STSJ Extremadura 24/2015, 27 de Enero de 2015

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2015:93
Número de Recurso562/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución24/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00024/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2014 0000444

402250

RECURSO SUPLICACION 0000562 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000214 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

DEMANDANTE/S D/ña Alejandro

ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR MASTRO AMIGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: ROL Y TALGON S.L.

ABOGADO/A: JOSE LUIS PEREZ MENA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 24/15

En el RECURSO SUPLICACIÓN 562/2014, interpuesto por la Sra. Letrada Doña Pilar Mastro Amigo, en nombre y representación de D. Alejandro, contra la sentencia de fecha 18/7/2014 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en el procedimiento 214/2014, seguido a instancia del recurrente frente a ROL Y TALGON S. L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Alejandro, presentó demanda contra ROL Y TALGON S. L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Julio de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Alejandro venía prestando sus servicios profesionales para el demandado ROL Y TAGÓN SL como camionero desde el día 1 de octubre de 2011. La empresa en cuestión es un Centro Especial de Empleo dedicada a labor de recogida de papel, trapos y similares destinados al reciclaje. Los empleados de la empresa eran personas con discapacidad. SEGUNDO: El actor realizaba su cometido conduciendo un camión, tres o cuatro veces al mes, y una furgoneta, que entraba y salía todos los días y no siempre conducía él. El resto de la jornada laboral la pasaba en el almacén donde se recogían el cartón y papel y se prensaba y empacaba para su recogida por otra empresa. TERCERO: Su horario de trabajo era el ordinario de los demás empleados con jornada completa sin bien en su horario figuran dieciséis horas semanales. CUARTO: Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el día 2 de abril de 2014, el acto resulta sin avenencia el día 24 de abril de 2014. La demanda, que aquí se tiene por reproducida, se presenta el día 29 de abril de 2014. QUINTO: El salario de un conductor a jornada completa según el convenio de centros especiales de empleo es de 836, 44 euros. La empresa abonaba al actor la suma de 404, 63 euros si bien antes del juicio para enjugar los conceptos pendientes pagó 5.904, 67 euros."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Alejandro contra ROL Y TAGÓN SL y en virtud de lo que antecede, CONDENO a la empresa a que pague al actor la suma de 2.064, 74 euros. DECLARO PRESCRITAS las diferencias correspondientes a enero y febrero de 2013."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ROL Y TALGON S.L., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 6/11/14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando prescritas las diferencias salariales reclamadas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013, estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador y condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2.064,74 euros, por el periodo de marzo a diciembre de 2013 así como la indemnización por despido por causas económicas, entendiendo que la norma paccionada aplicable a la relación laboral que existía interpartes era el XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE de 9 de octubre de 2012), teniendo en cuenta que la demandada es un centro especial de empleo. Frente a dicha decisión se alza el trabajador interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa se adicione un nuevo hecho probado con el siguiente tenor: "El actor suscribió contrato de trabajo de duración determinada con la categoría de conductor en Centro Especial de Empleo, sin que tuviera la cualidad de minusválido, no así el resto de los trabajadores que venían prestando sus servicios que lo hicieron en virtud de contrato de trabajo por el que se regula la relación laboral de carácter especial de personas con discapacidad", citando como documentos para sostener la adición los que obran a los folios 141 a 145 de los autos. Y a tal pretensión no hemos de acceder pues mal se puede adicionar lo que ya consta, primeramente en el hecho probado primero, en el que se refiere que el actor fue contratado por la demandada, que es un Centro Especial de Empleo para prestar servicios como camionero, y que los empleados de la empresa eran personas con discapacidad, siendo que en el fundamento de derecho se concreta que el demandante no era discapacitado, teniendo en cuenta que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989, 6 de julio de 1990, 7 de febrero de 1992, 29 de junio de 1992, 27 de julio de 1992, 16 de abril de 2004 y 15 de septiembre de 2006, entre otras muchas, la relativa del indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, el recurrente interesa la modificación del hecho probado quinto de la resolución de instancia, en lo que afecta a la declaración del salario previsto para un conductor según el Convenio aplicable a los centros especiales de empleo, y pretende que se haga constar el determinado para la categoría profesional de conductor especialista en el Convenio Colectivo de Recuperación y Reciclado de Residuos y Materias Primas Secundarias, BOE de 25 de octubre de 2013, que apoya en el indicado convenio colectivo y en los contratos del resto de los trabajadores, en concreto los documentos obrantes a folios 141 a 172 de los autos, manteniendo que al resto de los trabajadores con contrato especial se les aplica el invocado convenio colectivo. A tal pretensión no hemos de acceder en la forma en que lo solicita, pues lo que pretende adicionar resulta del indicado convenio colectivo, siendo que éste no es prueba hábil para sustentar la pretensión revisoría pues las normas paccionadas, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos

3.1.b ) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, carecen de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sentencias de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990, doctrina seguida por las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia . A ello cabe añadir, que en los contratos de trabajo que cita sí consta el pacto al que se refiere el recurrente, pero no que sea ese el salario que se le ha venido abonando al resto de los trabajadores con contrato especial.

TERCERO

En el siguiente motivo de recurso, con cobijo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la recurrente denuncia la infracción del artículo 52.2 del ET, que identifica incorrectamente, pues dado que mantiene que las diferencias salariales reclamadas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013 no estarían prescritas, ha de entenderse la denuncia referida al artículo 59.2 del ET . Sustenta su pretensión en que debiéndose aplicar el Convenio Colectivo de Recuperación y Reciclado de Residuos y Materias Primas Secundarias, que fue publicado en el BOE de 25 de octubre de 2013, sería a partir del día siguiente a su publicación cuándo comenzaría el plazo de prescripción de un año, y no desde el mismo momento en que se devengan los conceptos reclamados, mes a mes, conforme al artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, tal y como estima la resolución de instancia. En cuanto a ello, a salvo de lo que se dirá en el siguiente motivo de recurso, en cuanto a la determinación del convenio colectivo aplicable, no podemos acoger la tesis de la recurrente, pues en términos generales la prescripción, como institución liberatoria de carácter excepcional que tiene como efecto la pérdida de un derecho por su no ejercicio en el plazo previsto legalmente, plazo que, conforme al artículo 1969 del Código Civil ha de computarse desde...

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