SAP Las Palmas 94/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2016:1003
Número de Recurso966/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución94/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000966/2015

NIG: 3501941220090009544

Resolución:Sentencia 000094/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000313/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Estanislao

Denunciante Heraclio

Apelante MINISTERIO FISCAL

Acusado Salvador Elsa Garcia Lantigua Maria Del Pino Rodriguez Cabrera

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.EUGENIA CABELLO DIAZ

D. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9/3/2016

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 1ª, con el nº de Rollo 966/2015, los autos de Procedimiento Abreviado nº 313/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas, por delito contra la propiedad industrial contra D. Salvador, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de La Acusación Pública contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado con fecha 28/9/2015, siendo ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Salvador, del DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ( ART. 274.1 Y 2 CP ) que se le venía imputando, declarando las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del MINISTERIO FISCAL, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado Salvador al recurso de la Acusación Pública.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado y así expresamente se declara que: Salvador, mayor de edad, por cuanto nacido en Marruecos el NUM000 /67, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, venía dedicándose, con evidente ánimo de lucro, a ofrecer a la venta al público en el puesto del mercadillo municipal de Mogán, bolsos con los anagramas "Chanel", infringiendo los correspondientes derechos de propiedad industrial de su legítimo titular, "Chanel S.A."

Como manifestaciones de esta actividad el día 22 de mayo de 2009 se realizó un registro en dicho puesto, donde se le incautaron 25 bolsos con el anagrama "Channel", que violaban los derechos exclusivos de su titular.

Con su acción el acusado ha causado a los legítimos propietarios de los derechos de propiedad industrial, "Chanel S.A." daños que han sido tasados en 8.509,38 euros

Estos hechos no han quedado acreditados a efectos penales."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación del MINISTERIO FISCAL contra la sentencia absolutoria de fecha 28/9/2015 se basa en los siguientes motivos: " PRIMERO.- ERROR POR INFRACCIÓN DE LEY.- En su fundamento jurídico primero, la Sentencia impugnada establece, entre otras consideraciones, que la norma del artículo 274 del Código Penal "sólo debe abarcar la indebida utilización de signos distintivos que genere el riesgo de que el consumidor identifique erróneamente el producto o servicio", de modo que la "ilicitud penal sólo se extiende al riesgo de confusión, que valora tanto la identidad o semejanza fonética, gráfica o de concepto de los signos distintivos como la identidad o semejanza de los productos o servicios señalados por la marca". Y en el fundamento jurídico primero, atinente a la valoración probatoria, se incide en la supuesta falta de confundibilidad de los objetos, pese a que la propia Sentencia declara "sentado que dichas prendas incorporaban, imitándolas, marcas registradas, inscritas, sin la autorización de la mentada entidad mercantil, pero no concurriendo el requisito de la confundibilidad".

Se fundamenta el fallo absolutorio, por consiguiente, en que los consumidores potenciales de los productos ofrecidos por el encausado, Salvador, en el puesto de venta que éste tenia en el mercadillo municipal de Mogán, no podían ser engañados, manipulados o arteramente conducidos a la adquisición de unos productos (veinticinco bolsos) que, pese a llevar el anagrama de la marca "Channel", no eran confundibles con los de la entidad mercantil que pretendían emular.

Sin embargo, como se ha puesto de manifiesto por la propia Audiencia Provincial de Las Palmas (Sentencia de 26 de abril de 2010, Sección Segunda, Rollo de Apelación nº 63/2010 ) "el llamado por la doctrina principio de intervención mínima no está comprendido en el de legalidad ni se deduce de él. El principio de intervención mínima, que implica el uso del Derecho Penal como última ratio para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto,1 como advierte el Tribunal Supremo, no es al juez, sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y la penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal ( STS 7/2002, de 19 de enero ; y 96/2002, de 30 de enero ), añadiendo en tal resolución que la conducta del acusado se subsumía "sin dificultad alguna, en un delito contra la propiedad industrial ya que el mismo poseía para su comercialización, en su establecimiento, productos imitando la marca Louis Vuitton, tal y como consta en los hechos probados de la sentencia de instancia (no impugnados por la defensa), y resulta de la pericial practicada, en la que se concluye que el signo distintivo era confundible con el auténtico (imitación), con conocimiento por parte del acusado ("a sabiendas") de que tales productos no pertenecían a dicha marca cuyo registro no podía ignorar, como señala el Tribunal Supremo, máxime cuando era una persona introducida en esa actividad comercial, como el mismo señaló en el acto del juicio oral".

La sentencia impugnada dispone en el apartado de los hechos probados que Salvador venía dedicándose, con evidente ánimo de lucro, a ofrecer a la venta al público, en el puesto del mercadillo municipal de Mogán, bolsos con anagramas de Chanel infringiendo los correspondientes derechos de propiedad industrial de su legítimo titular, "Chanel SA", a resultas de lo cual fueron incautados veinticinco bolsos con dicho anagrama tras un registro policial efecutado el 22 de mayo de 2009, generando por todo ello unos perjuicios económicos valorados en la cantidad de 8.509,38 euros, concluyendo que tales hechos no fueron acreditados a efectos penales. Para ello, se argumenta principalmente en la ausencia de confundibilidad de los productos ofrecidos en venta, esto es, que los mismos, por las propias características que presentaban, carecían de la idoneidad suficiente para engañar al consumidor. Teniendo en cuenta lo anterior entiende esta parte que en la sentencia ahora recurrida se ha quebrantado el artículo 274.1 y 274.2 del Código Penal, al fundamentar el pronunciamiento absolutorio en la no concurrencia de requisitos que no son propios de esta figura delictiva.

En orden a delimitar la conducta vulneradora de los derechos de propiedad industrial con trascendencia penal, tiene relevancia notoria la determinación del bien jurídico protegido, que, conforme con un sector mayoritario de la doctrina, debe identificarse con el derecho de uso o explotación exclusiva de los objetos amparados por un título de propiedad industrial previamente inscrito en la Oficina española de Patentes y Marcas; por tanto, lo penalmente relevante, será el ataque a la exclusividad de que goza el titular o cesionario de los derechos, sin que sea necesario para que se de el desvalor penal de la conducta que se produzca la lesión efectiva o potencial de los intereses del consumidor, como consecuencia de la aptitud del signo usurpado para la confusión. Pues bien, en este punto es donde discrepamos del órgano a quo pues, al atender tanto en la fundamentación fáctica como jurídica, a la aptitud de los signos distintivos usurpados y a las circunstancias en que se produjo la comercialización del producto, está dotando al bien jurídico de un carácter supraindividual que va más allá de una infracción del derecho de exclusividad del titular. Lo anterior lo hace el Juez de Instancia con base en el "juicio de confundibilidad".

Además de lo dicho, la valoración realizada en la Senntecia impugnada de factores secundarios como el lugar de venta o la diferencia de precio y calidad, no puede considerarse justificada en base al criterio de "intervención mínima", por entender que sea necesario incorporar criterios de protección más estrictos que en el ámbito de protección civil de los derechos de propiedad industrial, y ello por las siguientes razones: en primer lugar, porque ese criterio se opone en el presente caso, al de respeto al principio de legalidad y tipicidad, puesto2 que el artículo 274 no ha recogido como elemento típico el que se produzca un efectivo error

en el consumidor con el consiguiente perjuicio del mismo, como en cambio sí ha hecho en los artículos 282 y 283 de la Sección tercera del mismo capítulo. Y, en segundo lugar, porque la consideración del derecho exclusivo del titular...

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