SAP Jaén 386/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2014:903
Número de Recurso632/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución386/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 386

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a dos de Octubre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, sobre Reclamación de cantidad por accidente de tráfico seguidos en primera instancia con el nº 712 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 632 del año 2.014, a instancia de Teodoro, Ángel Daniel Y Lorenza, representados en la instancia por el Procurador D. Manuel López Palomares y defendidos por el Letrado D. Vicente Herrera del Real; contra Marí Juana, Domingo y ASEGURADORA GRUPAMA S.A., representados en la instancia por la Procuradora Dª Maria del Señor Secaduras Ruiz, y en esta alzada por la Procuradora Dª Maria Jesús Cruz Ordoñez, y defendidos por el Letrado D. Fernando González Vázquez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo con fecha 31 de Marzo de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Ángel Daniel, D. Teodoro Y Dña. Lorenza y CONDENO CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE a la GROUPMA Y A Dña. Marí Juana, D. Domingo a pagar a :

-. Teodoro la cantidad de OCHOCIENTOS TRES CON TREINTA Y NUEVE EUROS, (803,39 #),

-. Ángel Daniel la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS EUROS (15.771,36#),

-. Teodoro Y A Lorenza EN LA CANTIDAD DE (3.000#).

MAS INTERESES DE DEMORA desde el día 31 DE OCTUBRE DE 2.011 calculados al tipo de interés legal, que con respecto CIA ASEGURADORA GROUPAMA se incrementarán en un 50%, no siendo inferiores al 20% desde transcurridos dos años del siniestro, y con respecto a Marí Juana, Domingo, conforme a los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil .

CADA PARTE RESPONDERA DE SUS COSTA Y LAS COMUNES POR LA MITAD ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado Croupama-Compañia Anónima de Seguros y Reaseguros, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por parte de D. Ángel Daniel y otros, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1-10-14 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estiman parcialmente las acciones personales ejercitadas en reclamación de las lesiones sufridas por los actores y gastos médicos y de desplazamiento, así como los debidos al alquiler de vehículo para sustituir al de su propiedad siniestrado en su actividad empresarial, a consecuencia del accidente acaecido el 31-10-11 y en base a la responsabilidad extracontractual ex art. 1.902 Cc de la conductora demandada y la solidaria de la Aseguradora codemandada en base a la acción directa ejercitada - arts. 73 y 76 LCS -, se alza la representación procesal de ésta última y aun sin nominarlo expresamente viene a esgrimir como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, centrando dicho error básicamente en el acogimiento en cuanto a las lesiones de D. Ángel Daniel de las conclusiones del informe médico-forense, tratando de razonar y trasladar a este Tribunal el mayor rigor frente a la misma, por su especificación y solidez de su fundamentación a tenor de los informes médicos objetivados, de la pericial emitida sobre la valoración del daño corporal por el Dr. Remigio por ella propuesta tanto en lo referente al periodo de incapacidad temporal y más concretamente a la fijación de los días de curación no impeditivos, como a la valoración de las dos secuelas, la física y el perjuicio estético; impugna además el pronunciamiento sobre la concesión de la cantidad de 3.000 euros por el alquiler de un vehículo durante dos mensualidades para la continuación de la actividad laboral en tanto se procedió a la adquisición de uno nuevo, por la falta de justificación de la pertinencia y necesidad de tal gasto; impugnando finalmente el pronunciamiento por el que se le condena al pago de los intereses penitenciales del art. 20 LCS, por entender que concurre causa justificada del apartado 8º del precepto concretada en la necesidad de la litis para la determinación del quantum indemnizatorio.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para la resolución del primero de los motivos esgrimido, habremos de recordar con carácter general, como ya se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -S. 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09 o en las más recientes de 29-6-10, 17-1-12 ó 16-1-13, entre otras muchas-, que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración como además adelantamos pretende hacerse, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo, que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede, y que podemos adelantar ya no podemos compartir que concurran en el supuesto enjuiciado como trataremos de explicar.

Efectivamente, fundándose la impugnación en esencia, en el error sufrido en la valoración de la pericial practicada, en realidad, por estimar más correcta y acertada la practicada por el perito por la apelante que el informe Médico-Forense aportad por los actores acogida por la Juez a quo, habremos de recordar, que según la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio de prueba -por todas, STS de 29 noviembre 2006 -, la misma habrá de efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS 13-6-2000 ), y sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación ( SSTS de 6 octubre 2004, 29 abril 2005, 27 febrero y 19 abril 2006, entre muchas otras).

En consecuencia, y como resalta la STS de 18-6-10 "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90, 29-1-91, 11-10-94, 1-3 y 23-4-04, 28-10-05, 22-3 y 25-5-06, 29-11-07, 29-5-08 y 22-7-09 ), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito;...

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