SAP Las Palmas 179/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:2215
Número de Recurso719/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución179/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a VEINTIDOS de SEPTIEMBRE de 2014.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 719/2014 dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 1553/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelante, Adriano, bajo la dirección jurídica del Letrado don Luis Álvaro Pérez Sánchez, y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y, Ascension .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Puerto del Rosario, en los autos de Juicio de Faltas número 1553/2013, en fecha 5 de diciembre de 2013, se dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a Ascension por la falta de incumplimiento del régimen de custodia por la que fue denunciado, declarando de oficio las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Adriano, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, interesando el Ministerio Fiscal la estimación del recurso.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas número 1553/2013, en fecha 5 de diciembre de 2013, se alza la representación procesal de don Adriano en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, y, el error en la apreciación de la prueba, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la sentencia impugnada, condenándose a la denunciada por una falta del artículo 618.2 del Código Penal, o, se retrotraigan las actuaciones al momento en que se genera la indefensión sufrida que vulnera la tutela judicial efectiva y principio acusatorio que es en el momento de dictar sentencia, y, se sirva en dictar resolución motivada que se pronuncie acerca del fondo del asunto.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate en la presente alzada, ha de ser estimado el motivo de apelación aducido en primer término atinente al quebrantamiento de las normas y garantías procesales, lo que hace innecesaria e improcedente el examen del motivo de apelación argüido en segundo término relativo al error en la apreciación de la prueba. En efecto, el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, destacándose que los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional dicho error son que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 56/2007 ).

Tratándose de sentencias condenatorias, el derecho a la presunción de inocencia ( art.24-2 de la CE ) impone que la declaración de culpabilidad ha de ser motivada, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas.

Ahora bien, el TC también ha precisado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (por todas, STC 160/2.009 ). También ha declarado que el deber de motivación constitucionalmente consagrado no puede llevar a exigir una argumentación relativa a hechos negativos, esto es, a hechos o circunstancias que el Tribunal ha considerado carentes de relevancia ( STC 98/2.005 ).

En este sentido, se ha de tener presente que es reiterada la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001, análogamente S.T.C. 16-4- 1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4-2001,6-3-2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, (Ss.T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7- 1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11- 1992, 24-10-1995, 16-10-1995), de parecido tenor Ss.T.C. 14/91,28/94,153/95,32/96, en semejante línea, S.T.C. 154/95 yS.T.C. 17-3-1997, que apuntan que la motivación, no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, igualmente S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre, que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3-6-1999 ); siendo de señalar, además, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre . La Jurisprudencia de manera reiterada, recuerda que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art.

24.1 CE . y así lo hace en la sentencia de la Sala de lo Penal del TS de 25 de septiembre de 2012, en la que relaciona la doctrina jurisprudencial tanto de dicha Sala como del Tribunal Constitucional, de la siguiente manera:

"La STS. 24/2010 de 1.2, recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6, 94/2007 de 7.5, 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los...

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