STSJ Comunidad de Madrid 1009/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL POVES ROJAS
ECLIES:TSJM:2014:16388
Número de Recurso591/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1009/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG : 28.079.00.4-2013/0025755

Procedimiento Recurso de Suplicación 591/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 626/2013

Materia : Despido

C.A.

Sentencia número: 1009/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MANUEL POVES ROJAS

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 591/2014, formalizado por el/la letrado D./Dña. Margarita Argumosa Ruiz en nombre y representación de EXTEL CONTACT CENTER SAU, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número 626/2013, seguidos a instancia de D./Dña. María Dolores, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D. MANUEL POVES ROJAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO .- La actora, Dª María Dolores prestaba servicios para la empresa demandada EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SAU con antigüedad de 14-11-04, ostentando la categoría profesional de Teleoperador Especialista, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.017'21 euros más 65'52 euros de plus nocturnidad,, en función de la jornada realizada del 87'18%.

SEGUNDO

Mediante carta de 21-03-13 la empresa demandada notificó a la trabajadora su decisión de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas, derivadas de las faltas de asistencia al trabajo. El contenido de dicha carta, que está adjuntada al escrito de demanda, se tiene por reproducido en este apartado. En esa fecha le fue abonada la cantidad de 5.937'99 euros en concepto de indemnización por despido.

TERCERO

Con fecha 27-01-11 la actora solicitó reducción de jornada por cuidado de familiar, realizando desde esa fecha una jornada del 87'18%.

CUARTO

En el periodo 26-02-12 a 26-02-13 (42 jornadas hábiles), la actora permaneció en situación de Incapacidad Temporal los siguientes días:

26-04-12 a 04-01-13

18-02-13 a 26-02-13

QUINTO

En el periodo 26-02-12 a 26-02-13 el total de jornadas hábiles en la empresa fueron 208; y el total de días en situación de Incapacidad Temporal de la actora fuero 17, en los meses de diciembre 2012, enero y febrero 2013.

SEXTO

Con fecha 05-02 13 la actora solicitó el cambio de jornada reducida a turno de tarde, jornada que realiza desde el mes de marzo, en el que fue retribuida con nocturnidad.

SEPTIMO

El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Estimo la demanda formulada por Doña María Dolores frente a EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SAU y declaro la nulidad de la decisión extintiva de su contrato de trabajo, de fecha 21-03-13, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como a readmitir a la actora en su mismo puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 1.082'73 euros brutos mensuales prorrateados, debiendo la actora reintegrar la indemnización percibida de 5.937'99 euros una vez firme esta sentencia."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SAU, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/08/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación letrada de la empresa condenada recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 15 de Madrid, en sus autos 626/13, que declaró la nulidad de la decisión extintiva del contrato de trabajo de la actora, y articula en primer lugar 3 motivos que ampara procesalmente en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que solicita la modificación de los hechos probados primero, cuarto y quinto de la sentencia que se combate. Concretamente solicita lo siguiente: Que se diga en el 1º que la actora percibía además 65,52 euros de plus de nocturnidad.

Que se dé nueva redacción al hecho cuarto, declarando lo siguiente: « En el período de dos meses consecutivos (42 jornadas hábiles) la actora permaneció en Incapacidad Temporal los siguientes días:

19-12-12 a 05-01-13

18-02-13 a 26-02-13»

Que el Hecho probado quinto quede redactado así: « El total de faltas de asistencia en relación a los 12 meses anteriores a la fecha de extinción del contrato de trabajo alcanza el 5% de jornadas hábiles.»

La modificación del relato fáctico de una sentencia de instancia sólo ha de llevarse a cabo de manera excepcional y siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuanto no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

No se aprecia en este caso concreto que la Magistrada de instancia haya incurrido en un error claro, manifiesto y evidente, sino que ha valorado todos los medios probatorios que fueron aportados en la instancia, llegando a la conclusión de que el sustrato fáctico del litigio es el que se refleje en la resultancia fáctica de la sentencia, sin que proceda ser sustituido por la apreciación que, de forma obviamente interesada,...

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