ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso1214/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 170/2010 seguido a instancia de D. Guillermo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS, MUTUA FREMAP, NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS y MONCOBRA, sobre incapacidad permanente, que estimaba subsidiariamente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS y MUTUA FREMAP, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de febrero de 2014 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Celestino Barros Pena en nombre y representación de D. Guillermo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13-2-2014 (rec. 736/2012 ), estima los recursos de suplicación interpuestos por el INSS y por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social FREMAP y MC MUTUAL, y, revocando la sentencia de instancia (que declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial), desestima la demanda en la que se solicitaba la declaración de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial.

En estos autos la Sala de suplicación accede a la modificación del Hecho Probado Tercero en el que constan las dolencias del trabajador demandante relativas a la hipoacusia, que, tras la modificación vienen a ser: "hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida auditiva del 45% en el oído derecho y del 46% en el oído izquierdo, sin variación significativa desde 2004; traumatismo antiguo en ojo derecho, ectopia uveal, pupila desplazada, iridodonesis, sin variación significativa desde 2005; lumboartrosis L5/S1", basándose en el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades. Tal modificación se acoge porque el juzgador de instancia no se ha movido dentro de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas periciales obrantes en las actuaciones - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - en la medida en que ha acogido un informe médico, que no ha sido ratificado en el acto del juicio oral, emitido por una doctora que no es especialista en otorrinolaringología, frente al Informe Médico de Síntesis EVI, que, aparte su contrastada competencia en la valoración de incapacidades laborales dado su carácter especializado y multidisciplinar, se ha sustentado en la audiometría, que es una prueba objetiva, realizada por el Servicio de Otorrinolaringología del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, que está adscrito a la sanidad pública. Dicha modificación conlleva la no estimación de ninguno de los grados incapacitantes solicitados, y que no sea necesario examinar los recursos de las Mutuas en orden a su responsabilidad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar que no procede la modificación fáctica acogida por el Tribunal Superior, debiendo estarse a los hechos probados de la sentencia de instancia.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30-9-2013 (rec. 2578/2012 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de la situación de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial.

Consta en hechos probados que la actora padece: "fractura suparcondilea compleja del húmero izquierdo, lesión por atrapamiento del nervio cubital a nivel codo izquierdo". En suplicación pretende la actora la modificación de este relato, lo que no es estimado por la Sala, que tras referirse a la doctrina aplicable, considera que por la Juzgadora de instancia se ha determinado el cuadro clínico residual en base a la valoración de la prueba practicada, que incluye el informe del EVI, y no se detecta error ni vulneración de las reglas de la sana crítica.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues aunque en ambos casos se trata de procesos de Seguridad Social de declaración de situación incapacitante, la doctrina aplicada en las dos resoluciones es la misma, siendo distintos hechos acreditados, lo que justifica los distintos pronunciamientos y obsta a la contradicción. Así, en primer lugar, en la sentencia recurrida la Sala ha estimado la modificación fáctica solicitada en atención al informe emitido por el EVI, porque la sentencia de instancia acogió lo establecido en un informe médico emitido por doctor no especialista, informe que no fue ratificado en el acto del juicio; y no es esto lo que sucede en la sentencia de contraste, sino que en ella ya en la instancia el Juzgador atribuyó pleno valor probatorio al informe emitido por el EVI. Además, en segundo lugar, ambas resoluciones atribuyen eficacia probatoria al informe del EVI. Y, en tercer lugar y, en todo caso, no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los demandantes, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de septiembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de julio de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, respecto de los tres aspectos indicados por la Sala, remitiendo en algún caso a lo ya indicado en su escrito de recurso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Celestino Barros Pena, en nombre y representación de D. Guillermo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 736/2012 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS y MUTUA FREMAP, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 13 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 170/2010 seguido a instancia de D. Guillermo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS, MUTUA FREMAP, NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS y MONCOBRA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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