ATS, 16 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso1102/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 807/12 seguido a instancia de Dª Tarsila contra TRANSPORTE SANITARIO PONTEVEDRA NORTE, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de noviembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Natalia Erviti Alvarez en nombre y representación de Dª Tarsila , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y descomposición artificial de la controversia. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si el cese de la actora se ha producido con vulneración de la garantía de indemnidad.

La demandante ha venido prestando servicios para TRANSPORTE SANITARIO PONTEVEDRA NORTE SL, desde el año 2011 en virtud de los distintos contratos temporales que se reflejan en el inmodifcado HP 1º, el último de ellos como Ayudante de camillero, de 5/11/2012, de interinidad para sustituir al trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, finalizando el 7/11/2012. Es de aplicación el convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia. La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación del carácter indefinido de la relación laboral en fecha 5/11/2012 celebrándose el acto sin efecto el 20 del mismo mes, no compareciendo la demandada constando debidamente citada, formulando la correspondiente demanda en fecha 27/11/2012. En fecha 13/11/2012 tuvo entrada en la Inspección de Trabajo denuncia presentada por el Presidente del Comité de Empresa poniendo de manifiesto la existencia de prestación de servicio sin contrato, y otros incumplimientos empresariales, figurando entre los afectados la demandante, habiendo existido conversaciones entre la empresa y representantes de los trabajadores para garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores eventuales. La empresa firmó con diferentes trabajadores los siguientes contratos durante los últimos meses del año 2012: contrato de interinidad para sustituir a trabajador con derecha a reserva de puesto de trabajo de 18/11/2012, de 19/11/12, de 14/12/12, de 12/12/12, de 15/12/12, de 16/12/12, de 23/12/12 y de 29/12712; contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 21/12/2012 por repunte de actividad y pactando una duración hasta el día 22 de diciembre de 2012.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara nulo el despido de la trabajadora por haberse producido con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, condenando a la demandada a las consecuencias legales inherentes, previa declaración de fraude de ley en la contratación y consiguiente calificación de la relación como indefinida. Recurrida en suplicación por la demandada, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 29 de noviembre de 2013 (Rec 3191/13 ) estima parcialmente el recurso y califica el despido de improcedente, al considerar que el cese no es consecuencia de la represalia que el trabajador atribuye a la empresa. Se rechaza la existencia de indicios suficientes que permitan concluir que el despido se hizo en represalia a la petición de indefinición formulada por aquella. Tampoco las manifestaciones verbales del representante sindical con el apoderado encuentran su refrendo en las actas y la contratación de personal en condiciones similares a la de la recurrente, se considera insuficiente a los efectos pretendidos.

  1. - Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina invocando en el escrito de preparación diversas sentencias de contraste en las que se declara la nulidad de los despidos de trabajadores que han sido cesados, habiendo ejercido previamente reclamaciones y denuncias contra la empresa, considerándose vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. En el escrito de formalización utiliza la misma técnica, denunciando infracción del art 24 y 14 CE y arts 55.5 y 108.2 Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) que disponen la nulidad de los despidos por vulneración de derechos fundamentales, solicitando se declare la nulidad del despido.

La recurrente descompone artificialmente el sentido de la controversia pues la cuestión planteada es única - solicitud de declaración de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad y valoración de diferentes conductas como indicios - y así se desprende de la denuncia de la infracción y de la exposición de la misma en el escrito de formalización, así como del suplico de dicho escrito en el que se solicita la nulidad del despido. Por ello, la parte fue requerida para la selección de una única sentencia por cada de punto de contradicción con apercibimiento de selección de la más moderna.

La trabajadora presentó escrito con fecha 2/6/2014, planteando, ex novo, que se trata de tres motivos independientes relativos a materias distintas y con una sentencia de contraste ara cada uno de ellos. Sin embargo, no se comparte dicho parecer pues la cuestión planteada es única, tal y como ha quedado argumentado anteriormente, por lo que se tiene por seleccionada la mas moderna de las invocadas - Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de noviembre de 2013 (Rec 3976/13 )-. Por estas mismas razones tampoco pueden tener favorable acogida las alegaciones efectuadas en tramite de inadmisión.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  1. - La sentencia seleccionada de contraste, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de noviembre de 2013 (Rec 3976/13 ), confirma la de instancia que declaró la nulidad del despido del trabajador, acaecido el 30/11/11, por vulneración de la garantía de indemnidad. El actor ha prestado servicios para las codemandadas en diferentes periodos mediante la suscripción de los contratos temporales, que se indican en el HP 1º, el ultimo de ellos un contrato para obra o servicio determinado de fecha 1/6/2011, con vigencia hasta el 31/7/2011 que fue prorrogado hasta 30/11/11. Por escrito de 15/11/2011 se comunicó al actor la finalización de contrato, el 30/11/11, por expiración del mismo. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona en expediente iniciado el 4/8/2011, a instancia de Comité de Empresa, emitió informe resolviendo las diferentes cuestiones planteadas relativas al cumplimiento de normas laborales, entre las que se encontraba la coexistencia de dos empresas del grupo con la misma actividad sobre las que se planteaba movimientos de trabajadores entre una y otra empresa que retrasaban la trasformación de contratos de trabajo temporales en indefinidos y por el que se requería a la empresa Cotronic SA a que revisara los contratos temporales que reuniesen los requisitos previstos legalmente para ser transformados en indefinidos. El mismo requerimiento se había hecho constar en el libro de visitas en fecha 14.11.2011.

  2. - De la comparación efectuada se desprende que no existe, la identidad fáctica entre estas dos sentencias que se comparan puesto que parten de situaciones de hecho que no son análogas. En materia de valoración de indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que en ellos se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992 / 2000 , y 15 de octubre de 2010 R. 1820/09 ).

    En efecto, en la sentencia recurrida se trata de un cese por terminación del contrato con fecha determinada de extinción y se pretende que se califiquen como indicios suficientes para invertir la carga de la prueba determinados hechos. En primer lugar, la reclamación de la condición de trabajadora indefinida realizada por la actora. Ahora bien, esta reclamación se presentó ante el SMAC el 5 de noviembre, esto es dos días antes de la extinción del contrato que se produjo el día 7. Resulta que la empresa negó expresamente que a la fecha de la extinción tuviese conocimiento de la papeleta de conciliación. La sentencia valorando esta afirmación, así como la proximidad de las fechas de la presentación de la papeleta y la extinción del contrato y la falta de prueba sobre tal conocimiento, descarta que la empresa tuviera conocimiento previo de la reclamación al no sustentarse en elemento probatorio alguno. Tampoco se considera indicio suficiente la denuncia presentada, el día 13, por el Comité ante la Inspección pues es posterior a la extinción del contrato, sin que las manifestaciones verbales del representante sindical con el apoderado encuentran su refrendo en las actas. Finalmente la contratación de personal en condiciones similares a la de la recurrente, se considera insuficiente a los efectos pretendidos. En el relato fáctico únicamente se relatan las contrataciones pero sin ninguno otro elemento, como menor antigüedad, falta de capacitación, que pudiera introducir la duda sobre la selección de los trabajadores contratados.

    Sin embargo en la sentencia de contraste otras son las circunstancias valoradas y el alcance del debate, aunque también se analiza la finalización de un contrato temporal en fecha cierta. En este caso se trata de determinar si cabe considerar como indicio de vulneración de la garantía de indemnidad la denuncia presentada por el comité de empresa, un mes antes del despido, y relativa a irregularidades en la contratación encontrándose el actor incluido en el colectivo de trabajadores afectados por la actuación de la Inspección de Trabajo. La sentencia declara que no son únicamente las acciones judiciales previas a la decisión empresarial de extinción de la relación laboral las que permiten invertir la carga probatoria, sino también las reclamaciones en materia de derechos laborales ante las autoridades administrativas competentes. Seguidamente se analiza si el trabajador está legitimado para alegar la vulneración de la garantía de indemnidad dado que no fue él quien efectuó la reclamación ante la Inspección de Trabajo sino el Comité de Empresa, cuestión a la que se da una respuesta positiva. Consta que en fecha 14/11/2011 la Inspección requirió a la empresa COTRONIC S.A. a revisar los contratos temporales que reunieran los requisitos previstos en el artículo 15.5 ET para su transformación en indefinidos y al día siguiente, el 15/11/2011, la empresa redacta el escrito notificado al trabajador en el que le comunica la finalización del contrato temporal. Circunstancias que llevan a la sentencia a concluir que la reclamación del Comité de Empresa relativa a derechos laborales de los trabajadores, entre ellos el actor y la posterior actuación de la Inspección suponen que el demandante debe entenderse protegido por eventuales actuaciones del empresario que se manifiesten como reacción de aquella reclamación y, particularmente, a la actuación Inspectora derivada de aquella.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Natalia Erviti Alvarez, en nombre y representación de Dª Tarsila contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3191/13 , interpuesto por TRANSPORTE SANITARIO PONTEVEDRA NORTE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 3 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 807/12 seguido a instancia de Dª Tarsila contra TRANSPORTE SANITARIO PONTEVEDRA NORTE, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR