STS 208/2013, 26 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 279/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representaciones procesales de don Jesús Luis , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Gamazo Trueba; Grey Iberia, SL y Grey Advertising Inc. representadas por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina; personados todos como recurrentes y recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Jesús Luis , contra Grey Iberia SL y Grey Advertising Inc.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos declarativos: 1) Que las relaciones entre Don Jesús Luis y Grey Advertising Inc. y Grey Iberia S.L., se rigen por el contrato suscrito en fecha 16 de octubre de 1990, con las prórrogas y modificaciones sucesivas.- 2) Que el contrato en nada ha variado por el cambio de la titularidad de las acciones de la sociedad matriz, habiendo asumido su ejecución y por tanto las obligaciones derivadas de él la sociedad Grey Iberia S.L.- 3) Que el contrato está en vigor hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil diez.- 4) Que a todos los efectos la compensación anual a percibir por Don Jesús Luis comprende: a) La retribución por fijo consistente en el resultado de la actualización de 25.000.000 Pts. brutas por año natural pactadas en el contrato de 16 de octubre del año 1990, pagadera de acuerdo con las prácticas salariales normales de Ja Compañía, y que para el año 2006 ascendió a 353.127,49 Euros.- b) El "bonus", "Profit Sharing" o cantidad variable en función de los beneficios que obtenga la compañía, consistente en el diez por ciento (10%) de los beneficios antes de impuestos del Grupo Grey Iberia, contablemente e internamente denominado Grey Iberia Consolidated.- 5) Que las sociedades demandadas adeudan a Don Jesús Luis la cantidad de 100.260,46 Euros por atrasos de retribuciones de los años 1999 a 2004 ambos inclusive, con los intereses moratorios que de los citados importes se hubieren devengado desde su devengo hasta su completo pago.- 6) Que las sociedades demandadas adeudan a Don Jesús Luis la cantidad de 782.519 Euros, que se desglosan en 674.585,52 Euros correspondiente a su retribución variable del año 2005, mas la cantidad de 107.933,69 Euros del I.V.A., al ser importes ya facturados por la sociedad de Don Jesús Luis al grupo de sociedades Grey, con los intereses moratorios que se hubieren devengado desde su devengo hasta su completo pago.- 7) Que las sociedades demandadas adeudan asimismo a Don Jesús Luis los devengos retributivos variables correspondientes al ejercicio 2006, que se calcularán con arreglo al 10% sobre el beneficio antes de impuesto de las sociedades que configuran el grupo Grey Iberia y que se determinan por el balance Grey Iberia Consolidated y que se calculan por ahora y sin perjuicio de lo que en definitiva resulte en la cantidad de 738.771,42 Euros.- 8) Que concurre causa imputable a Grey Advertising Inc. por el desistimiento unilateral del contrato de fecha 16 de octubre de 1990.- 9) Que procede indemnizar a Don Jesús Luis en la cantidad equivalente a la retribución anual que viene percibiendo a la fecha de resolución del presente contrato, hasta su terminación en el mes de diciembre del año 2010, o, en su caso, hasta que con anterioridad a esa fecha, Don Jesús Luis encuentre un empleo con una retribución equivalente en al menos un 80% de su retribución total, cantidad que será pagada anual y anticipadamente dentro de los primeros 15 días del año a que la misma corresponda, comprometiéndose Don Jesús Luis a mitigar dicha indemnización mediante la búsqueda de otro empleo o servicio razonable.- 10) Que dicha cantidad será pagadera dentro de los primeros quince días del año que corresponda.- 11) Que asimismo corresponde a Don Jesús Luis la suma equivalente al importe percibido en el año inmediatamente anterior a la resolución de su contrato en concepto de indemnización por la prohibición de competir durante un año desde la fecha de resolución de las relaciones el pasado día 7 de diciembre de 2006, hasta el día 7 de diciembre de 2007.- Y en consecuencia que condene a las sociedades demandas a pagar solidariamente a Don Jesús Luis las cantidades anteriormente relacionadas en los epígrafes 5, 6, 7, 9 y 11, y que resulten acreditadas en el periodo probatorio, efectuadas, en su caso, las deducciones oportunas por compensación de cualquier cuenta o importe que Don Jesús Luis adeude a las demandadas por cualquier concepto y que figuren contablemente anotadas, tras su verificación y aceptación, en su caso, en el presente proceso.- 12) Que se impongan las costas a las demandadas caso de oponerse a lo suplicado."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de las demandadas contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas al actor."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 1 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: En virtud de lo expuesto, y Vistos los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo Estimar y Estimo Parcialmente la demanda presentada por el Procurador don Jesús de Lara Cidoncha a instancia de don Jesús Luis y en su defensa el Letrado don Jacinto Jimeno Valentín Gamazo, contra Grey Iberia SL y Grey Advertising Inc., en consecuencia y se acuerda lo siguiente: Declarar: 1° Que las relaciones entre don Jesús Luis y Grey Advertising Inc. y Grey Iberia S.L, se rigen por el contrato de 16-10-1990, con las prórrogas y modificaciones sucesivas, siendo un contrato de duración indefinida a partir del año 2000.- 2° Que el contrato en nada ha variado por el cambio de la titularidad de las acciones de la sociedad matriz, habiendo asumido su ejecución y, por tanto, las obligaciones derivadas de él, la sociedad Grey Iberia S.L.- 3° Que el contrato estuvo en vigor hasta el 7-12-2006.- 4° Que a todos los efectos la compensación anual a percibir por don Jesús Luis comprende únicamente un fijo de 25.000.000 brutas por año natural pagaderas de acuerdo con las prácticas salariales normales de la compañía, y que para el año 2006 ascendió a 353.127,49 euros.- 5° Que las demandadas adeudan al actor la cantidad de 100.260,46 euros en concepto de atrasos de retribuciones de los años 1999 a 2004 ambos inclusive, con los intereses moratorios generados desde la demanda judicial.- 6° Que las demandadas adeudan al actor la cantidad de 592.180 euros (incluido IVA) en concepto de bonus variable del año 2005, al ser importes ya facturados por el demandante a las sociedades del grupo Grey, todo ello con los intereses moratorios generados desde la demanda judicial.- 7° Que las demandadas adeudan al actor la cantidad de 612.900 euros en concepto de bonus variable del año 2006, cantidad fijada aplicando el 10 % al beneficio antes de impuestos de las sociedades que configuran el grupo Grey Iberia y que se determinan por el balance de Grey Iberia Consolidated.- 8° Que procede indemnizar al actor en la cantidad equivalente a un año de la retribución fija que viene percibiendo, todo ello por la resolución unilateral del contrato.- 9° Que corresponde al actor la suma equivalente al importe fijo percibido en el año inmediatamente anterior a la resolución de su contrato en concepto de indemnización por prohibición de competir durante un año desde el 7-12-2006.- Y, en consecuencia, condenar a las demandadas a abonar al actor las cantidades fijadas en los puntos anteriores 5, 6, 7, 8 y 9, lo que supone un total de 2.011.438,98 euros Y el interés legal de demora sobre la cantidad de 692.284 euros devengado desde la demanda.- Y en cuanto a las costas, no se hace especial pronunciamiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la actora y los demandados, y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2009 , cuyo Fallo es como sigue: "Que Desestimando el recurso de apelación formulado por el demandante D. Jesús Luis , y Estimando Parcialmente el recurso de apelación formulado por las demandadas "Grey Advertising, Inc.", y "Grey Iberia, S.L.", se Revoca Parcialmente la sentencia de 1 de julio de 2008 dictada en los autos nº 279/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, acordando la condena de las demandadas al pago al actor de la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ocho Mil Ochocientos Noventa y Ocho Euros con Noventa y Ocho Céntimos (1.408.898'98 €), más intereses, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni del recurso de apelación de las demandadas, con imposición al demandante de las costas de su recurso de apelación."

TERCERO

El Procurador don Jesús de Lara Cidoncha, en nombre y representación de don Jesús Luis formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error patente en la valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto por el artículo 217.2 y 6 de la misma Ley ; 2) Con igual amparo procesal, por incongruencia, con infracción de lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 3) Con igual amparo procesal, por infracción de lo dispuesto por el artículo 218.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte, el recurso de casación aparece fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 7 del Código Civil en relación con la doctrina sobre los actos propios; 2) Por infracción del artículo 63.1 del Código de Comercio ; y 3) Por infracción de los artículos 1113 y 1114 del Código Civil .

El Procurador don Federico Barba Sopeña, en nombre y representación de Grey Iberia S.L. y Grey Advertising, Inc. , formalizó igualmente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 265.1, en relación con los artículos 265.2 y 3 ; 270.1 y 2 ; y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 218.2 de la misma Ley .

El recurso de casación se fundamenta en los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 66 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada ; 2) Por infracción de la misma norma citada; 3) Por infracción del artículo 68 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada ; 4) Por infracción del artículo 1281.1 del Código Civil ; y 5) Por infracción del artículo 1285 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 17 de mayo de 2011 por el que se acordó la admisión de dichos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a las partes recurridas, que formularon respectivamente escritos impugnando el recurso interpuesto de contrario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de marzo de 2013.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante don Jesús Luis interpuso demanda de juicio ordinario contra Grey Advertising Inc. y Grey Iberia S.L., en la cual, tras alegar su condición de publicista, afirmaba haber prestado servicios profesionales al conjunto de empresas que constituyen el Grupo Grey en España y Portugal, de acuerdo con el contrato de dirección suscrito entre las partes el 16 de octubre de 1990, así como sus prórrogas y actualizaciones, siendo un contrato de duración indefinida a partir del año 2000; por lo que, ante la extinción unilateralmente acordada por las demandadas a partir del 7 de diciembre de 2006, reclamaba, junto a ciertas declaraciones, las cantidades que estima debidas en virtud de dicho contrato, así como los intereses correspondientes respecto de algunas de ellas.

La parte demandada se opuso a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2008 por la cual estimó parcialmente la demanda y declaró: 1) Que las relaciones entre don Jesús Luis y Grey Advertising Inc. y Grey Iberia S.L., se rigen por el contrato de 16-10-1990, con las prórrogas y modificaciones sucesivas, siendo un contrato de duración indefinida a partir del año 2000; 2) Que el contrato en nada ha variado por el cambio de la titularidad de las acciones de la sociedad matriz, habiendo asumido su ejecución y, por tanto, las obligaciones derivadas de él, la sociedad Grey Iberia S.L.; 3) Que el contrato estuvo en vigor hasta el 7-12-2006; 4) Que a todos los efectos la compensación anual a percibir por don Jesús Luis comprende únicamente un fijo de 25.000.000 brutas (sic) por año natural pagaderas de acuerdo con las prácticas salariales normales de la compañía, y que para el año 2006 ascendió a 353.127,49 euros; 5) Que las demandadas adeudan al actor la cantidad de 100.260,46 euros en concepto de atrasos de retribuciones de los años 1999 a 2004 ambos inclusive, con los intereses moratorios generados desde la demanda judicial; 6) Que las demandadas adeudan al actor la cantidad de 592.180 euros (incluido IVA) en concepto de "bonus" variable del año 2005, al ser importes ya facturados por el demandante a las sociedades del grupo Grey, todo ello con los intereses moratorios generados desde la demanda judicial; 7) Que las demandadas adeudan al actor la cantidad de 612.900 euros en concepto de "bonus" variable del año 2006, cantidad fijada aplicando el 10% al beneficio antes de impuestos de las sociedades que configuran el grupo Grey Iberia y que se determinan por el balance de Grey Iberia Consolidated; 8) Que procede indemnizar al actor en la cantidad equivalente a un año de la retribución fija que viene percibiendo, todo ello por la resolución unilateral del contrato; 9) Que corresponde al actor la suma equivalente al importe fijo percibido en el año inmediatamente anterior a la resolución de su contrato en concepto de indemnización por prohibición de competir durante un año desde el 7-12-2006.

En consecuencia, condena a las demandadas a abonar al actor las cantidades fijadas en los puntos anteriores 5, 6, 7, 8 y 9, lo que supone un total de 2.011.438,98 euros, más el interés legal de demora sobre la cantidad de 692.284 euros devengado desde la demanda; todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.

Ambas partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) dictó sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009 por la que desestimó el recurso interpuesto por el demandante don Jesús Luis y estimó parcialmente el formulado por las demandadas "Grey Advertising, Inc.", y "Grey Iberia, S.L.", revocando parcialmente la sentencia de primera instancia y acordando la condena de las demandadas a pagar al actor la cantidad de un millón cuatrocientos ocho mil ochocientos noventa y ocho euros con noventa y ocho céntimos (1.408.898'98 euros), más intereses, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni del recurso de apelación de las demandadas, con imposición al demandante de las costas de su recurso de apelación.

Contra dicha sentencia han recurrido por infracción procesal y en casación ambas partes, estimándose oportuno por razones sistemáticas entrar a considerar en primer lugar los recursos interpuestos por las demandadas.

Recurso por infracción procesal interpuesto en nombre de "Grey Advertising, Inc.", y "Grey Iberia, S.L."

SEGUNDO

El primero de los motivos se formula al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 265.1, en relación con los artículos 265.2 y 3 ; 270.1 y 2 ; y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se refiere a la improcedente aportación de determinados documentos por el demandante en la audiencia previa, que le fueron admitidos, no obstante su condición de fundamentales para las pretensiones formuladas en la demanda lo que exigía su aportación con ésta según lo dispuesto por el artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Audiencia, al abordar la misma cuestión, ya suscitada por la parte recurrente en apelación, afirma que ninguna indefensión se ha causado a la parte demandante con la admisión de tales documentos, ya que «En este caso, los documentos aportados en la audiencia previa están referidos al pretendido aumento al 10% de la participación en los beneficios alegada por el actor, que es negada de contrario en la contestación, por lo que se encuentra dentro de la previsión de aportación de prueba documental admisible según el artículo 265,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no ser de los documentos en los que la parte actora funda su derecho, que son los aportados por el demandante como documentos nº 7 a 13 de la demanda, habiéndose manifestado su interés por las alegaciones de la contestación a la demanda, y en concreto por la impugnación de los documentos acompañados a la demanda».

Incluso si se prescinde de tal argumentación, es la propia parte recurrente la que pone de manifiesto el carácter "preventivo" del motivo pues en su propia formulación advierte que "sin perjuicio de su falta de virtualidad probatoria respecto de las pretensiones de la demanda, tal y como ha sido valorado en ambas instancias, dichos documentos no debieron ser admitidos y unidos por el juzgador de instancia, porque no se hallaban ni en el caso previsto en el artículo 265.3 de la LEC , ni en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 270 de la LEC "; lo que le lleva, en el "suplico" de su escrito de recurso, a solicitar que sea estimado "por aportación extemporánea de documentos durante la audiencia previa y que, en caso de que la Sala deba entrar a revisar la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia a consecuencia de los hipotéticos recursos que la actora pueda presentar, no sean tenidos en cuenta por esta Sala".

En consecuencia, según la propia parte recurrente, únicamente en el supuesto de que esta Sala estimara oportuno modificar la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia, en virtud del recurso deducido por la contraria, tendría virtualidad el motivo y sería necesario decidir acerca de si los documentos aportados en la audiencia previa pueden ser o no objeto de valoración, pues para la Audiencia no lograron obtener eficacia probatoria alguna.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 469.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, concretamente, por infracción del artículo 218.2 de la misma Ley referido a la valoración de la prueba y motivación de la sentencia, que es ilógica e inverosímil.

Se refiere el motivo en concreto a uno de los pronunciamientos de la sentencia: la condena a abonar al demandante 100.260,46 euros en concepto de atrasos por supuestos errores en el cálculo de los "bonus" correspondientes a los años 1999 a 2004. Se dice que la Audiencia infringe las normas procesales reguladoras de la sentencia y concretamente "las de motivación o expresión de los razonamientos que conducen a la valoración de la prueba", pues su motivación en este punto "denota una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, que no se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón, tal como exige el precepto infringido".

El motivo ha de ser rechazado por resultar inadmisible al no ajustarse a las infracciones anunciadas en el escrito de preparación pues, aunque la parte recurrente alegue ahora un simple error en la cita de la norma, es lo cierto que en preparación se alegaba infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 326.1 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las reglas de valoración de las pruebas documental y testifical, y ahora -por el contrario- se formula el motivo por infracción del artículo 218.2 referido a la valoración de la prueba y motivación de la sentencia, que considera ilógica e inverosímil, alterando así el propio fundamento del motivo, lo que conduce necesariamente a su desestimación (por todas, la reciente sentencia de esta Sala núm. 948/2011, de 16 enero ).

Recurso de casación interpuesto en nombre de "Grey Advertising,Inc.", y "Grey Iberia, S.L."

CUARTO

El recurso se formula por cinco motivos, de los cuales los tres primeros se refieren a la vulneración de normas de la Ley 2/1995, de 23 marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en el texto que se hallaba vigente en la fecha de los hechos, mientras que los motivos cuarto y quinto se interponen por la parte recurrente "con carácter subsidiario, para el improbable caso de que no se considere aplicable la normativa societaria y jurisprudencia a la que se ha hecho referencia en los motivos anteriores" y vienen a denunciar la vulneración de lo establecido en el artículo 1281.1 del Código Civil y en el artículo 1285 del mismo código , respectivamente.

Los motivos primero y segundo coinciden en denunciar la infracción de lo dispuesto por el artículo 66 LSRL y de la jurisprudencia que lo interpreta, respecto del carácter gratuito del cargo de administrador, lo que se opondría tanto a la percepción de las remuneraciones que se reclaman como al percibo por parte del demandante de indemnizaciones por resolución del contrato, mientras que el tercero, en el mismo sentido, estima infringido el articulo 68 que se refiere a la competencia de la Junta General para acordar libremente la separación de los administradores.

Pero en cualquiera de los casos se ha de tener en cuenta una consideración de hecho contenida en la sentencia que desvirtúa el sentido de los referidos motivos, ya que la Audiencia, al final del fundamento de derecho quinto, afirma que «en este caso, el Sr. Jesús Luis no ostenta cargo orgánico alguno en la sociedad "Grey Advertising, Inc.". Y el contrato litigioso denominado de dirección, de fecha 16 de octubre de 1990 (doc 2 de la demanda), fue concertado con "Grey Advertising, Inc.", sociedad en la que el actor no ostenta ningún cargo, habiéndose acordado, según lo expuesto, en el denominado contrato entre socios, de 30 de noviembre de 2000 (doc 6 de la demanda), el respeto por la demandada "Grey Advertising, Inc." de lo acordado en el contrato de 16 de octubre de 1990, y que lo pactado sería también de aplicación a "Grey Iberia, S.L.", procediendo en consecuencia la desestimación del motivo de la apelación».

Considera así la Audiencia que a los efectos de la reclamación efectuada y teniendo en cuenta el historial de la relación existente entre las partes no cabe relacionar las retribuciones a que tenía derecho el demandante con función alguna de administración.

De este modo, al formular los motivos se hace supuesto de la cuestión ( sentencias de esta Sala núm. 328/2008, de 13 mayo y núm. 236/2009, de 14 abril , entre otras) pues se parte de la existencia de una relación orgánica entre las partes que la sentencia ha negado a estos efectos.

QUINTO

El cuarto motivo denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 1281.1 del Código Civil sobre la interpretación literal de los contratos, alegando que no resulta adecuada la interpretación efectuada en la instancia respecto de las cláusulas 1.03 y 5.06 del contrato de 16 de octubre de 1990 según la cual se produce una duplicidad de indemnización consistente en el importe de la retribución fija anual, en un caso por la simple extinción unilateral del contrato y en otro por la prohibición de competencia.

El motivo se desestima ya que esta Sala tiene declarado con reiteración que las cuestiones referidas a la interpretación de los contratos quedan definidas en la instancia sin que sea función de la casación revisar sus resultados salvo que se observe infracción de las normas que la disciplinan o la misma resulte de todo punto arbitraria o ilógica.

Dice al respecto la sentencia núm. 957/2011, de 11 enero , lo que sigue: «la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. En consecuencia, no se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos -que además en este caso no se invocan como infringidas- cuando, lejos de combatirse una labor de interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. Por tanto, debe quedar claro que el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 ; 11 de noviembre de 2009, RC n.º 1226/2005 ; 19 de diciembre de 2009, RC n.º 2790/1999 ; 14 de febrero de 2011, RC n.º 529/2006 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 y 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 , entre las más recientes)».

La interpretación de la Audiencia no se aparta de la estricta literalidad de las cláusulas cuando dice, al final del fundamento de derecho sexto, que "es posible alcanzar la conclusión interpretativa de que lo pactado fue el pago de dos anualidades de la compensación anual, por dos conceptos distintos, previstos en dos pactos diferentes, y que responden a causas diversas"

SEXTO

También ha de ser desestimado, por las mismas razones. el motivo quinto que denuncia la infracción del artículo 1285 del Código Civil , que incorpora el criterio sistemático para la interpretación, a fin de que las cláusulas de los contratos se interpreten las unas por las otras "atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas", ya que la Audiencia no ha considerado dudosas las cláusulas aplicadas a efectos de determinar las indemnizaciones de que se trata que, en un caso, responden a la extinción de un contrato que había quedado como de duración indefinida, y en otro a la prohibición de realizar competencia durante el plazo de un año.

Recurso por infracción procesal interpuesto en nombre de don Jesús Luis

SÉPTIMO

El primero de los motivos considera infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en sus apartados 2 y 6, relativos a la carga de la prueba, en relación con la retribución variable que correspondía a don Jesús Luis ya que el mismo considera que el porcentaje aplicable era el del 10% de los beneficios antes de impuestos y sin embargo la sentencia recurrida ha considerado que lo es el del 5%.

La norma del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se cita como infringida, no se refiere a la valoración probatoria sino a las consecuencias procesales de la falta de prueba sobre algún hecho fundamental para que prospere una determinada pretensión, que es lo que aquí ha apreciado la sentencia impugnada.

Así, esta Sala en sentencias, entre otras, núm. 856/2010, de 30 diciembre y núm. 415/2012, de 29 junio , tiene declarado que «la infracción de las normas sobre la atribución de la carga de la prueba se produce cuando la sentencia considera que un hecho relevante para la decisión es dudoso y, no obstante, aplica los efectos perjudiciales de dicho vacío probatorio a la parte a la que no corresponde según lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que efectivamente es una norma procesal reguladora de la sentencia- pero dicha norma carece de aplicación cuando la sentencia ha considerado probado el hecho de que se trata cualquiera que sea el medio mediante el cual dicha prueba se ha obtenido y la parte que lo haya aportado».

La Audiencia, tras poner de manifiesto que lo pactado como retribución variable en el contrato de 16 de octubre de 1990 fue un bono equivalente al 5% de los beneficios anuales antes de impuestos, considera que, ha de ser el demandante, que la afirma, quien había de acreditar la elevación al 10% (artículo 217.2) como hecho fundamental para su pretensión y, al no haberlo hecho así, debe sufrir las consecuencias negativas de esa falta de prueba, sin que pueda verse alterada la carga por la aplicación del principio de disponibilidad o de facilidad probatoria (artículo 217.7) pues hubiera bastado al demandante con la aportación de las oportunas liquidaciones donde se hiciera aplicación del porcentaje correspondiente.

Por ello se desestima el motivo.

OCTAVO

El segundo motivo denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, con cita como infringido del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no condenar a las demandadas a pagar los intereses moratorios de los importes adeudados en concepto de bonos variables de 2006 y en concepto de indemnización por no competencia.

El motivo se desestima ya que la Audiencia razona sobre ello (fundamento de derecho tercero, párrafo segundo) afirmando que no se solicitó en la demanda el pago de dichos intereses y, en consecuencia, no cabe incorporarlos a la condena, ya que ello vulneraría precisamente el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (congruencia con las pretensiones de las partes) y el 216 de la misma Ley (decisión de los asuntos conforme a dichas pretensiones), sin que corresponda al juzgador suplir la omisión de cualquier pretensión -salvo las llamadas implícitas- en beneficio de una u otra parte, pues ello generaría incluso indefensión para la contraria que, en el caso, se vería privada de oponerse a la procedencia de tales intereses, su fecha de devengo y su cuantía.

El motivo tercero denuncia también incongruencia omisiva en la sentencia en cuanto no se ha pronunciado sobre los intereses moratorios solicitados respecto de los atrasos de los años 1999 a 2004, que fueron reconocidos por la sentencia de primera instancia desde la interposición de la demanda mientras que la parte demandante interesa que se devenguen desde mayo de 2005 y así lo interesó mediante su recurso de apelación.

El motivo se desestima ya que la sentencia de esta Sala núm. 301/2012, de 18 mayo , con cita de las anteriores núm. 382/2011, de 13 junio , y 140/2010, de 24 marzo , afirma que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «impone al recurrente la carga de reaccionar en la instancia de forma diligente y adecuada frente a las infracciones procesales padecidas, efectuando en tiempo la oportuna denuncia en la instancia ajustada a las normas que sean de aplicación a la cuestión procesal concreta que se suscite, y veda el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal sustentado en la incongruencia omisiva, sin acudir antes al remedio previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no es facultativo para la parte prescindir del remedio previsto por la norma para forzar el recurso por infracción procesal (en idéntico sentido, entre otras muchas, sentencias 662/2010, de 27 de octubre , 731/2011, de 10 de octubre , y 869/2011, de 7 de diciembre ) »

Recurso de casación interpuesto en nombre de don Jesús Luis

NOVENO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 7 del Código Civil en relación con la doctrina de los actos propios que, atribuidos a las demandadas, demostrarían que la retribución variable a que tenía derecho el demandante don Jesús Luis era del 10% y no del 5% como ha entendido la sentencia impugnada.

No se ha discutido en el proceso sobre mala fe de la parte demandada como fundamento de la pretensión del demandante y es lo cierto que si la Audiencia no entiende aplicable la doctrina de los actos propios en perjuicio de las demandadas lo hace con el extenso razonamiento que se contiene en el fundamento de derecho noveno, en el que pone de manifiesto los sucesivos acuerdos escritos entre las partes en los que no se modificó el porcentaje de retribución variable al 10% y ello pese a dicha práctica habitual entre ellas de documentar adecuadamente lo convenido, poniendo de manifiesto que se habría tratado de una verdadera novación contractual con un incremento retributivo del 100 por 100. Es por ello que el pago de cantidades superiores en un momento determinado no supone para la sentencia impugnada un ánimo de variar el contenido del convenio suscrito y la asunción definitiva de una obligación con un incremento tan notable. De ahí que no se aplique la doctrina de los actos propios pues, como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala núm. 349/2011, de 17 mayo , constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla; situación que no se estima concurrente en el caso.

DÉCIMO

El motivo segundo denuncia la vulneración de lo establecido en el artículo 63.1 del Código de Comercio , puesto que, según razona la parte recurrente, en la demanda se solicitó (apartado 6 del "suplico") que, en relación con el importe adeudado por bonos variables correspondientes al año 2005, se condenara a las demandadas a pagar «los intereses moratorios que se hubieran devengado desde su devengo (sic) hasta su completo pago» , entendiendo que lo procedente es, según lo dispuesto por dicho artículo, que los intereses se produzcan desde el 1 de enero de 2006.

El motivo se desestima puesto que el artículo 63.1º del Código de Comercio determina el nacimiento de los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles para los contratos "que tuvieren día señalado para su cumplimiento", fijando el momento inicial de la morosidad en "el día siguiente de su vencimiento"; situación que no es la del caso, ya que la retribución variable no tenía día concreto previsto para su pago, estando precisada su determinación de las necesarias operaciones previas, siendo así que finalmente la Audiencia ha fijado como cantidad debida por tal concepto la de 296.090 euros (IVA incluido) cuando en la demanda se reclamaba la de 782.519 euros.

UNDÉCIMO

Igualmente se rechaza el motivo tercero que denuncia la infracción de los artículos 1113 y 1114 del Código Civil , referidos a las obligaciones condicionales, para denunciar en realidad una infracción de la norma que establece la exigibilidad inmediata de las obligaciones no sujetas a plazo, la cual no cita.

Se refiere la parte recurrente al devengo de intereses correspondientes a las cantidades debidas como indemnización por no competir e indemnización por la resolución del contrato, siendo así que no sólo resulta inviable el motivo por faltar la cita adecuada de la norma infringida sino que además parte de la afirmación de que se solicitó el pago de intereses sobre dichas cantidades "de forma implícita" en el "suplico" de la demanda, lo que no se corresponde con el hecho de que se pidiera el pago de dichos intereses expresamente respecto de otras pretensiones de condena y no en cuanto a éstas. La admisión de las llamadas peticiones o pretensiones "implícitas" se ha referido a aquellas que necesariamente han de deducirse de otras explícitas, de modo que no puedan reconocerse las unas sin las otras, pero no puede extenderse a supuestos de peticiones contingentes o no necesarias, como es la del pago de intereses, ya que en otro caso se vulneraría el principio de justicia rogada ( artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y se podría causar indefensión a la parte contraria que nada podría alegar sobre su procedencia y, en su caso, fecha de devengo y cuantía.

DUODÉCIMO

Procede por ello la desestimación de los referidos recursos con imposición a los recurrentes de las costas causadas por los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos en nombre de don Jesús Luis , por un lado, y de Grey Iberia S.L. y Grey Advertising Inc. , por otro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) de fecha 19 de noviembre de 2009, en Rollo de Apelación nº 946/2008 , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de dicha ciudad con el nº 279/2007, en virtud de demanda interpuesta por el primero contra las referidas sociedades, la que confirmamos y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas por los referidos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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