SAP Toledo 120/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2021
Fecha03 Febrero 2021

Rollo Núm. ...................... 713/2019.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 bis de Toledo.-J. Ordinario Núm........... 180/2017.- SENTENCIA NÚM. 120

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. ALFONSO CARRION MATAMOROS

Dª. MAR CABREJAS GUIJARRO

En la Ciudad de Toledo, a tres de febrero de dos mil veintiuno.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 713 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, en el juicio ordinario contratación 249.1.5 núm. 180/17, en el que han actuado, como apelante EUROCAJA RURAL SCC (antes CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA S.C.C.), representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabanas Basaran y defendida por la Letrado Sra. Gómez Díaz; y como apelados, Fidela y Luciano representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena y defendidos por la Letrado Sra. Larrea Izaguirre.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Carrión Matamoros, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 bis de Toledo, con fecha 27 de abril de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON JAVIER FRAILE MENA, Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores de MADRID, Colegiado nº 1830, actuando en nombre y representación de DON Luciano Y DOÑA Fidela contra Caja Rural de Castilla la Mancha representada por DOÑA BELEN CABANAS BASARÁN

DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las siguientes cláusulas del contrato de préstamo hipotecario objeto de las presentes, suscrito entre las partes:

- La cláusula sexta bis, de vencimiento anticipado del contrato de préstamos por impago de una de las cuotas del préstamo.

- La cláusula quinta, de imposición al prestatario hipotecante de los gastos y tributos.

En consecuencia, tales cláusulas se tendrán por no puestas en el contrato de préstamo hipotecario, con subsistencia del mismo sin las mencionadas cláusulas, CONDENANDO a la entidad demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 1778,6 euros, cantidad que devengará el interés legal desde cada una de las fechas en que fueron abonadas por los demandantes las cantidades correspondientes a las cláusulas declaradas nulas.

No se hace especial pronunciamiento en costas".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por EUROCAJA RURAL SCC (antes CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA S.C.C.), dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratif‌ican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia el juzgado de lo mercantil que estimó una demanda en materia de condiciones generales de la contratación y declaró nula por abusiva la cláusula de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria que imponía que todos los gastos e impuestos derivados del contrato serían a cargo del prestatario, así como la cláusula de vencimiento anticipado y en consecuencia condenó a la entidad de crédito recurrente a abonar 1.778,6 euros más los intereses legales desde que las cantidades fueron abonadas . Recurre la entidad prestamista respecto a los gastos de notaría, registro, tasación y gestoría, y la cláusula de vencimiento anticipado, y además solicita previamente la suspensión hasta que se resolviera la cuestión prejudicial planteada por el TS ante el TJUE por la cláusula de resolución por vencimiento anticipado por impago de una sola de las cuotas y propugnando la validez de dicha cláusula.

La cuestión prejudicial está plenamente resuelta actualmente.

Respecto a la omisión de pronunciamientos, dado que entiende que la sentencia de instancia procede a declarar la nulidad de la cláusula quinta, analizando tan solo parcialmente dicha cláusula, la vía adecuada para subsanar esa omisión no es el recurso de apelación, sino la solicitud de complemento conforme al art 215 de la LEC . Decíamos en nuestras sentencias de 3 de febrero y 3 de marzo de 2015, 15 de marzo de 2016, 23 de febrero de 2017 y 26 de septiembre de 2018 entre otras, respecto a la apelación por infracción de normas o garantías procesales por no resolver la sentencia acerca de alguna petición de la demanda, que " el art 459 de la LEC exige que se acredite que se denunció oportunamente la infracción si se hubiera tenido oportunidad para ello, oportunidad que la parte hoy apelante tuvo y debió utilizar por el cauce del art 215 de la LEC regulador de la subsanación y complemento de sentencias que omitan pronunciamientos oportunamente deducidos en el proceso. Si la demanda pretendía que el Juzgado se pronunciase sobre una segunda reducción de la pensión de alimentos para un caso determinado a partir de una cierta fecha y no lo hizo, debió denunciarlo e intentar subsanarlo en la instancia por la vía mencionada, pidiendo la oportuna complementación para así obtener el pronunciamiento solicitado y no habiéndolo hecho así no cabe ya pretender esa subsanación en esta alzada.

Como señala la STS de 26 de marzo de 2013 con cita de las de 18 mayo de 2012 y 13 junio y 24 marzo de 2011, que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "impone al recurrente la carga de reaccionar en la instancia de forma diligente y adecuada frente a las infracciones procesales padecidas, efectuando en tiempo la oportuna denuncia en la instancia ajustada a las normas que sean de aplicación a la cuestión procesal concreta que se suscite, y veda el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal sustentado en la incongruencia omisiva, sin acudir antes al remedio previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no es facultativo para la parte prescindir del remedio previsto por la norma para forzar el recurso por infracción procesal (en idéntico sentido, entre otras muchas, sentencias 662/2010, de 27 de octubre, 731/2011, de 10 de octubre, y 869/2011, de 7 de diciembre)".

No consta que la recurrente haya pedido oportunamente el complemento de la sentencia conforme al art 215 de la LEC por lo que su alegación en esta instancia no debe siquiera ser examinada.

En todo caso, respecto a los gastos de notaría, registro y gestoría, así como el impuesto de actos jurídicos documentados, las SSTS nº 46, 47, 48 y 49 todas ellas de 23 de enero de 2019 tras un minucioso examen al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad, declaran la abusividad de la cláusula que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos derivados de la contratación por este de un préstamo hipotecario.

Parten dichas sentencias del art el art. 10 bis LGCU, en la redacción conferida por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1988, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), equivalente al actual art. 89.3

  1. TRLCU y de las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, que declararon la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación entendiendo que esa imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes conforme a la resulta de la STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12 (Constructora Principado), cuando dice:

" 21 A este respecto el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente".

Concluyen dichas sentencias que resulta claro que, si de no existir la cláusula abusiva, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la f‌inanciación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual.

Descendiendo ya a los gastos concretos que en la cláusula declarada nula se impusieron al...

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