SAP Las Palmas 354/2019, 13 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución354/2019
Fecha13 Noviembre 2019

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000657/2019

NIG: 3501643220170023091

Resolución:Sentencia 000354/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000043/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante / Apelado: FUTBOL CLUB BARCELONA; Abogado: Agustí Valls Gimeno; Procurador: Tania Alejandra Dominguez Limiñana

Apelante / Apelado: Doroteo ; Abogado: Rosario Cañada Garcia; Procurador: Maria Del Pilar Garcia Coello

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)

MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS GOIZUETA ADAME

D. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 43/19, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Seis de Las Palmas de GC, por delito contra la propiedad industrial contra Doroteo, cuyas demás datos personales constan en las actuaciones, defendido por la Letrada Dª. Rosario Cañada García y representado por la Procuradora Dª Pilar García Coello, siendo parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Fútbol Club Barcelona, representada

por la Procuradora Dª Tania Domínguez Limiñana y defendida por el Letrado D. Agusti Valls Gimeno y pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de dicho acusado y de la acusación particular contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 17 de mayo de 2019, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Pilar Parejo Pablos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: "1. Que debo condenar y condeno a Doroteo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, ya calif‌icado, art. 274.1 CP sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, y MULTA DE QUINCE MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP.

  1. Se imponene las costas al condenado."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales del acusado y de la acusación particular, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida que son los siguientes: "De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que el encausado, Doroteo, mayor de edad, con N.I.E. NUM000 y sin antecedentes penales, con conocimiento de su ilícito proceder y sin consentimiento del legítimo titular de la marca registrada, importó con f‌inalidad de venta un total de tres partidas de respectivamente ciento doce, ciento cincuenta y dos y ciento veintiún equipaciones de fútbol en las que se reproducen ilícitamente la marca registrada "FUTBOL CLUB BARCELONA" consistente en el escudo que constituye su emblema titularidad de la entidad "FUTBOL CLUB BARCELONA", tratándose de artículos falsif‌icados, según resulta de los respectivos análisis periciales, que podían inducir a error a los consumidores en cuanto a la autenticidad de las mismos, que se incautaron el día 17 de julio de 2.017 en la aduana del puerto de Gran Canaria bajo los expedientes con números de referencia NUM001 número NUM002, NUM001 NUM003 y NUM001 número NUM004 ."."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del acusado basa su recurso, en esencia, en el error en la valoración de la prueba porque considera que no existe prueba que acredite que fuera él el destinatario de los envíos y por el contrario ha quedado acreditado que el destinatario de la mercancía incautada por la dependencia provincial de Aduanas era el apartado de correos n.º 153 de Costa Teguise. Así como tampoco ha quedado acreditado que el acusado supiera que las mercancías eran falsas. También se alega que no se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 274.1 del Código Penal para poder condenar al acusado. También se alega que se debió aplicar el principio in dubio pro reo. Por todo ello solicita la estimación del recurso y la absolución del acusado.

SEGUNDO

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso -es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas

interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo.

Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente con el testimonio de un sólo testigo de cargo, como es aquí el caso, y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido la validez de un sólo testigo como medio probatorio incluso cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valor y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.

TERCERO

En el presente caso no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba que deba ser corregido en esta segunda instancia.

Los indicios plenamente acreditados han llevado a la Juez a quo a considerar probado, sin ningún género de duda, que el destinatario de las equipaciones de fútbol retenidas en aduana eran para el acusado. Es cierto que como destinatario f‌iguraba un apartado de correos, pero no es menos cierto que aduanas envía la comunicación de la retención de la mercancía a: Nombre: NUM000 Doroteo, CALLE000 NUM005 Puerta NUM005 (Argana Baja)- Arrecife Código Postal 35500 Las Palmas, es decir los datos del acusado y éste recibe la comunicación, además la persona que aparece como remitente ha denunciado al importador, es decir al acusado, por usurpación de identidad. Como se dice en la sentencia el acusado es vendedor desde hace años y se dedica a la venta ambulante, con lo cual es consciente de que está importando productos falsos y dada la cantidad de equipaciones retenida en aduanas, es evidente que iban a ser destinadas a la venta.

Existe prueba indiciaria suf‌iciente para considerar al acusado responsable de los hechos declarados probados, sin que exista duda alguna que pudiera hacer de aplicación el principio "in dubio pro reo". Además se cumplen todos los requisitos exigidos para condenar por un delito del artículo 274.1 del Código Penal, y si bien es cierto, tal y como se dice en la sentencia apelada, que las Audiencias Provinciales no son unánimes sobre los requisitos exigibles, esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, junto con la mayoría de las Audiencias Provinciales, entre otras la de Madrid, Sección 23ª, en sentencia de fecha 31 de enero de 2017, consideramos que: " Para determinar si la conducta tiene su encaje en este tipo penal, se hacen dos comparaciones:

  1. / Entre las características externas de las marcas o signos distintivos, para dilucidar si puede confundirse el registrado con el utilizado por la persona a la que se imputa el delito;

y 2º/ Analizar si los concretos productos o servicios comercializados por el...

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