SAP La Rioja 280/2014, 12 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:570
Número de Recurso113/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2014
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00280/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 113/2013

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 280 DE 2014

En LOGROÑO, a doce de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 86/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de HARO (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo 113/2013, en los que aparece como parte apelante, DON Doroteo, representado por el Procurador de los Tribunales, DON LUIS OJEDA VERDE y asistido por el Letrado DON ADOLFO ALVAREZ MARTÍNEZ, y como parte apelada, ALJOFER S.A ., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PAULA CID MONREAL y asistida por el Letrado DON LUIS SOUTO MAQUEDA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro (La Rioja), en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la mercantil ALJOFER S.A., frente a Don Doroteo, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 32.649,55 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de noviembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el demandado, Don Doroteo la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda frente al mismo formulada por Aljofer S.A. solicitando su revocación y subsidiariamente se establezca el quantum de la indemnización de daños y perjuicios que ha de abonar a la actora en la cantidad de 15.267,41 euros.

Alega el demandado-apelante, en primer lugar, haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva, exponiendo que en la contestación a la demanda alegó que la resolución contractual no opera de modo automático y que se exige que la declare la sentencia como requisito previo imprescindible a toda petición de indemnización de daños y perjuicios, y sin embargo, "nada se dice en la sentencia sobre dicha causa de oposición, incurriendo en incongruencia omisiva".

Pues bien, inicialmente hemos de establecer que para denunciar en la alzada tal infracción procesal, incongruencia omisiva, el recurrente debiera haber incurrido previamente al trámite previsto en el artículo 215-2 de La Ley de Enjuiciamiento Civil para que el juzgado hubiera suplido la deficiencia, y al no haberlo hecho así, no existe decisión alguna a revisar y en su caso a revocar, por parte de este tribunal sobre ese particular ( artículo 456-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil ). En este sentido las SSTS de 16 de diciembre de 2008, 11 de noviembre de 2010 y 29 de noviembre de 2011 ; y también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo nº 135/2014, de 24 de septiembre, que expone "Como señala la STS de 26 de marzo de 2013 con cita de las de 18 mayo de 2012 y 13 junio y 24 marzo de 2011, que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «impone al recurrente la carga de reaccionar en la instancia de forma diligente y adecuada frente a las infracciones procesales padecidas, efectuando en tiempo la oportuna denuncia en la instancia ajustada a las normas que sean de aplicación a la cuestión procesal concreta que se suscite, y veda el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal sustentado en la incongruencia omisiva, sin acudir antes al remedio previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no es facultativo para la parte prescindir del remedio previsto por la norma para forzar el recurso por infracción procesal (en idéntico sentido, entre otras muchas, sentencias 662/2010, de 27 de octubre, 731/2011, de 10 de octubre, y 869/2011, de 7 de diciembre ) »."

En todo caso, la acción deducida en la demanda es la de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, que es completamente autónoma e independiente de la resolución del contrato, ya que aunque se prevé la reclamación de daños y perjuicios del artículo 1.124 del Código Civil, tal previsión legal tiene por objeto dejar constancia de la compatibilidad de las acciones, pero la obligación de resarcir por daños y perjuicios no se deriva del precepto citado, sino de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil . En este sentido la sentencia de la Sección 1ª de La Audiencia Provincial de León nº 170/2014, de 5 de septiembre .

Por otra parte, hemos de considerar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de efectuarse un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito. En igual sentido la STS de 29 de octubre de 2004 señala que "el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificar ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras".

Como establece la STS nº 163/2013, de 20 de marzo "Constituye jurisprudencia de esta Sala (por todas, SSTS de 11 de febrero de 2010, RC núm. 2524/2005, 21 de enero de 2010, RC núm. 2349/2005, 2 de noviembre de 2009, RC núm. 1677/2005, y 22 de enero de 2007, RC núm. 271 4/1 999, esta con cita de las SSTS de 15 de diciembre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 4 de mayo, 10 de junio, 15 y 21 de julio y 23 de septiembre de 1998, 1 de marzo y 31 de mayo de 1999, y 31 de octubre y 21 de diciembre de 2001 ), que el deber de congruencia consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no esté sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos." Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, en el suplico de la demanda se solicita que se condene al demandado a pagar a la actora la cantidad de 41.858,40 (cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y ocho euros con cuarenta) euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y las costas; y, en el suplico de la contestación se solicita la estimación de la...

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