SAP Toledo 555/2022, 27 de Abril de 2022

PonenteURBANO SUAREZ SANCHEZ
ECLIECLI:ES:APTO:2022:870
Número de Recurso1264/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución555/2022
Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. ....................................1264/2021.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Talavera de la Reina.-J. Verbal Núm.....................................56/2020.- SENTENCIA NÚM. 555

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª CAROLINA HIDALGO ALONSO

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1264/2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el juicio verbal núm. 56/2020, en el que han actuado, como apelante Purif‌icacion, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez Fernández y defendido por la Letrado Sra. Rollán Díez; y como apelada, SAREB S.A representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez López.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Urbano Suárez Sánchez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 30/3/2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "QUE ESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), frente a los IGNORADOS

OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CALLE000 Nº NUM000, PORTAL NUM001, PLANTA NUM002, PUERTA NUM003, DE TALAVERA DE LA REINA, FINCA REGISTRAL Nº NUM004 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº NUM002 DE TALAVERA DE LA REINA, TOMO NUM005, LIBRO NUM006, FOLIO NUM007, REFERENCIA CATASTRAL NUM008, habiéndose personado en autos en tal calidad Dª Purif‌icacion, DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO pretendido, y en su virtud, CONDENO a los demandados a cesar inmediatamente en cualquier acto de posesión sobre la f‌inca objeto de autos, absteniéndose de perturbar, de cualquier forma y por cualquier concepto, la plena ef‌icacia del dominio inscrito, así como al desalojo inmediato de la f‌inca objeto de autos, dejándola libre, vacua y expedita a favor de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso de que no desalojasen voluntariamente la f‌inca en el término que a tal efecto se les conf‌iera. Todo ello con expresa imposición de costas. 8. - SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Purif‌icacion, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. - SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia que en fecha treinta de marzo de dos mil veintiuno dictó el Juzgado de Primera instancia e instrucción número Uno de los de talavera por la que se estimaba la demanda interpuesta por la Sociedad de Recuperación de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria y se condenaba a Purif‌icacion a q que dejase vacía la vivienda que ocupa sita en el piso NUM002 NUM003 del portal NUM001 del número NUM000 de la CALLE000 de Talavera.

La demandada recurre la sentencia alegando, que no es este el procedimiento adecuado para resolver la petición de la actora. Que posee título porque la posesión le fue cedida por anterior titular Insolak 2001 S.L.- SEGUNDO: Comenzando por el motivo que denuncia la inadecuación de procedimiento la misma se ha de rechazar y ello por dos razones.

La primera es que si, como se af‌irma en el recurso, se alegó de modo adecuado y la juez a quo no le dio respuesta estamos ante una falta de pronunciamiento en cuyo caso era carga suya el pedir la complementación de la resolución para que la juzgadora de instancia expusiera las razones para, en su caso, desestimar la excepción y ello porque como ha señalado el T.S. no es una facultad sino una carga procesal el acudir a las previsiones de los arts. 214 y 215 de la L.E.C. con el f‌in de completar las resoluciones en relación con aquellas pretensiones que no han sido contestadas. Si no se solicita la mismas no puede luego traerse a la segunda instancia. Así en la sentencia STS de 26 de marzo de 2013 con cita de las de 18 mayo de 2012 y 13 junio y 24 marzo de 2011, que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «impone al recurrente la carga de reaccionar en la instancia de forma diligente y adecuada frente a las infracciones procesales padecidas, efectuando en tiempo la oportuna denuncia en la instancia ajustada a las normas que sean de aplicación a la cuestión procesal concreta que se suscite, y veda el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal sustentado en la incongruencia omisiva, sin acudir antes al remedio previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no es facultativo para la parte prescindir del remedio previsto por la norma para forzar el recurso por infracción procesal (en idéntico sentido, entre otras muchas, sentencias 662/2010, de 27 de octubre, 731/2011, de 10 de octubre, y 869/2011, de 7 de diciembre ) ».

Y más recientemente la sentencia 92/2019 de 5 de junio: "Es Jurisprudencia consolidada la que determina que no solicitada previamente tal complementación no cabe apreciar válidamente alegada después en el recurso la falta de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas y sus consecuencias, ni cabe por ello resolver en la siguiente instancia sobre aquellas cuestiones. Por todas, ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2016, por citar de las más recientes, con base en el art 469.2 LEC que también, como el art 459 citado, prevé la previa denuncia en la anterior instancia para la subsanación de los defectos procesales, en el caso de recurso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, que de esta norma se ha deducido...

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