la tramitación de permisos y a la dirección técnica de la obra y la entrega de una estructura de acero ligero (conocido como "kit de construcción"), pero, a diferencia de la publicidad, no se obligaba a construir sino que la construcción se encomendaba a otras entidades, por lo general a la Sociedad denominada Compañía General de Nuevas Tecnologías de la Construcción, S.L. (en adelante, Nuevas Tecnologías S.L.), entidad que se constituyó el 10 de febrero de 2006 por Gema y Lorena , ambas empleadas como administrativas de Classic S.L, quienes, ignorando en todo caso la verdadera intención del ilícito beneficio que perseguía Juan Pedro y siguiendo en todo momento sus indicaciones, aceptaron figurar como tales socias constituyentes hasta que, en las postrimerías del citado año, el acusado se hizo con el absoluto control social de la empresa. En otros de los contratos firmados, el comprador de la vivienda podía designar a otra constructora, pero, aún así, figuraba un plazo de duración de las obras de seis meses y el precio total de la construcción. No obstante derivarse la fase de construcción a otra entidad, que era la fase de mayor coste objetivo porcentual en el precio final, el cliente estaba obligado a pagar entre el 40% al 60% del precio total de la vivienda a Classic S.L., cuando ésta no asumía contractualmente la obligación de construcción.

    Los desembolsos eran, entonces, el indicado inicial de 3.220 euros por el estudio geotécnico, el más cuantioso que oscilaba en los porcentajes indicados de 40% a 60% en el momento de la firma del contrato (que se asignaba nominalmente a la realización del proyecto básico y de ejecución de la vivienda), realizados estos proyectos quedaba obligado a otro pago y, una vez obtenida la licencia de obras, conforme a los proyectos entregados, un ulterior desembolso por la entrega del "kit" o estructura de acero ligero.

    SEGUNDO.- Atraídos por la publicidad desplegada y a lo largo de los meses que se dirán, todos ellos de los años 2005 y 2006, los clientes que seguidamente se enumerarán entraron en contacto con el acusado, cuando éste, de antemano, conocía que las sumas que iba a percibir no se destinarían a las viviendas concretamente concertadas, de las cuales algunas no iban a ser siquiera iniciadas y otras sí empezadas pero no finalizadas, siendo que se alimentaban las expectativas de los clientes a los únicos fines de conseguir los sucesivos desembolsos, y sabedor aquel que no pagaba a los proveedores y que los distintos profesionales encargados de la ejecución de los proyectos (en especial los arquitectos superiores y los aparejadores) los iban abandonando por impago de sus honorarios.

    Los referidos clientes fueron los siguientes:

    1.- Ángel y Rita . Contactaron con Classic S.L. al conocer los folletos publicitarios en los que, junto a modelos terminados de viviendas y el precio de construcción, se insertaban reclamos del tenor de los antes expresados, interesados ambos en contratar con la empresa que, según esa publicidad, pechaba con todos los necesario para la construcción de la vivienda que deseaban en la parcela de su propiedad de la CALLE000 n° NUM000 de la URBANIZACIÓN000 en la localidad de Olesa de Bonesvalls.

    Tras contactar con la citada empresa, pagaron el 23 de enero de 2006 la cantidad de 2.320 euros por el estudio geotécnico y topográfico, estudio previo de viabilidad de construcción de una vivienda. Posteriormente a esto, el 14 de marzo siguiente firmaron un contrato, llamado de encargo, por el que Ángel y Rita , desembolsando en esa fecha 21.000 euros, creían contratar la construcción de su vivienda por el precio total de 133.097,21 euros, actuando el acusado Juan Pedro en representación de la empresa Classic S.L., quien ninguna intención tenía de llevar a cabo la construcción de la referida vivienda sino que, con decidido propósito de beneficiarse económicamente, perseguía con ese convenio mantener la expectativa de que dicha vivienda se llevaría a cabo para así conseguir de los compradores el pago de las cantidades estipuladas en el mismo.

    Conforme a lo dispuesto en el contrato, los compradores abonaron 24.236,40 euros a la entrega del "Proyecto Básico y de Ejecución" el 30/9/2006 más 15.666,77 euros el 24/07/2006 a la firma del contrato de ejecución con Nuevas Tecnologías S.L.

    Ni el arquitecto superior, Ramón , ni el aparejador, Severino , recibieron cantidad alguna por haber asumido la dirección de dicha obra y obtenido el visado colegial, por lo que en octubre de 2006 y enero de 2007 ambos renunciaron a la obra, con lo que la misma quedó ya paralizada por completo.

    Además de los pagos anteriormente referenciados efectuados, los compradores el 21 de septiembre de 2006 desembolsaron la suma de 6.902 euros a la mercantil Viveros Ventura, S.L, por los trabajos efectuados en aquel verano de 2006 consistentes en construcción de muro con piedra escollera, aporte de tierra de relleno, nivelado y compactado de las mismas, todo ello según indicaciones de otros arquitectos que trabajaban para Classic S.L.

    Ya en septiembre de 2006 los compradores tuvieron múltiples dificultades para poder contactar con el acusado Juan Pedro , siendo prácticamente imposible cualquier comunicación, por lo que el 2 de febrero siguiente le remitieron un burofax denunciando los contratos y exigiendo la devolución de la totalidad de las cantidades satisfechas.

    La casa nunca se construyó y los compradores perdieron las cantidades entregadas.

    2.- Luis Enrique y Elisenda , Contactaron con la Sociedad Classic S.L. a fin de construir una casa, no destinada a vivienda, en el terreno de su propiedad de la CALLE001 n° NUM001 de la localidad de Torre de Claramunt, confiados en la publicidad que decía que dicha empresa se encargaría de la construcción del inmueble. Juan Pedro , movido igualmente por el propósito de enriquecerse indebidamente, redactó y presentó para la firma de los compradores un contrato por el que la empresa que representaba realizaba un proyecto de viabilidad de la construcción de dicha vivienda, a cambio del la cantidad de 2.320 euros, que aquellos pagaron el 28 de febrero de 2006 para el estudio geotécnico y topográfico.

    Posteriormente, el 13 de abril de 2006, el acusado con la intención de mantener en dichos clientes la falsa esperanza de ver construido el inmueble a su vivienda, redactó un contrato que éstos firmaron, en el que se estipulaba que Classic S.L. se encargaba de la dirección técnica de la obra, la tramitación de las licencias los proyectos básico, de ejecución y seguridad y sus correspondientes visados y la entrega una estructura de acero ("kit") a cambio del pago de la cantidad de 25.200 euros, fijándose el precio total de la obra en 62.526 euros más IVA. La obra sería llevada a cabo por Nuevas Tecnologías S.L. que, según se convenía expresamente, sería contratada directamente por los adquirentes.

    Los compradores entregaron las cantidades fijadas en el contrato, en las fechas y plazos previstos, en concreto el 30/7/2006 abonaron la cantidad de 12.600 euros, el 6/9/2006 la cantidad de 14.600 euros y el 30/09/2006 la cantidad de 14.616 euros.

    Además de estas cantidades abonaron el 1/9/2006 la suma de 1.671 euros al Ayuntamiento de Claramunt para el pago de la licencia de la casa que el acusado nunca tuvo intención de construir. La vivienda nunca se construyó y el acusado no devolvió las cantidades.

    3.- Braulio . Contactó con la empresa administrada por el acusado gracias en revistas y folletos publicitarios, así como en la correspondiente página web de internet, a fin de edificar su vivienda en una parcela de la que era propietario en la CALLE002 n° NUM002 de la población de Barberá del Vallés. Juan Pedro , con igual deseo de enriquecerse, presentó para su firma un contrato el día 18 de abril de 2006 al dicho cliente a cambio de la cantidad de 2.320 euros que éste pagó para la realización de un estudio de viabilidad (geotécnico y topográfico).

    Posteriormente, el día 31/5/2006 el acusado redactó un contrato de encargo que firmó en representación de Classic S.L. por el cual, como en las ocasiones anteriores y con el fin de mantener al comprador en la expectativa de que dicha vivienda se construiría, se estipulaba que éste abonaría ciertas cantidades tras la firma y contra la entrega de los proyectos básicos, de ejecución y de seguridad de la obra, concesión de la licencia de obras y entrega del kit de la construcción, pero en el que también se establecía que la construcción de la vivienda se verificaría por (a empresa Nuevas Tecnologías S.L., con la que el comprador debía firmar otro contrato.

    El precio final de la obra ascendía a 161.999,82 euros, fijándose el de 66.159,80 euros (más IVA) por encargo, proyectos y kit de construcción. En la indicada fecha de la firma (31/5/2006) y en la posterior de 19/7/2006 se procedió por Braulio a realizar dos pagos, por idéntico importe de 25.581,79 euros, a cuenta de obras futuras (en total 51.163,59 euros). El 3/11/2006, el comprador remitió un burofax al acusado dado que desde que la formalización del contrato no tenía información acerca de la solicitud de licencia.

    La vivienda proyectada nunca se construyó y el comprador no recuperó las cantidades entregadas.

    4. Ignacio y Zaida . Debido también a la publicidad inserta en revistas del ramo, folletos y la correspondiente página en internet contactaron con Classic S.L.. El acusado Juan Pedro , con iguales miras de beneficiarse económicamente, creó en aquellos la falsa expectativa de que construiría una casa, destinada a segunda residencia, en el terreno de su propiedad sito en la calle n° NUM002 de la URBANIZACIÓN001 de la población de Rubí. El día 26 de enero de 2006 firmaron un contrato de estudio de viabilidad del terreno (geotécnico y topográfico) a cambio de la entrega de 3.220 euros que fueron abonados.

    Posteriormente, el día 3/4/2006 el acusado Juan Pedro firmó en representación de la empresa Classic S.L. un contrato, denominado de encargo, por el que los compradores se obligaban a pagar la cantidad total de 9.763,88 euros por encargo y proyectos, abonando en la fecha 4.881,94 euros. También éstos quedaban obligados a efectuar otros sucesivos tras la entrega de los proyectos básico y de ejecución y la entrega del kit de estructura de acero de construcción y, así, llegaron a desembolsar sucesivamente hasta el 3/12/2006 49.763 euros. En dicho contrato también se establecía que la construcción de la vivienda se llevaría a cabo por la compañía Nuevas Tecnologías S.L.

    Los compradores, de igual modo, abonaron la cantidad de 1.365 euros el 24/07/2006 al estudio de arquitectura Creixell por la realización de un proyecto de obra y derribo. Únicamente recibieron los proyectos básico y de ejecución de la vivienda, pues ninguna de las empresas gestionadas por el acusado llegaron a construir nunca el inmueble, sin que los compradores, que decidieron resolver el contrato el 12/3/2007, recuperasen el dinero entregado.

    5.- Jose Ramón y Francisca contactaron con la empresa Classic S.L., en septiembre de 2006, tras la celebración de la Feria Multisectorial de Igualada, en la que dicha empresa tomó parte ofertando al público el diseño y la construcción de viviendas unifamiliares sobre un catálogo de casas, expresando en su propia propaganda que tanto el precio como el plazo de entrega quedaba fijado de antemano, incluyendo aquel precio el estudio topográfico, el geotécnico, los proyectos, la dirección facultativa y la construcción de la vivienda totalmente equipada.

    Atraídos por las condiciones de dicha oferta, decidieron encargar a Classic S.L. la construcción de su vivienda en un terreno de su propiedad sito en la CALLE003 n° NUM003 de la URBANIZACIÓN002 en la localidad de la Torre de Claramunt.

    El 16/1/2007 la empresa Geotec realizó el estudio geotécnico, abonando la cantidad de 2.320 euros por el mismo. El 30/3/2007, una vez realizado el estudio geotécnico, Classic entregó a los querellantes un estudio previo que incluía anexo de las mediciones y presupuesto total de la obra que, además, detallaba las fases de construcción de la vivienda y de los materiales a emplear y acabados, así como fijándose el presupuesto total de la obra cerrado en la cantidad de 171.050,30 euros.

    El contrato, redactado por el acusado Juan Pedro como representante de la empresa Classic S.L. fue suscrito el 9/5/2007, cuando la empresa estaba prácticamente inactiva, modificándose algunos de los extremos consignados en el de 30 de marzo anterior. Siguiendo la operativa ideada por el acusado, se estipulaba el pago de unas cantidades tras la entrega de los proyectos básicos de ejecución y de seguridad, tramitación y de las licencias pertinentes y entrega del "kit" de construcción, estipulándose que la obra sería realizada por un constructor directamente contratado por el cliente. A la firma del contrato los compradores pagaron al acusado, a través de la entidad que éste representaba, la cantidad de 14.285,71 euros.

    A dicho desembolso sucedieron otros, y así el 25/6/2007 la cantidad de 13.920 euros, el 28/8/2007 de 13.920 euros y el 29/9/2007 de 17.400 euros, en concepto de pago de proyectos básico y de ejecución de la obra y del "kit" de construcción, sin que hasta ese momento se hubieran iniciado siquiera las obras de construcción de la vivienda.

    En esa última fecha de septiembre de 2007 el acusado Juan Pedro presentó a la firma de los compradores otro contrato como paso previo al inicio de las obras, en el que aparecía como constructora la empresa Cobrasa, S.L., pero quedando como responsable el buen fin de la obra Classic S.L., y se firmó una modificación del calendario de pagos. Tras la firma de estos contratos y finalizados en la primera semana de diciembre de 2007 los trabajos previos para el montaje del kit (preparación del terreno a cargo de los compradores por medio de la empresa Pardo, S.L., y la cimentación y forjado por Cobrasa, S.L.), los compradores estuvieron durante casi dos meses reclamando a Classic el suministro del "kit" sin que se obtuviera respuesta alguna y sin que les fuera posible ponerse en contacto con Juan Pedro . En febrero de 2008 consiguieron averiguar la identidad de la empresa suministradora, dejando de efectuar más pagos a Classic S.L.

    6.- Cecilio y Zaira . Contactaron con la Classic S.L. a través de Fabio , empleado a la sazón de la entidad Remax Habitat de Igualada, que mantenía un contrato de colaboración comercial con Classic S.L para la venta de casas prefabricadas. Los referidos clientes proyectaban encargar a esta empresa la construcción de una vivienda unifamiliar en La Pobla de Claramunt en una parcela de su propiedad sito en la URBANIZACIÓN003 . Al igualmente que en ocasiones anteriores y guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial a costa de los compradores, el acusado Juan Pedro entregó al referido comercial un contrato llamado de encargo, quien, junto con los compradores, firmó por autorización del acusado el día 16/6/2006 tras la realización de un estudio geotécnico y topográfico, por el que los compradores habían abonado 2.320 euros.

    El contrato, al igual que en los casos anteriores, tenía como finalidad avivar la falsa expectativa de la construcción de una vivienda. El acusado proporcionó a los compradores un presupuesto total de la obra en la cantidad de 171.050,30 a pesar de que, según el contrato, la efectiva construcción de la obra se encargaba a Nuevas Tecnologías S.L., administrada por el acusado, que debía ser contratada directamente por el cliente. Del importe total, los clientes se obligaban a pagar a la empresa firmante, 66.907,73 euros y 10.705,08 de IVA en concepto de encargo en plazos sucesivos. De dicha cantidad, entregaron al mencionado comercial el día 16/6/2006 la suma de 25.870,60 euros que, a su vez, entregó al acusado.

    El proyecto de obra y el proyecto básico poseía defectos técnicos que hacían inviable el otorgamiento de la correspondiente licencia de obras. Finalmente, transcurrido en exceso el plazo de construcción de la vivienda, obtuvieron la licencia de obra, asumiendo su dirección un arquitecto que poco después renunció a la realización del proyecto por impago de sus honorarios. En enero de 2007 el acusado con ánimo de enriquecerse ilícitamente, reclamó a sus clientes otra suma igual de 25.870,60 euros, cantidad que llegaron a entregar a al comercial Fabio y que éste les devolvió al día siguiente, al sospechar que el acusado no tenía intención ni voluntad de cumplir con lo ofertado. Finalmente, una vez constataron por el comercial y el arquitecto asignado la inactividad de Classic S.L. que dejaba de pagar a los distintos profesionales e incumplía generalizadamente los encargos adquiridos, contactaron con otra constructora y con otra dirección técnica pagadas a su costa, con el proyecto de obra confeccionado por Classic S.L.

    7.- Octavio y Flor . Entraron en contacto con la Sociedad Classic S.L. en noviembre del año 2005 a través de Simón , comercial contratado por el acusado para la zona del Vallés Occidental, movidos por la idea de encargar la construcción de una vivienda de 185.000 euros en una parcela de su propiedad, sita en la URBANIZACIÓN004 CALLE004 parcela n° NUM004 dentro del término municipal de Pont de Vilomara.

    El acusado guiado por el propósito de obtener un enriquecimiento patrimonial injusto, y con el objetivo de incitar falsamente las expectativas de los referidos particulares, presentó para su firma el día 10/10/2005 un contrato con la empresa Classic S.L., a cuya firma los compradores pagaron la cantidad de 2.320 euros para la realización de un estudio previo de viabilidad.

    Fruto de la expectativa creada con la entrega del proyecto de viabilidad el 21 de diciembre posterior, los dientes firmaron con la repetida empresa Classic S.L., representada por el acusado, un contrato llamado de encargo de igual redacción que los descritos para los casos anteriores y que tampoco tenía como finalidad la construcción de la vivienda, sino mover a los compradores al pago de unas cantidades en distintos plazos hasta alcanzar el precio total del encargo, fijado en 58.899 euros, pues eran los propios clientes quienes debían contratar por su cuenta a un constructor, bien propuesto por Classic S.L. o bien otro distinto. Ello no obstante, a fin de confundir a los compradores sobre el alcance de sus obligaciones, el acusado les facilitó un presupuesto total de la obra, que ascendía a 161.975 euros, en el que se incluía la ejecución de la construcción de la vivienda con arreglo a una valoración aproximada con calidades medias.

    Octavio y Flor , en cumplimiento del contrato y con la expectativa de que obtendrían la construcción de su vivienda, pagaron 19.633 euros el 20/4/2006 y otras cantidades diversas hasta alcanzar la suma total de 41.586 euros. Sin embargo la construcción de la vivienda nunca se llevó a cabo por parte de Classic S.L. ni ninguna otra empresa propuesta por ésta, siendo que, además, el proyecto entregado era de imposible ejecución por no corresponderse las dimensiones de la casa y del solar.

    8.- Amadeo y Marí Jose . Contactaron con la empresa Classic S.L. a través un anuncio publicitario en el número de octubre de 2006 de la revista "Selecció immobiliária del Baíx LLobregat". El anuncio incluía fotografías de viviendas acabadas junto con el precio total de la obra, refiriendo que la empresa llevaba a cabo todos los trámites y fases para construir la obra, junto a reclamos varios acerca de los económico del precio y lo funcional de la construcción.

    Movidos por el deseo de construir su vivienda en la parcela de su propiedad, sita en la Colonia El Palau de la población de Sant Andreu de la Barca, firmaron el 16/11/2005 un contrato, íntegramente confeccionado por el acusado Juan Pedro , que suscribió el ya citado comercial Simón en representación de aquel, a cuya firma los clientes pagaron la cantidad de 2.320 euros para la realización por la empresa Classic S.L. de un estudio previo de viabilidad que, en realidad, no tenía otra finalidad que avivar la expectativa de aquellos de ver construida la vivienda a su entera satisfacción.

    Amadeo y Marí Jose firmaron posteriormente, en fecha 18/2/2006, el llamado contrato de encargo pues el acusado, previo a la firma de este contrato y como en otros casos, proporcionaba a los clientes un presupuesto final con el precio total de la obra y la descripción de los acabados, induciendo a equívoco a los clientes sobre las verdaderas obligaciones de la empresa Classic S.L.

    Este contrato de encargo, de igual redacción que en los casos anteriores, fue suscrito por el también antes mencionado comercial Albert Vallés por orden del acusado. Conforme a lo convenido, Classic S.L. se obligaba a realizar unos trabajos consistentes en la redacción de los proyectos básicos, de ejecución, y el de seguridad, tramitación de los visados y licencias, dirección técnica de la obra y suministro de la estructura y a los compradores a pagar la cantidad total de 68.577,46 euros. Sin embargo, al igual que en los casos anteriores, el acusado, con el persistente designio de enriquecimiento injusto, se aprovechaba de la expectativa generada en aquellos de ver construida y completamente acabada la vivienda para ir percibiendo distintas sumas dinerarias pero sin que el contrato conllevara la ejecución de la obra pues, según se estipulaba en el mismo, la construcción debía ser llevada a cabo por un constructor bien propuesto por Classic S.L. o bien contratado directamente por el cliente.

    Amadeo y Marí Jose abonaron 22.859,15 euros, tras la firma del contrato, sin que se llevara a cabo nunca la ejecución de la vivienda.

    9.- Claudia . Comenzó la relación con Classic S.L a través de uno de sus múltiples anuncios publicitarios, con la intención que tal empresa se encargara de la construcción de una vivienda en una finca, de su propiedad, sita en la URBANIZACIÓN005 en el término municipal del Valls (Tarragona) y satisfizo la cantidad de 3.220 euros tras la firma de un contrato el 9/1/2006 para que dicha Sociedad realizase un estudio geotécnico y de la ubicación y adecuación de la vivienda unifamiliar asilada.

    Al igual que en los supuestos anteriores, no tenía más finalidad que mantener la expectativa de la construcción de la vivienda. A fin de otorgar mayor seriedad al proyecto, el 4 de abril de 2006 Claudia firmó el contrato llamado de encargo con tantas veces repetida empresa. Conforme a lo convenido, al igual que en los casos anteriores Classic S.L se obligaba a la redacción de los proyectos básico, de ejecución y del estudio básico de seguridad, la tramitación de los visados y del expediente para la concesión de la licencia de obras, dirección de obras y suministro de la estructura de acero ligero (el repetidamente denominado "kit"), y asimismo se indicaba que la obra se realizaría materialmente por la empresa Nuevas Tecnologías S.L., administrada por el acusado Juan Pedro . El precio total del encargo era de 62.260,68 euros a pagar en plazos sucesivos, que no conllevaban la ejecución de la vivienda, sino la entrega los proyectos básicos y de ejecución y que tenía igual finalidad de hacer creer la clienta construiría la vivienda.

    Claudia entregó el 9/5/2006 la suma de 20.753,56 euros a la empresa Classic S.L. para la construcción de la vivienda indicada. Tras la concesión por el Ayuntamiento de Cabra del Camps de la licencia, que entregó al comercial Fabio , recibió de aquella empresa el proyecto de ejecución, pero su casa nunca se llegó a construir dado que el acusado, una vez percibida la citada suma dineraria, nunca tuvo intención de cumplir.

    10- Milagros contactó con la empresa Classic S.L. por medio de un folleto publicitario de dicha empresa, en el que figuraban imágenes de unas casas totalmente construidas con unos precios al pie y una breve descripción de sus dimensiones y estancias, describiéndose asimismo los acabados y equipamientos básicos (cocina, pavimentos, cerramientos etc.).

    Proyectando la construcción de su casa en la parcela de su propiedad n° NUM005 de la URBANIZACIÓN006 en el término municipal de Santa Maria de Miralles, entró en contacto con la empresa Classic S.L. a través del comercial Fabio .

    En febrero de 2005 abonó 2.320 euros por el estudio geotécnico a la empresa, siempre en la creencia de que ésta le construiría su vivienda y, posteriormente, el día 22 de abril de 2005, firmó un contrato redactado por el acusado Juan Pedro , denominado de encargo, que firmó en representación de éste el comercial Fabio . Como en los casos referidos, el acusado previamente había proporcionado a la clienta un proyecto de ejecución con el precio total, de manera que inducía así a error sobre las obligaciones que asumía la empresa Classic S.L. Dicho contrato, idéntico en lo sustancial a los anteriores, fue redactado por el acusado Juan Pedro con la misma y persistente finalidad, esto es obtener un enriquecimiento injusto a costa del patrimonio de la compradora manteniéndola en la falsa expectativa de que su casa sería construida, para que así entregara las cantidades indicadas en el contrato, a pesar de que en éste se estipulaba que la construcción de la vivienda se llevaría cabo por otro constructor, como así aparecía en el nuevo contrato de fecha 27/12/2005, suscrito con otra empresa, Coremag S.L. aportada por el acusado Juan Pedro .

    La concreta construcción convenida era la denominada como "modelo Mozart" del catálogo de Classic S.L con un precio total final de 90.000 euros, que incluía, conforme se especificaba en la propaganda, todos los desembolsos para el inmueble finalizado y acabado.

    A la firma del referido convenio de 22/4/2005 Milagros desembolsó la suma de 19.892,93 euros, obligándose a otra igual a la entrega del proyecto y 17.572,93 euros a la recepción de la estructura.

    Tras obtener un primer permiso para el rebaje del terreno y para ejecutar la losa de cimentación, la construcción de la vivienda no pudo llevar a cabo, porque la casa proyectada no cabía en el terreno. Surgida así la controversia, en fecha 2/1/2007 Milagros interpuso demanda de juicio ordinario contra Classic S.L. y Coremag S.L, procedimiento que finalizó mediante un acuerdo transaccional suscrito el 6/11/2007 por el que las partes acordaban la continuación del contrato con Classic S.L encargando la ejecución de la vivienda a otra empresa, Cobrasa, S.L.. mediante contrato de esa misma fecha. Además, la allí demandante se comprometía al pago del 50% de la estructura de acero ligero, por importe de 8.786,47 euros cuando se recibiera en el terreno el "kit" de construcción. En enero de 2008, al recibir el kit de construcción, la compradora conforme a lo convenido hizo un tercer pago por importe de 17.572,93 euros, sin que el acusado, persistiendo en su propósito, ejecutase su parte del compromiso y habiendo renunciado el arquitecto.

    11.- También Agapito , hermano de la anterior, en la misma fecha de 22 de abril de 2005 firmó un contrato de encargo con Classic S.L. para la construcción de su vivienda en la parcela contigua a la de Milagros , número NUM006 de 1a Urbanización, en idénticos términos que los convenidos por su hermana.

    De igual manera, surgieron controversias, y también en fecha 2/1/2007 Agapito interpuso demanda de juicio ordinario contra Classic S.L. y Coremag S.L, procedimiento que finalizó mediante un acuerdo transaccional suscrito el 6/11/2007 por el que las partes acordaban la continuación del contrato con Classic S.L. encargando la ejecución de la vivienda a otra empresa, Cobrasa, S.L.. mediante contrato de esa misma fecha. Además, el allí demandante, como había hecho su hermana, se comprometía al pago del 50% de la estructura de acero ligero, por importe de 8.786,47 euros cuando se recibiera en el terreno el "kit" de construcción. En enero de 2008, al recibir el kit de construcción, el particular conforme a lo convenido venía obligado al pago de 17.572,93 euros, sin que como en el supuesto anterior el acusado, persistiendo en su propósito, ejecutase su parte del compromiso y habiendo renunciado el arquitecto.

    TERCERO.- En otros contratos celebrados, directa o indirectamente, por el acusado Juan Pedro también surgieron problemas derivados de los términos estipulados, llegando a consecuencias diversas.

    Tales contratos eran:

    1.- El concertado con Jon y Teodora sobre vivienda unifamiliar de unos 100 metros cuadrados en la Parcela n° NUM002 de la URBANIZACIÓN007 de Vallirana. El precio convenido fue de 150.000 euros y se suscribió el contrato llamado de encargo en fecha 9 de marzo de 2006. Los compradores entregaron a la empresa Classic S.L. diversas sumas dinerarias (2.320 euros por un estudio previo de viabilidad el día 30/11/2005, 24.396,25 euros tras la firma del contrato el 10/03/2006 y otros 24.819,65 euros el 22/09/2006). Al surgir diferencias entre las partes, los compradores encargaron la obra a otro constructor distinto.

    2.- El celebrado con Segundo y Blanca , por medio del comercial Jesús Luis , resuelto en junio de 2007 restituyendo el acusado Juan Pedro a los compradores 24.000 euros y llegando Segundo a un acuerdo con Classic S.L. y nada reclama en la presente causa.

    3.-El suscrito por Argimiro el 18/4/2008 y por Eduardo en nombre de Marketing Comunicación Scanner S.L. (MCS), empresa que controlaba el acusado y de quien aquel figuraba como socio constituyente y administrador hasta que fue relevado por Hugo , hijo del acusado, quien a la sazón apenas contaba con veinte años de edad y nula experiencia en el ramo de la construcción.

    Argimiro abonó una suma inicial de 3.480 euros para estudio geotécnico, topográfico y de ubicación y adecuación de la vivienda en la parcela, así como un presupuesto de construcción. En dicha valoración se incluía la construcción de la vivienda por un precio final de 177.526 euros, así como una relación de partidas con un coste variable y un calendario de pagos de precio total.

    Posteriormente, el acusado redactó en el contrato de fecha 21 de agosto de 2008 que firmó en representación de la empresa MC, S.L (Michendorf Corporation), obligándose a proporcionar los proyectos básicos y de ejecución de la obra, la estructura de acero metálica, la obtención de la licencia de obras los visados de los proyectos anteriores y la dirección técnica y facultativa de la obra. En el clausulado de dicho contrato se estipulaba que la obra sería construida por otro constructor contratado directamente por el diente y figurando como precio total el de 63.437 euros sin IVA.

    El acusado redactó otro contrato de encargo que Argimiro firmó en fecha 27 de agosto de 2008, con la empresa MC, S.L. (Michendorf Corporation). Junto con el contrato se adjuntaba una memoria de calidades en la que se detallaban todos los elementos integrantes de la vivienda.

    En cumplimiento de dicho contrato, el Argimiro abonó las siguientes sumas: a) el 21/7/2008, la cantidad de 12.000 euros en concepto de firma del contrato; b) el 25/7/2008 la cantidad de 12.000 euros de firma del proyecto básico; c) el 27/8/2008 la cantidad de 18.190 euros tras la firma del contrato de encargo; d) 8.000 euros por el proyecto de ingeniería; e) el 17/10/2008 1.063,58 euros por la bomba de hormigón, 3.194,54 por la máquina de rebaje, 17.120 euros por finalización de la cimentación y 10.000 euros en concepto de encargo del kit; f) el 22/12/2008 7.490 euros, por obtención licencia de obras y 9.027,59 euros por la firma del proyecto de ejecución; g) el 8/1/2009 la de 6.955,00 euros por la entrega del kit de estructura; h) el 29/1/2009 la de 3.712,00 euros por instalación del cuadro eléctrico provisional; i) el 9/3/2009 la de 11.608,42 euros para montaje de la estructura; j) el 1/4/2009 7.692 euros por finalización fachada; k) el 27/4/2009 la cantidad de 5.000 euros por adelanto de la instalación "pladur"; I) el 27/4/2009 la cantidad de 8.230,44 euros por cubierta de aguas; m) el 19/5/2009 la cantidad de 10.700 euros como adelanto de puertas, garaje y ventanas; n) el 30/6/2009 la cantidad de 8.230,44 euros por instalación de baldosas y alicatado; ñ) el 10/8/2009 la cantidad de 8.580,33 en concepto de parte de la instalación de agua y luz; o) el 13/8/2009 la cantidad de 1.919,00 euros como parte de la cocina; p) finalmente, el 1/9/2009 la cantidad de 3.370,5 euros por la placa solar.

    Restaron por realizar determinadas obras, por lo que el cliente tuvo que acudir a otras empresas.

    CUARTO.- En el curso de los presentes autos son de destacar los siguientes momentos procesales:

    1.- Presentación de la querella de 5 de septiembre de 2007 de Ignacio , Zaida , Ángel , Rita , Braulio , Elisenda y Luis Enrique .

    2.- Auto de admisión de 27 de octubre de 2007.

    3.- Comparecencia de Zaira y Cecilio el 1 de abril de 2008 y Providencia de 14 de abril de 2008 señalando declaraciones para el 23 de mayo siguiente.

    4.- Comparecencia de Jose Ramón y Francisca de 16 de octubre de 2009 y Providencia de 19 de octubre de 2009 señalando declaraciones testificales y perjudicados para el 3 y 12 de noviembre.

    5.-Comparecencia de Gema de 30 de octubre de 2009 y Providencia de 31 de octubre de 2009 teniéndola por comparecida.

    6.- Comparecencia de Milagros y Agapito de 16 de julio de 2010 y Providencia de 20 de julio de 2010 acordando citación de ambos para ratificar la comparecencia en acto previsto para el 14 de septiembre de 2010.

    7.-Comparecencia de Argimiro de 3 de noviembre de 2010 y Providencia de 4 de noviembre de 2010 que tiene por comparecido.

    8.-Auto de procedimiento abreviado y sobreseimiento parcial de 24 de febrero de 2011 y Auto de 15 de noviembre de 2011 acordando diligencias complementarias.

    9.- Diligencia que acuerda la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de 27 de septiembre de 2012.

    10.-Diligencia de ordenación de esta Sección acordando la formación del correspondiente Rollo, de fecha 17 de octubre de 2012, y Providencia de la misma fecha Audiencia acordando devolver las actuaciones al Juzgado para su correspondiente foliado, remisión de documentación no enviada y la debida anotación en el Registro Central de medidas cautelares

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO.- Que debemos absolver y absolvemos libremente a Juan Pedro del delito de publicidad engañosa por el que venía acusado.

    Y debemos condenarle y le condenamos como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de QUINIENTOS CUARENTA DÍAS a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas que deberá hacerse efectiva, una vez firme la presente resolución, en dicho plazo en la cuenta de consignaciones judiciales, así como al pago de la mitad de las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la parte acusadora particular; debiendo indemnizar, por sus respectivos perjuicios, a Ángel y Rita en la suma de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (63.223,17 €), a Luis Enrique y Elisenda en la de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS (29.520 €), a Braulio en la de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (53.483,58 €), a Ignacio y Zaida en la de CINCUNTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS (51.128 €), a Jose Ramón y Francisca en la de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS (61.480 €), a Cecilio y Zaira en la de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (28.190,60 €) euros a Octavio y Flor en la de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA y SEIS EUROS (41.586 €), a Amadeo y Marí Jose en la de VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (25.179,15 €), a Claudia en la de VEINTITRÉS MIL SETENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (23.073,56 €), a Milagros en VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (22.212,93) y, al igual que Agapito , aquellas otras sumas que justifiquen en fase de ejecución de Sentencia satisfechas a Classic S.L. por la construcción de sus respectivas viviendas, indemnizaciones todas ellas que devengarán el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por el recurrente, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Juan Pedro .

    Motivo primero .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim , se alega infracción del art. 24 CE . Motivo segundo .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º LECrim , se alega aplicación indebida de los arts. 248 , 249 y 250.1.1 ª y 5ª CP . Motivo tercero. -Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim , se alega predeterminación del fallo. Motivo cuarto .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim , se alega inaplicación indebida del art. 21.6ª CP . Motivo quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849. 2º (sic) LECrim , se alega aplicación indebida del art. 50.5 CP . Motivo sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim , se alega aplicación indebida del art. 116 CP .

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando todos los motivos del recurso ; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día cinco de noviembre de dos mil catorce.

  6. - Con fecha diecinueve de noviembre se dictó Auto de prórroga para dictar sentencia por un plazo de treinta días teniendo en cuenta la complejidad del asunto y singularmente la voluminosa documentación ( art. 899 LECrim )

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Altera el recurrente el orden legal y lógico de los motivos de casación dando prevalencia al articulado por presunción de inocencia al entender que su estimación arrastraría la inutilidad del examen de los restantes.

Como en efecto tal motivo -se anticipa ya- va a ser estimado, nos atendremos a la sistemática propuesta con una advertencia: algunos argumentos del motivo segundo canalizado por la vía del art. 849.2º LECrim aportan datos a tomar en consideración también desde la óptica de la presunción de inocencia. Los documentos esgrimidos en ese motivo con el propósito de alterar el relato fáctico incluyendo aseveraciones nuevas o expulsando alguna por reputarla contradictoria con lo que acredita un elemento documental carecen de potencialidad para ello: i) en algunos puntos por ausencia de autarquía demostrativa; ii) en otros, por venir contradichos por otros elementos de prueba personales; o, iii) por fin, por no derivarse de algunos otros nada contradictorio con el relato que la Audiencia considera acreditado. Sin embargo sí introducen elementos que ponen en entredicho el carácter concluyente de la prueba utilizada por la Audiencia para construir la condena.

Aunque el discurso del recurrente cuenta con muchos matices y varias vertientes, en lo nuclear se encamina a desmontar la base indiciaria sobre la que la Sala de instancia apoya su deducción de que existía dolo defraudatorio; es decir que actuaba en su "negocio" al menos a partir de una determinada fecha (mediados de 2006 se señala en algún momento como cronología), animado por la voluntad de enriquecerse a costa del patrimonio ajeno bien por detectarse un propósito preconcebido de no culminar las prestaciones a que se comprometía (dolo directo); bien por ser consciente de la alta probabilidad de no poder cumplir y, pese a ello, actuar con indiferencia hacia ese resultado, desplazando injusta y delictivamente el temerario riesgo de una actividad empresarial casi abocada al fracaso hacia los clientes cuyos fondos atraía para sí (dolo eventual).

El recurrente considera que la prueba practicada no es suficiente para inferir con rotundidad esa intencionalidad previa esencial en una estafa y piedra de toque para discriminar entre un ilícito civil -incluso doloso- y los llamados -con expresión más o menos afortunada pero que ha cristalizado en la práctica- negocios jurídicos criminalizados. El dolo antecedente es requisito sine qua non de estos.

Basta a estos efectos con el dolo eventual. Incluso, como explica bien la sentencia, un dolo eventual que, ausente inicialmente, ha podido ir emergiendo progresivamente en el desarrollo de una actividad negocial. Tal modalidad de dolo lleva al defraudador a persistir en su actividad para enriquecerse pese a ser consciente de la insolvencia y la consiguiente imposibilidad de atender a compromisos que se siguen contrayendo irresponsable, frívola o alegremente para incrementar su patrimonio o para disminuir su pasivo.

El dolo no solamente se satisface con un dolo directo de primer grado que se da cuando el acusado ni siquiera tiene en mente construir la vivienda. También se colma el tipo subjetivo de la estafa con el dolo eventual. En un plano gráfico de pensamiento supone en el acusado la siguiente reflexión: prefiero no privarme del contrato y del cobro de la vivienda aun a sabiendas de que es prácticamente imposible cumplir y en la esperanza remota de que en un futuro pueda arreglarse la situación, es decir, haciendo recaer sobre los compradores el riesgo de la operación y sin avisarles en modo alguno de ello ( STS 691/2013, de 3 de julio ).

El carácter anticipado del dolo, como explica también la sentencia evocando la de esta Sala 121/2013 de 25 de enero viene referido no necesariamente al momento de la contratación, sino al tiempo del desplazamiento patrimonial. Es perfectamente imaginable un contrato lícito en su origen que se transmuta en medio defraudatorio cuando una de las partes sabedora de que su propósito inicial de atender las obligaciones contraídas deviene ya imposible, calla u oculta circunstancias relevantes o aparenta que nada ha cambiado, para prolongar la percepción de los fondos, servicios, mercancías o materiales pactados a pesar de prever y asumir que no habrá contraprestación. Ese silencio o apariencia de "normalidad" fingida en el curso de la relación negocial se erige en acto concluyente constitutivo del engaño que vertebra el delito de estafa.

Cita también el Tribunal a quo en su documentado y preciso análisis el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 28 de febrero de 2006 que contempla un supuesto nada infrecuente con el que guarda cierta analogía el ahora examinado: el descuento bancario ( STS 39/2007, de 15 de enero ). Quien pactó ese sistema decidido a cumplir y lo hace puntualmente; pero cuando el curso de su empresa varía y aparecen condiciones que le sitúan en la imposibilidad de atender sus obligaciones, cae en la tentación de ocultar esos datos y continuar aprovechando ese crédito, cebando la apariencia de normalidad mediante la presentación de nuevos efectos, defrauda. El previo cumplimiento se convierte en un elemento contextual del engaño que no es puramente omisivo, sino expresión de un acto concluyente.

Puntualicemos, en todo caso, que alguna relativa mendacidad o exageración en la oferta, adornada con elementos atractivos de discutible realidad en condiciones secundarias o no determinantes (como en este caso la inicial publicidad dirigida más a reclamar la atención que a mover voluntades; los contratos, en cambio, eran claros y ajustados a todo lo relevante de los pactos), acompañada de la decidida e incuestionable intención de cumplir y por tanto sin ánimo de causar lesión patrimonial, no basta para alumbrar un delito de estafa. Quien tiene voluntad, demostrada y acreditada de restituir, aunque engorde ficticiamente para ahuyentar suspicacias su solvencia y aunque luego por circunstancias sobrevenidas absolutamente imprevisibles no alcance a devolver el préstamo recabado y así obtenido, no cometería un delito de estafa.

Nos movemos, como es sabido, en un territorio de linderos difusos y poco claros. Requiere indagar sobre elementos volitivos, actitudes, disposiciones interiores, intencionalidades y ánimos y propósitos que sólo a través de las circunstancias exteriores antecedentes, simultáneas y concomitantes, y posteriores pueden aclararse. En ocasiones -especialmente en los casos de dolo eventual o de indiferencia al resultado susceptible de convivir con vanas esperanzas que alimentan un pseudo-autoengaño para doblegar los resortes inhibidores, lo que no evapora el carácter doloso de la conducta- puede resultar complicado incluso para el propio protagonista, condicionado por la humana tendencia a la autodisculpa, reconocer cuándo prevaleció en su actuación un desprecio hacia el patrimonio ajeno, prefiriendo cargar los riesgos de su actividad sobre terceros y admitiendo la causación de un perjuicio económico injusto, antes que cesar en una actividad empresarial que le proporcionan réditos.

Esas dificultades se acrecientan cuando no estamos ante un propósito definido desde el principio. La intención de cumplir y afrontar las obligaciones contractuales en la actividad empresarial puede estar claramente presente al principio e ir enturbiándose en el curso del tiempo dando paso progresivamente y no de forma instantánea, primero a una poco prudente continuación de una actividad cuyo porvenir por razones económicas se torna incierto; y luego ya a un dolo eventual en que la probabilidad de no poder atender las propias obligaciones es percibida como riesgo muy elevado. Si, pese a ello y con indiferencia a los previsibles resultados perjudiciales para terceros, se prosigue en una huida hacia delante impregnada ya de una actitud interna cuyo encaje penal es el dolo, podremos identificar un delito de estafa.

SEGUNDO

La sentencia habla en los hechos probados de un decidido propósito de enriquecerse. Pese al tono peyorativo que encierra la locución, no está prohibida esa intencionalidad por el derecho penal. Es un ánimo inherente habitualmente a toda actividad empresarial.

Se añade a continuación el adverbio ilícitamente. Por sí mismo sería predeterminante ( art. 851.1º LECrim ) si la descripción del dolo defraudatorio se basase solo en ese vocablo. No es así. La sentencia es escrupulosa al desarrollar con esmero los hechos que considera probados. Además en la motivación fáctica se explaya al exponer por qué ha considerado que el enriquecimiento buscado era ilícito ab initio , es decir, que era detectable un propósito defraudatorio.

La afirmación por el Tribunal en el factum de un dolo defraudatorio desde el primer momento seguramente es exagerada: luego la sentencia lo matizará o aclarará. Parece evidente que no puede decirse que desde el comienzo de su actividad el recurrente albergarse ese decidido y unívoco propósito de enriquecerse ilícitamente, si tenemos en cuenta que el volumen de contratos cumplidos (cerca de ochenta según una relación detallada cuya veracidad no se ha cuestionado y parcialmente está refrendada por alguna testifical), hay que presumir que a satisfacción, es mucho más alto que el de incumplimientos. Se aprecian, además, muchos datos (como la resolución de algún contrato acompañado del reintegro de lo recibido) que no se cohonestan ni bien ni mal con ese afirmado dolo antecedente generalizado inicial.

La sentencia lo justifica desplegando una panoplia de elementos:

  1. Publicidad muy atractiva que no se ajustaba en extremos relevantes a lo que luego se contrataba.

  2. La intercalación de diferentes sociedades en la asunción de los compromisos (era otra sociedad la que construía, sociedad constituida por dos empleadas del acusado que se limitaron a seguir sus indicaciones). La fecha de creación de Nuevas Tecnologías -febrero de 2006- se presenta como dato clave para el Tribunal: comenzaban entonces las dificultades económicas de Classic.

  3. Las sumas percibidas no se invertían concretamente en las viviendas concertadas por quienes entregaban esas cantidades.

  4. Los incumplimientos en once concretos contratos comprendidos entre abril de 2005 y enero de 2006 y mayo de 2007, cuya secuencia la sentencia detalla minuciosamente. Explica los cumplimientos parciales por el propósito de mantener vivas las expectativas de los contratantes para lograr así nuevos desembolsos. Niega que el acusado tuviese en esos concretos supuestos propósito de llevar a cabo los compromisos asumidos. Se afirma en cada caso que el acusado nunca tuvo intención de levantar las viviendas objeto de contratación.

  5. La falta de fundamento de las disculpas aducidas en cada supuesto que revestirían la apariencia de excusas para disimular un injustificable incumplimiento de los contratos tratando de derivar las responsabilidades a la otra parte.

  6. Las fases señaladas para los pagos: la parte más sustanciosa antes de la construcción que, según la Audiencia, debía ser la más costosa.

Resume la sentencia su deducción al comienzo del fundamento de derecho tercero:

"La tesis acusatoria conjunta, para sostener la existencia del delito y arrancado de dolo antecedente (que es el típicamente relevante) y no subsiguiente, vendría referida a la siguiente trama: nada de lo ofertado a través de folletos publicitarios y de internet tenía el acusado intención de llevar a cabo, sino que, valiéndose de esa publicidad, ideó una confabulación destinada a inducir a error a las personas que se dirigieran a él con la idea de contratar las viviendas que servían de reclamo y, así, mediante la firma de sucesivos contratos los confiados clientes se obligaba a ir entregando unas cantidades de dinero, impulsados por la expectativa de la construcción de una vivienda que nunca iba a ser construida o nunca se terminada (sic) , al no destinar el acusado las remesas dinerarias de los particulares en la construcción de los inmuebles, y si algo se llegó a edificar, en contados casos, era con la idea de incitar la confianza en la finalización de las obras lo que permitía obtener nuevos ingresos. La sucesión de empresas controladas directa o indirectamente por el acusado, concluyen dichas partes activas del proceso, respondían indudablemente a ese fin de defraudar, en concreto, Classic Construimos tu Hogar S.L. (el 5/2/2004), la Compañía General de Nuevas Tecnologías de la Construcción, S.L. (el 10/2/2006) con dos empleadas de aquel al frente ajenas por completo al plan defraudatorio, y Michendorf Corporation, S.L. (10/1/2008) estando al frente de esta última su hijo Hugo , quien contaba a la sazón con 19 años de edad y nula experiencia en el ramo de la construcción".

TERCERO

El derecho a la presunción de inocencia constituye una regla de juicio que prohíbe una condena sin pruebas de cargo válidas, revestidas de las garantías necesarias, y referidas a todos los elementos del delito, también los subjetivos , de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de infracción como la participación del acusado en ellos.

Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 107/2011, de 20 de junio , 111/2011, de 4 de julio , 126/2011, de 18 de julio ó 68/2010 . de 18 de octubre).

La actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos ( STS 925/2012, de 8 de noviembre ó 1021/2013 de 20 de noviembre que invoca la defensa, y STC 16/2012, de 13 de febrero ). Lo destaca correctamente el escrito del recurso. Los elementos subjetivos habitualmente habrán de acreditarse a través de prueba indiciaria (inferencias).

Desde estas premisas debemos analizar el alegato por presunción de inocencia.

CUARTO

Frente al abanico de circunstancias vertidas en la sentencia ha de tenerse en cuenta:

  1. Que la publicidad, aún dando alas a expectativas que rebasaban lo realmente ofertado, como reclamo para atraer la atención, podía ser determinante para despertar el interés de futuros clientes; pero en la contratación efectiva esos elementos más exagerados desaparecían y se acomodaban a la prestación efectivamente pactada.

  2. En la disgregación societaria entre Classic S.L. y Nuevas Tecnologías no cabe detectar, como quiere intuir la Audiencia, un elemento que minorase las garantías de los clientes o que permitiese o facilitase por parte del acusado eludir sus compromisos. Nunca ha negado su vinculación esencial con ambas sociedades. La expresión "dique de contención" que usó en el plenario no hay que relacionarla necesariamente con un ardid, trama, o propósito defraudatorio o con una maquinación con aroma a fraude. Nuevas Tecnologías aparece también en los contratos y Juan Pedro nunca se ha escudado en esa otra sociedad para eludir sus obligaciones frente a los contratantes. Si existía algún propósito oculto o no totalmente claro en esa dualidad empresarial, desde luego, no podía ser el de defraudar a los contratantes. No se sabe ni se explica en qué medida o de qué forma podía contribuir eso a esa espuria finalidad.

  3. La actividad empresarial llevada a feliz término por Classic en contratación simétrica con la que aquí se denuncia como fraudulenta es una evidencia que la Sala no desacredita al menos como posibilidad (aunque lo hace con cierto recelo apuntando que el listado que se presentó adornado de datos más que suficientes para comprobar su realidad ha sido elaborado por el acusado, reconoce que algunos testigos han avalado varios extremos), es una realidad difícilmente armonizable con ese propósito defraudador previo, presente ya en el momento de la publicidad: una cifra muy superior a sesenta construcciones llevadas a cabo sin reclamaciones relevantes y constando declaraciones de algunos de los directa o indirectamente interesados (v.gr. Sr. Marcelino folio 1222; algunas lagunas en la grabación de la sesión del juicio oral celebrada el día 6 de noviembre nos impiden referirnos con más detalle a sus manifestaciones en el plenario recogidas sintéticamente en el acta mecanografiada complementaria) es argumento que no puede desdeñarse sin razones serias y convincentes, razones que, además, deberían haber estado respaldadas por un informe económico sobre la evolución de la empresa con el que no se cuenta. La Audiencia trata de salvar este serio escollo diferenciando dos fases en la actividad del recurrente: una primera ajena al ámbito penal; y otra segunda en que la insolvencia de la empresa determinaría ya una imposibilidad de cumplimento. Para ello pone el acento en las fechas de los contratos y sitúa el comienzo de esta segunda etapa al inicio de 2006 enlazando esa idea con la constitución en esos momentos de Nuevas Tecnologías. Pero señala el recurrente, y es cierto, que entre los contratos culminados a satisfacción obran algunos situados en ese marco temporal. No es ni imposible ni inimaginable lo que tiene por probado por la sentencia. Pero esta realidad -muchas construcciones llevadas a feliz término- hace al menos no totalmente concluyente la deducción sobre el dolo defraudatorio. Es igualmente posible (no se olvide que estamos manejando prueba indiciaria para acreditar un elemento del tipo subjetivo) que los incumplimientos no obedeciesen a ese propósito previo deliberado o a un desprecio a esos resultados. Los cumplimientos coetáneos hacen al menos tan probable otra hipótesis alternativa excluyente del dolo defraudatorio y enmarcable tan solo en el incumplimiento civil.

  4. No le falta cierta razón al recurrente cuando da la vuelta al argumento de la Audiencia sobre los impagos a los arquitectos: la contratación de arquitectos y la realización por ellos de abundantes trabajos puede interpretarse también como señal de una voluntad real de llevar a cabo las construcciones prometidas.

  5. Son detectables dificultades reales acreditadas que brindan una explicación alternativa y diferente a la defraudatoria de la no construcción de alguna vivienda (la falta de licencia en algún caso, v.gr.) y en otros casos una versión alternativa sobre las razones del incumplimiento que tampoco presentan la apariencia de mera excusa pues vienen avaladas por documentación (v.gr. la presentación de una demanda civil por impago de unos pagarés por parte de uno de los perjudicados que, además, había sido objeto de condena penal por hechos contra el recurrente, cuestión que aunque no se pudo introducir en el plenario por considerarse impertinente, afecta a la credibilidad del testigo que pareció simular que ignoraba esa condena, negando lo evidente: está unida a la causa la sentencia).

  6. Algún testigo ha situado en marzo de 2006 los primeros problemas de liquidez y unos meses después los primeros impagos. Son fechas en que ya están firmados una buena parte de los contratos. Debe concederse un cierto margen en la actividad empresarial: no consta que fuese una temeridad confiar en que se podría revertir la situación en lugar de dar ya por resueltos ante las primeras dificultades todos los proyectos en marcha, lo que quizás habría incrementado el número de damnificados. La actividad real deriva de muchos de los documentos que fundan el motivo segundo. A este respecto es digna de ser recogida una consideración del recurrente que ofrece una perspectiva a no olvidar: " ... el riesgo de incumplimiento no era absoluto y formaba parte de los propios de la actividad empresarial, que si bien no siempre logra desarrollarse del modo esperado, a pesar de los esfuerzos que haga el sujeto obligado. El riesgo de no poder cumplir jamás puede equipararse a la imposibilidad (definitiva) de hacerlo. El razonamiento inverso llevaría a la conclusión (absurda) de que una empresa debe inmediatamente cerrar sus puertas ante situaciones de inestabilidad en sus cuentas, rechazando la posibilidad de que, a partir del ingreso de nuevos clientes, logre sobreponerse a ese desequilibrio y sacar adelante el negocio. Y tal conclusión no puede verse reforzada por el hecho, meramente contingente, de que efectivamente los incumplimientos contractuales ocurrieran y la situación de la empresa, lejos de mejorar, empeorarse, tal como ocurrió en este caso".

  7. Algunos de los contratos son excluidos de la trama defraudatoria por razones que, por lo menos, siembran dudas: el de Argimiro , por haber sido cumplidas en lo sustancial las prestaciones asumidas por el acusado. En otros casos a las razones procesales (principio acusatorio) se añaden otras de fondo: estaríamos ante meros incumplimientos contractuales ( Jon y Marco Antonio ).

  8. También ha de reseñarse que el supuesto presenta diferencias esenciales con los casos de cantidades entregadas a cuenta para construcción de viviendas con un régimen legal específico. Lo subraya también el recurrente: " No es esto lo que ocurre en actividades como la desarrollada por el Sr. Juan Pedro . Las sumas de dinero que recibe un empresario de este rubro, nuncase destina al pago de proveedores, de sueldos, de alquileres, de obligaciones impositivas, etc , en una estructura de ingresos y egresos que el empresario procura que sea lo suficientemente rentable como para poder cumplir sus obligaciones y conservar un margen de ganancias. Cuando ese circuito se rompe, al empresario no le queda más alternativa que retrasar el cumplimiento de ciertas obligaciones. Y si algún cliente entiende que ello es motivo suficiente para resolver el contrato y reclamar lo entregado, cuenta con las vías legales (civiles) para hacerlo". Debe asumirse esta modulación no menor. Es muy relevante el tipo de actividad empresarial desarrollada.

Este conjunto de razones nos llevan a estimar el recurso con la consiguiente declaración de oficio de las costas. ( arts 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Juan Pedro , contra Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito continuado de estafa, por estimación del motivo primero de su recurso , y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal de instancia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil quince.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, fallada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima), y que fue seguida por delitos de estafa y publicidad engañosa contra Juan Pedro teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Presidencia del Primero y la Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados, si bien se añade en éstos últimos que "no ha quedado concluyentemente acreditado que el acusado obrase con la voluntad de desatender los compromisos que adquiría, ni con conocimiento e indiferencia frente a una alta probabilidad de que fuese así". Congruentemente se suprimen los incisos de tales hechos que son contradictorios con esa estimación y se refieren al propósito previo de incumplir.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos no son constitutivos de un delito de estafa. No ha quedado acreditado el elemento intencional culpabilístico requerido por tal infracción.

SEGUNDO

Dado que la absolución por el delito de publicidad ilícita por el que también venía acusado se basó en la absorción por el delito de estafa, es planteable recuperar tal tipicidad. aunque no haya sido expresamente postulada en vía de recurso -como podía haberse hecho a través de una adhesión-. No es ello obstáculo para una condena en tal sentido en esta segunda sentencia en que nos situamos en la misma posición que la Sala de instancia en cuanto a lo que son las cuestiones jurídicas a resolver.

No es posible rescatar esa pretensión acusatoria por cuanto los hechos probados no son lo suficientemente expresivos a este respecto. La exclusión del delito de estafa reubica el necesario perjuicio exigido por el art. 282 CP en un marco evanescente: no se define el hipotético perjuicio grave cuya causa directa habría de hacer precisamente de esa publicidad engañosa que la Audiencia sitúa en la prometida asunción de todas las tareas precisas para llegar a una construcción ultimada. Los hechos probados, por tanto, tampoco recogen con precisión los elementos exigidos por el delito de publicidad ilícita.

TERCERO

La absolución ha de determinar la declaración de las costas de oficio ( art. 240.2º LECrim )

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Juan Pedro del delito de estafa por el que venía acusado con declaración de oficio de las costas procesales y demás pronunciamientos derivados .

Se mantiene la absolución decretada en la sentencia de instancia por el delito de publicidad engañosa del que también había sido acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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