ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:10332A
Número de Recurso1897/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la compañía mercantil "GRUPO OSBORNE, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - con sede en Sevilla- (Sección 1ª), en el recurso nº 454/2014 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 19 de octubre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: " Carecer de interés casacional el recurso por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida, y la representación procesal de la entidad "GRUPO OSBORNE, S.A.", como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 30 de abril de 2014 que, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de octubre de 2013, mantuvo la denegación de la marca nº 3.068.446 "spainhola" (mixta), para proteger los productos comprendidos en la clase 33 del Nomenclátor Internacional, teniendo en cuenta la modificación interesada por el solicitante, "bebidas alcohólicas (excepto cervezas) producidos en España" , al haberla considerado incompatible con las marcas oponentes M 2.988.801 "SPAGNOLO" (mixta) y A 10.071.884 "SPAGNOLO" (mixta)- ambas titularidad de la entidad "EGO CANARIAS, S.L."-, mas considerándola compatible -y esto es lo que discute la antes demandante y ahora recurrente en casación- con la marca también oponente M 901.255 (gráfica) titularidad de la compañía mercantil "GRUPO OSBORNE, S.A.".

La sentencia desestima el recurso esencialmente por apreciar la existencia de claras diferencias de conjunto entre los signos en conflicto - esto es, entre la marca ya denegada nº 3.068.446 "spainhola" (mixta) y la marca oponente M 901.255 (gráfica) titularidad de la compañía mercantil "GRUPO OSBORNE, S.A."-, a pesar de apreciarse la coincidencia aplicativa, y a pesar del carácter notorio de la marca gráfica oponente, conocida como "el toro de osborne", razonando el carácter predominante del elemento denominativo sobre el elemento gráfico en la marca mixta denegada así como las diferencias existentes entre el pequeño gráfico incluido en aquélla y el gráfico en que consiste la marca de la demandante.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] SEGUNDO. - Aunque la resolución impugnada es de denegación, considera la actora que pese a su clara oposición a la marca, no se incluyó en la resolución entre los motivos de denegación la incompatibilidad con su marca 901255 de SILUETA EN NEGRO DEL TORO DE OSBORNE en clase 33. Recurrida en alzada es desestimada por considerar que no es de aplicación el artículo 6.1 de la ley de Marcas , al existir suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error y confusión en el mercado.

La parte actora alega en primer lugar que la Oficina incurre en error de valoración en el hecho acreditado de varias denegaciones de marca en clase 33 por su incompatibilidad con las marcas EL TORO, con gráfico del TORO DE OSBORNE.

Pero es lo cierto que existen diferencias entre una y otras resoluciones porque los hechos son distintos, porque a priori no es lo mismo una marca denominativa predominante y gráfica (SPAINHOLA) y una marca gráfica TORO DE OSBORNE .

Y es un hecho no discutido que, precisamente "el Toro de Osborne", en su expresión gráfica es el elemento más distintivo de las marcas de ese grupo. En efecto, la imagen del Toro de Osborne en las carreteras es de general, y notorio, conocimiento; hasta tal punto esto es así que ha merecido alguna excepción en el tratamiento reglamentario del asunto (recuérdese el llamado "indulto" al Toro de Osborne)

Pero, insistimos, en un caso existe una denominación y en el otro no . Razón a nuestro juicio más que suficiente para que la respuesta deba ser distinta.

TERCERO. En segundo lugar sostiene el actor que la marca (mixta, con gráfico) se halla incursa en la prohibición del artículo 6.1 b) de la ley de marcas , por identidad de productos, identidad en el distintivo fundamental gráfico, la silueta del toro utilizada revestido de notoriedad entre las Marca Prioritaria. Por el contrario la Oficina de Marcas, tras una extensa consideración jurídica y examinando las marcas enfrentadas en una visión de conjunto, sintética y en su caso gráfica llega a la conclusión que entre ambas marcas existe una disimilitud de conjunto que aún con relación aplicativa, no da lugar a error que la Ley pretende evitar.

Esta Sala tras el examen del expediente y alegaciones de las partes, entiende que el conjunto denominativo formado por las denominaciones en pugna SPAINHOLA con una pequeña silueta de un toro en una determinada posición y la oponente TORO DE OSBORNE., permite diferenciarlas claramente, tanto desde un punto de vista visual como auditivo , pues es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que la mera coincidencia parcial de un mismo fonema, sílaba o raíz o _disonancia entre los signos distintivos resulta incapaz, por sí solo, para determinar que existe semejanza o que induce a error en el consumidor medio. Y si bien como afirma la actora los productos son coincidentes clase 33 y que el gráfico incorpora una pequeña silueta de un toro, cualquiera que sea el sistema que se siga en la comparación de las marcas nos llevaría a la misma conclusión que la Administración, pues aún admitiendo identidad de campos aplicativos y el carácter notorio de la marca TORO DE OSBORNE, el prestigio y renombre de esa marca no se vería afecto por el signo de la solicitante SPAINHOLA Y la pequeña silueta en posición distinta a la estática y conocida del toro de Osborne , pues tanto conceptual, fonética como gráficamente sus diferencias son acentuadas y van a permitir al consumidor medio distinguir claramente sin riesgo de confusión.

CUARTO. Como decimos en la sentencia de 23 de octubre de 2014 (R. 897/13 ), el recurso no puede prosperar. Basta, en este caso, con una mera observación del dibujo o diseño autorizado, y del llamado Toro de Osborne, para concluir que, en el consumidor medio, el riesgo de confusión es poco menos que mínimo, por no decir inexistente. Ambos, diseño, y marca, pueden coexistir pacíficamente si causar perjuicio el que se reconoce al reconocido Toro de Osborne.

Y la imposibilidad de confusión se deduce, más incluso que de los rasgos propios del diseño autorizado, del notorio reconocimiento que en el consumidor medio tienen las marcas oponentes. Y en concreto, el diseño del toro, así llamado por mucha gente, a secas, dejando de lado la pertenencia a Osborne, legítimo propietario de la marca. Es decir, es tal el grado de conocimiento de estas marcas y diseño, que cualquier persona, con un conocimiento medio, cuando se le cita "el Toro", que se ve en las carreteras, ya sabe que se está refiriendo al famoso Toro de Osborne.

Únase a lo anterior que, como muy bien señala la resolución impugnada existen numerosos y evidentes diferencias entre uno y otro diseño que minimizan hasta casi hacer desaparecer, el riesgo de confusión o de aprovechamiento de una marca por la buena fama de la otra. A las ya referidas diferencias en patas, rabo, posición etc, hay que añadir, como elemento definitivo, que el conjunto resulta tan diferente que, en un observador medio, no parece que pueda existir confusión alguna con el reconocido Toro de Osborne.

Y si lo anterior es así, como lo es, cuando el litigio se presenta entre dos marcas gráficas, mucho menor, o nulo, es el riesgo de confusión entre una marca mixta en la que predomina la denominación frente al gráfico que no incorpora de ninguna manera la conocidísima imagen del Toro de Osborne . El riesgo de confusión, como decimos, es menos que mínimo. Y desde luego insuficiente para la denegación registral pretendida.

Como hemos dicho en otras ocasiones, con cita del TS (S. 28-5-2009) Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas."

Pues bien, las reglas de experiencia muestran, a nuestro juicio, que entre "SPAINHOLA", acompañado de gráfico que no incorpora la muy conocida figura del Toro de Osborne, y la marca TORO (silueta del toro de Osborne hay diferencias suficientes y aunque los campos aplicativos coincidan, ello no impide la convivencia registral de ambas marcas.

No concurre por tanto la prohibición del art. 6.1 b) de la Ley de Marcas , por lo que las Resoluciones impugnadas deben ser confirmadas.[...]"

(La negrita se añade)

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia el recurso de casación ahora planteado se articula en dos motivos casacionales, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 6.1.b ) y 8.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas. En su desarrollo argumental, expresa la parte recurrente su discrepancia con el análisis comparativo de los signos en pugna efectuado por la Sala de instancia, aduciendo que ésta ha efectuado un erróneo análisis comparativo de las marcas enfrentadas, por las siguientes razones: primera, porque afirma que la sentencia ha incurrido en el error de valorar la existencia de un elemento denominativo en la marca oponente nº 901.255, que, al ser de naturaleza gráfica, obviamente no contiene - cuando lo cierto es que, de la lectura completa de la sentencia, más arriba parcialmente trascrita, resulta claramente que ésta se refiere a la presencia de un elemento denominativo (considerado además predominante por la Sala a quo ) en la marca impugnada y no en la oponente citada-; segunda, porque considera que la sentencia ha incurrido en el error de desconocer la identidad conceptual existente entre los signos enfrentados al recoger ambos la silueta en negro de un toro; y tercera, porque insiste en que no se trata de comparar una marca mixta con una gráfica, sino de comparar el gráfico de un toro que considera predominante en la marca ya denegada con su gráfico (silueta del toro de Osborne) que conforma una marca notoria y entre los que aprecia la recurrente la existencia de parecido. Finalmente, alega la recurrente que el riesgo de confusión se ve incrementado por la coincidencia de ambas marcas en el sector de las bebidas alcohólicas, donde es notoria la marca oponente, y discrepa de las razones dadas por la sentencia de instancia para rechazar su alegación contenida en la demanda relativa a la existencia de previas denegaciones de registro de signos que incluían el gráfico de un toro por haber apreciado su semejanza con el gráfico de la recurrente.

En el segundo motivo, se invoca la infracción de distintos criterios jurisprudenciales que considera la recurrente que deberían haber presidido la comparación de las marcas en cuestión, citando en apoyo de sus alegaciones una serie de precedentes jurisprudenciales (que resultan de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida). Así, sostiene la parte recurrente que se ha infringido la jurisprudencia que declara que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, la que establece que debe extremarse el rigor comparativo cuando la marca oponente es notoria, así como también la relativa al llamado principio de interdependencia, que establece que un bajo grado de similitud entre los productos y servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre los signos y a la inversa.

TERCERO .- Se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la compatibilidad de las marcas concernidas.

Así las cosas, es de recordar, una vez más, que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de la aplicación de las máximas de la experiencia hecha por las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado este recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

A estas consideraciones no obstan las alegaciones de la recurrente, que en buena medida han quedado contestadas por los razonamientos anteriores. En esencia, alega que el recurso afectará a un gran número de situaciones que tengan unas características similares al asunto decidido, y que posee suficiente contenido de generalidad, pues afirma que no tiene por objeto discutir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, sino denunciar el error manifiesto en que incurrió aquélla al interpretar y aplicar el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , insistiendo también la recurrente en algunas de las alegaciones efectuadas en el escrito de interposición del recurso.

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida pues, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas quedan referidas al fin y a la postre a una valoración casuística (la compatibilidad de los concretos signos enfrentados) respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

Por otra parte, ha de insistirse en que lo que plantea la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la compatibilidad, semejanza y/o riesgo de confusión entre las concretas marcas aquí concernidas. Juicio que, por lo demás, no se presenta en términos que permitan desdeñarlo como manifiestamente ilógico o irrazonable, pues ciertamente no puede ser tenida como manifiestamente irracional, ilógica o arbitraria la ampliamente razonada conclusión que ha alcanzado el Tribunal a quo .

Asimismo, invoca la parte recurrente la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En dicho sentido, ha de recordarse a la recurrente que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

Tal es el caso, como hemos razonado cumplidamente, por lo que el recurso debe declararse inadmisible, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el presente recurso de casación nº 1897/2015 interpuesto por la representación procesal de la entidad "GRUPO OSBORNE, S.A." contra la sentencia de 15 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - con sede en Sevilla- (Sección 1ª), en el recurso nº 454/2014 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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