SAP Barcelona 629/2009, 19 de Noviembre de 2009

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2009:13257
Número de Recurso946/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución629/2009
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 946/2008-D

JUICIO ORDINARIO Nº 279/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 6 2 9 /09

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 279/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, a instancia de D. Faustino, contra GREY ADVERTISING INC y GREY IBERIA, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los DEMANDADOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de julio de 2.008, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador don JESÚS DE LARA CIDONCHA a instancia de Don Faustino y en su defensa el Letrado Don JACINTO JIMENO VALENTÍN GAMAZO, contra GREY IBERIA S.L. y GREY ADVERTISING INC., en consecuencia y se acuerda lo siguiente:

Declarar:

  1. Que las relaciones entre don Faustino y Grey Advertising Inc. y Grey Iberia S.L., se rigen por el contrato de 16-10-1990, con las prórrogas y modificaciones sucesivas, siendo un contrato de duración indefinida a partir del año 2.000.

  2. Que el contrato en nada ha variado por el cambio de la titularidad de las acciones de la sociedad matriz, habiendo asumido su ejecución y, por tanto, las obligaciones derivadas de él, la sociedad Grey Iberia S.L.

  3. Que el contrato estuvo en vigor hasta el 7-12-2006.

  4. Que a todos los efectos la compensación anual a percibir por don Faustino comprende únicamente un fijo de 25.000.000 brutas por año natural pagaderas de acuerdo con las practicadas salariales normales de la compañía, y que para el año 2006 ascendió a 353.127,49 euros.

  5. Que las demandadas adeudan al actor la cantidad de 100.260,46 euros en concepto de atrasos de retribuciones de los años 1.999 a 2.004 ambos inclusive, con los intereses moratorios generados desde la demanda judicial.

  6. Que las demandadas adeudan al actor la cantidad de 592.180 euros (incluido IVA) en concepto de bonus variable del año 2005, al ser importes ya facturados por el demandante a las sociedades del grupo Grey, todo ello con los intereses moratorios generados desde la demanda judicial.

  7. Que las demandadas adeudan al actor la cantidad de 612.900 euros en concepto de impuestos de las sociedades que configuran el grupo Grey Iberia y que se determinan por el balance de Grey Iberia Consolidated.

  8. Que procede indemnizar al actor en la cantidad equivalente a un año de la retribución fija que viene percibiendo, todo ello por la resolución unilateral del contrato.

  9. Que corresponde al actor la suma equivalente al importe fijo percibido en el año inmediatamente anterior a la resolución de su contrato en concepto de indemnización por prohibición de competir durante un año desde el 7-12-2006.

Y, en consecuencia, condenar a las demandadas a abonar al actor las cantidades fijadas en los puntos anteriores 5, 6, 7, 8 y 9, lo que supone un total de 2.011.438,98 euros. Y el interés legal de demora sobre la cantidad de 692.284 euros devengado desde la demanda.

Y en cuanto a las costas, no se hace especial pronunciamiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2.009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante Sr. Faustino el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión de condena de las demandadas "Grey Advertising, Inc.", y "Grey Iberia, S.L." a indemnizar al actor con una cantidad equivalente a la retribución anual que venía percibiendo en el momento de la resolución unilateral por las demandadas, con fecha 7 de diciembre de 2006, del denominado contrato de dirección, de 16 de octubre de 1990, hasta el momento de su pretendida terminación, en el mes de diciembre de 2010, alegando el apelante que el contrato se encontraba en período de prórroga hasta esa fecha.

Centrada la cuestión discutida en la interpretación del contrato litigioso en relación con su duración, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

Y en este mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil, según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, y la del artículo 1283 del Código Civil, según la cual cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados de propusieron contratar.

En este caso, en el denominado contrato de dirección, de 16 de octubre de 1990 (doc 2 de la demanda), se acordó, en el pacto 1.01, su duración, desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1995, añadiéndose, en el pacto 1.02, que, no más tarde de doce meses anteriores a la expiración del plazo, las partes revisarían la conveniencia de extender el contrato por un período adicional mutuamente acordado, conviniéndose además, en el pacto 5.01, la terminación anticipada por voluntad del actor, sin consecuencias indemnizatorias a cargo del demandante; en el pacto 5.05, la indemnización a cargo de la demandada para el supuesto de resolución anticipada, y sin causa, del contrato, consistente en la compensación anual pactada hasta la fecha de terminación del contrato; y, en los pactos 1.03 y 5.06 las consecuencias indemnizatorias a cargo de la demandada, para el caso de que la demandada no estuviera dispuesta a extender el contrato por un plazo adicional después de su expiración pactada a 31 de diciembre de 1995.

Posteriormente, en el denominado Addendum, de 2 de enero de 1996 (doc 3 de la demanda), las partes acordaron prorrogar el contrato de dirección por un nuevo plazo de cinco años, hasta el 31 de diciembre del 2000.

Por lo tanto, del tenor literal del conjunto orgánico del contrato de 16 de octubre de 1990, y los actos posteriores de las partes, aparece claramente que se pactó en el contrato una duración determinada de cinco años para la prestación de los servicios por el demandante, pactándose el plazo de duración en beneficio del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 1127 del Código Civil, sin que se pactaran prórrogas automáticas, forzosas o voluntarias, estando previsto únicamente en el pacto 1.02 la posibilidad de pactar un período adicional mutuamente acordado, que es precisamente lo que hicieron las partes el 2 de enero de 1996, pactando prorrogar la vigencia del contrato hasta el 31 de diciembre de 2000.

Ahora bien, producida la expiración del nuevo plazo pactado, el 31 de diciembre de 2000, no consta que, de conformidad con lo previsto en el pacto 1.02 del contrato, las partes pactaran un nuevo período adicional.

Alega el actor la existencia de un pacto verbal, que se habría concertado entre las partes en dos reuniones, celebradas en Nueva York, entre diciembre de 2004, y febrero de 20005, y por el que el contrato se habría prorrogado hasta diciembre de 2010.

Sin embargo, es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STS 208/2013, 26 de Marzo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • March 26, 2013
    ...la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) de fecha 19 de noviembre de 2009, en Rollo de Apelación nº 946/2008 , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de dicha ciudad con el nº 279/2007, en virtud de demand......
  • ATS, 31 de Enero de 2018
    • España
    • January 31, 2018
    ...la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) de fecha 19 de noviembre de 2009, en Rollo de Apelación nº 946/2008 , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de dicha ciudad con el nº 279/2007, en virtud de demand......
  • ATS, 18 de Enero de 2011
    • España
    • January 18, 2011
    ...la Sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2009 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 946/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 279/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de - Por la representación procesal de "GREY IBER......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR