STSJ Castilla-La Mancha 51/2015, 20 de Enero de 2015
Ponente | JESUS RENTERO JOVER |
ECLI | ES:TSJCLM:2015:95 |
Número de Recurso | 832/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 51/2015 |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00051/2015
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCION 1
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG: 19130 44 4 2013 0201340
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000832 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000449 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA
Recurrente/s: Secundino, Ángel Jesús, Daniel
Abogado/a: LUIS ATANCE PATON, LUIS ATANCE PATON, LUIS ATANCE PATON
Procurador/a: ABELARDO LOPEZ RUIZ, ABELARDO LOPEZ RUIZ, ABELARDO LOPEZ RUIZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA
Abogado/a: GUILLERMO-JUAN BARRERA PRIETO
Procurador/a: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
Graduado/a Social:
RECURSO SUPLICACION 832/2014
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinte de enero de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 51/15
En el Recurso de Suplicación número 832/14, interpuesto por la representación legal de Secundino, Ángel Jesús y Daniel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 14 de febrero de 2014, en los autos número 449/13, sobre Otros Derechos Laborales, siendo recurrido PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " FALLO:Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa, inadecuación de procedimiento y caducidad opuestas por la parte demandada y entrando en el fondo del asunto, desestimo la demanda en materia de DERECHOS, formulada por Secundino, Ángel Jesús y Daniel, contra PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, confirmo la Resolución Administrativa impugnada y absuelvo a la parte demandada de cuantas pretensiones en su contra se formulan".
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
" PRIMERO.- Secundino, Secundino y Daniel vienen prestando sus servicios laborales para el PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA con categoría de IPC19 -encargado luz y sonido-, IPE13 -operario servicio múltiples- e IPD16 -maquinista-, en el Teatro Buero Vallejo de Guadalajara. Todos estos puestos de trabajo figuran en la convocatoria como sujetos a jornada especial de lunes a domingo.
(Hecho no controvertido)
Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo entre el Ayuntamiento de Guadalajara y su personal laboral 2012-2015.
(Hecho no controvertido)
Según los sucesivos calendarios laborales los actores (y otros trabajadores más en puestos similares del Teatro) han venido prestando sus servicios en horarios distintos, en función de la época y programación, trabajando un número importante de sábados (entre 35 y 40) así como algunos domingos y festivos, pero cada uno en su puesto de trabajo sin que al finalizar su prestación diaria sean sustituidos por otros trabajadores a continuación en la misma actividad.
(De los calendarios laborales y cuadrantes obrantes al ramo documental)
Respecto del calendario laboral del año 2013, el mismo fue aprobado el 1 de marzo de 2013, tras haber alcanzado un acuerdo con dos Delegados de Personal, interviniendo también en alguna sesión de negociación uno de los actores (el Sr. Ángel Jesús ) que siempre se manifestó en contra. Antes del 1 de marzo se produjeron reuniones en fechas 10 diciembre de 2012, 27 diciembre de 2012 y finamente 1 de febrero de 2013, en que se publicó y notificó el calendario de 2013.
(De las actas de las reuniones obrantes en el ramo de la actora y de las manifestaciones de las partes)
Se ha agotado el trámite de reclamación previa interpuesta en fecha 8 de marzo de 2013, que fue desestimada respecto de las pretensiones relativas a trabajo a turnos y de incumplimiento del convenio colectivo por Resolución expresa de fecha 5 de junio de 2013.
(De la documental aportada con la demanda y doc. 12 del ramo de la actora)".
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, de fecha 14-2-14, recaída en los autos 449/13, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre derechos interpuesta por los trabajadores D. Secundino, D. Ángel Jesús Y D. Daniel contra la empleadora "PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA", se formaliza el presente recurso de Suplicación por los trabajadores recurrentes mediante tres motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 LRJS, solicitando la nulidad de la Sentencia, por considerar que ha incurrido en infracciones procesales causantes de indefensión, concretadas en vulneración del artículo 24 del texto constitucional, al considerar que ha existido una incongruencia omisiva. Subsidiariamente, los otros dos motivos están dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 10 del Convenio Colectivo de aplicación, en relación con el artículo 36,3 del Estatuto de los Trabajadores . Lo que resulta impugnado de contrario.
En el primer motivo del recurso se plantea lo que entienden los recurrentes como una infracción procesal causante de indefensión, por considerar que ha existido una incongruencia omisiva, al no dar la Sentencia que combaten respuesta expresa a una de las cuestiones planteadas en la demanda, en concreto, respecto a la cuestión de si existe o no un reparto equilibrado de trabajo en fines de semana, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 10 del convenio Colectivo de aplicación. Al respecto, conviene señalar lo siguiente: Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en las Sentencias de 30-11-09, dictada en el Rollo 534/09, o en la de 30-12-13, dictada en el Rollo 1099/13, que la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (que mantiene la misma regulación sobre el tema que el anterior artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cuatro exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:
1) En primer lugar, la de...
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