SAP Toledo 1080/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1080/2021
Fecha13 Julio 2021

Rollo Núm. ................................................. 564/2019.-Juzg. 1ª Inst. Núm..............................1 Bis de Toledo.-J. Ordinario Contratación 249.1.5 Núm... 3380/2017.- SENTENCIA NÚM.1080

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Desiderio

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. ALFONSO CARRION MATAMOROS

Dª MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

En la Ciudad de Toledo, a 13 de julio de 2021.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 564/2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, en el juicio ordinario contratación 249.1.5 núm. 3380/2017, en el que han actuado, como apelante BANCO DE SANTANDER S.A representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. Vaquero Delgado; y como apelados impugnantes, Fermín y Brigida representados por el/ la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Aranda Velasco

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha 28/9/2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda

interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Esther Aranda Velasco, en nombre y representación de

D. Fermín y Dª. Brigida, en ejercicio de una acción de nulidad de cláusulas contractuales, contra Banco Santander, S.A.

DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las siguientes cláusulas del contrato de préstamo hipotecario objeto de las presentes, suscrito entre las parte:

- La cláusula quinta, de imposición al prestatario hipotecante de los gastos y tributos, en consecuencia se CONDENA a la entidad demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 1.567,69 euros, cantidad que devengará el interés legal desde cada una de las fechas en que fueron abonadas por los demandantes las cantidades correspondientes a las cláusulas declaradas nulas.

- La cláusula sexta, de intereses de demora, en cuanto f‌ija un tipo de interés de demora superior en diez puntos al tipo de interés remuneratorio vigente, por lo que se declara suprimido dicho interés únicamente en los puntos porcentuales en que supera dicho interés de demora al interés remuneratorio, que se continuará devengando en caso de impago por parte de los deudores.

- La cláusula sexta bis.1., de vencimiento anticipado del préstamo por impago de una de las cuotas del mismo.

En consecuencia, tales cláusulas se tendrán por no puestas en el contrato de préstamo hipotecario, con subsistencia del mismo sin las mencionadas cláusulas.

No se hace especial pronunciamiento en costas.".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por BANCO DE SANTANDER S.A, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratif‌ican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia el juzgado de lo mercantil que estimó una demanda en materia de condiciones generales de la contratación y declaró nula por abusiva la cláusula de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria que imponía que todos los gastos e impuestos derivados del contrato serían a cargo del prestatario, y en consecuencia condenó a la entidad de crédito recurrente a abonar a aquel la suma de 1567,69 € por aranceles de notario y registrador y gastos de gestoría y tasación, así como también la cláusula sobre intereses de demora y la de resolución por vencimiento anticipado ante el impago de una sola de las cuotas.

Recurre la entidad prestamista respecto a los gastos oponiéndose a las cantidades reclamadas por la notaría registro y gestoría y tasación, igualmente recurre la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado, propugnando la validez de dicha cláusula, alega igualmente la improcedencia de la condena de cantidad como efecto restitutorio de la acción entablada ex art 1303 del CC por la intervención de terceras personas a quienes se efectuaron los pagos así como la imposición de intereses desde que las cantidades fueron satisfechas por el cliente, pretendiendo el devengo desde la reclamación judicial. Por último se alega que la sentencia no ha f‌ijado la cuantía del procedimiento.

SEGUNDO

Comenzando por esta última cuestión, es cierto que la parte demandada en la instancia impugnó la cuantía señalada por el demandante, manteniendo que la misma debería ser la de la cantidad reclamada de 6653,94. Pues bien, Respecto a la omisión de pronunciamientos, si tal pretensión de f‌ijación de la cuantía se formuló en la instancia y la sentencia ha omitido todo pronunciamiento sobre la misma, la vía adecuada para subsanar esa omisión no es el recurso de apelación, sino la solicitud de complemento conforme al art 215 de la LEC . Decíamos en nuestras sentencias de 3 de febrero y 3 de marzo de 2015, 15 de marzo de 2016, 23 de febrero de 2017 y 26 de septiembre de 2018 entre otras, respecto a la apelación por infracción de normas o garantías procesales por no resolver la sentencia acerca de alguna petición de la demanda, que " el art 459 de la LEC exige que se acredite que se denunció oportunamente la infracción si se hubiera tenido oportunidad para ello, oportunidad que la parte hoy apelante tuvo y debió utilizar por el cauce del art 215 de la LEC regulador de la subsanación y complemento de sentencias que omitan pronunciamientos oportunamente deducidos en el proceso.

Como señala la STS de 26 de marzo de 2013 con cita de las de 18 mayo de 2012 y 13 junio y 24 marzo de 2011, que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "impone al recurrente la carga de reaccionar en la instancia de forma diligente y adecuada frente a las infracciones procesales padecidas, efectuando en tiempo la oportuna denuncia en la instancia ajustada a las normas que sean de aplicación a la cuestión procesal concreta que se suscite, y veda el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal sustentado en la incongruencia omisiva, sin acudir antes al remedio previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no es facultativo para la parte prescindir del remedio previsto por la norma para forzar el recurso por infracción procesal (en idéntico sentido, entre otras muchas, sentencias 662/2010, de 27 de octubre, 731/2011, de 10 de octubre, y 869/2011, de 7 de diciembre)".

No consta que la recurrente haya pedido oportunamente el complemento de la sentencia conforme al art 215 de la LEC por lo que su alegación en esta instancia no debe siquiera ser examinada.

TERCERO

Respecto a los gastos de notaría, registro y gestoría, las SSTS nº 46, 47, 48 y 49 todas ellas de 23 de enero de 2019 tras un minucioso examen al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad, declaran la abusividad de la cláusula que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos derivados de la contratación por este de un préstamo hipotecario.

Parten dichas sentencias del art el art. 10 bis LGCU, en la redacción conferida por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1988, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), equivalente al actual art. 89.3

  1. TRLCU y de las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, que declararon la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación entendiendo que esa imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes conforme a la resulta de la STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12 (Constructora Principado), cuando dice:

" 21 A este respecto el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente".

Concluyen dichas sentencias que resulta claro que, si de no existir la cláusula abusiva, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le...

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