SAP Las Palmas 261/2014, 24 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2014
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Fecha24 Octubre 2014

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de octubre de 2014.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 476/2013, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 191/2010, del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito contra la propiedad industrial contra Agapito en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sira Sánchez Cortijo y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don José Ángel Cruz Matías; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención, como parte apelante, y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Abreviado nº 191/2010, en fecha de 14 de marzo de 2013 se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

"De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado, Agapito, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.950, con D. N. I. número NUM001 y sin antecedentes penales, administrador único de la empresa Gizman Canarias S.L., que posee un establecimiento comercial en calla Montevideo núm. 3 bis, de esta capital, tenía, en dicho local a fecha 3 de Febrero de 2.009, para la venta al público un total de 256 relojes con dibujos y anagrama hechos a imitación de los de la marca registrada Tous, concretamente el dibujo es el conocido osito de dicha marca, que se encuentra registrado como marca comunitaria núm. 1.755.636, propiedad de la empresa TOUS S.L., para distinguir en el mercado productos diversos, entre ellos relojes. Dicho registro es de fecha 7 de septiembre de 2001. Los relojes intervenidos dispuestos para su venta estaban realizados a imitación de los auténticos induciendo a error al consumidor adquirente de dichos productos. La cuantía del perjuicio causado a la marca Tous ha sido valorada por ella misma en la cantidad de 16.032,00 euros. El acusado estuvo privado de libertad por esta causa el día 3 de Febrero de 2.009.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Agapito como autor responsable de un delito contra la propiedad industrial, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de catorce meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar a la entidad Tous S. L. en la cantidad de 16.032 euros por los perjuicios ocasionados, así como al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Agapito, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Abreviado nº 191/2010, en fecha 14 de marzo de 2013, se alza la representación procesal del acusado don Agapito en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, y, consecuencia de ello, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 274.2 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso y con revocación de la de primera instancia absuelva al apelante del delito de que viene siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio, y, subsidiariamente, se interesa, para el caso de no estimarse el principal motivo de apelación, se imponga la pena en su grado mínimo.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como línea de principio debe indicarse que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante conforme a lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más...

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