STS, 27 de Enero de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso1689/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación número 1689/2012, interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Diez- Picazo en nombre y representación de las entidades "GESDESOL, GESTIÓN Y CONSULTORÍA A.I.E. y 2 LC GESTIÓN S.L.", contra la Sentencia nº 62/2012, de 16 de febrero, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el número 28/11.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador Don Pablo Sorribes Calle en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 16 de febrero de 2012 contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades "GESDESOL GESTIÓN Y CONSULTORÍA A.I.E" y "2LC GESTIÓN SL", representadas por la Procuradora Doña Mª Gisbert Rueda, y defendidas por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 15-12-10 por la que se fija el justiprecio de la finca sita en la C/ Pintor Maella 8 del TM de Valencia, con destino a Equipamiento Educativo-Cultural del PGOUM de Valencia. 2.- No hacer expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de las entidades recurrentes presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, fundado en un único motivo casacional, al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que se denuncia la infracción de los artículos 36.1º de la Ley de Expropiación Forzosa y 33.1º de la Constitución , así como de la jurisprudencia que los interpreta, en relación al valor real de los bienes expropiados al tiempo de iniciarse el expediente y la presunción de acierto de las resoluciones el Jurado, en cuanto que el parámetro tomado por la sentencia para la fijación del justiprecio no refleja el valor real del bien expropiado.

Y se termina suplicando expresamente a la Sala que se "...se dicte otra estableciendo como justiprecio del bien expropiado la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (6.624.939,32 €), cantidad a la que habrá que añadir los intereses de aplicación."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado y a la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia para que formalizaran escrito de oposición, lo que realizó el Ayuntamiento recurrido, mostrando su oposición al recurso de casación y solicitando su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente. Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de enero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por las mercantiles "GESDESOL, GESTIÓN Y CONSULTORÍA A.I.E." y "2 LC GESTIÓN S.L.", contra la Sentencia 62/2012, de 16 de febrero, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 28/2011 , promovido por la mencionadas sociedades, en su condición de expropiadas, impugnando el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, adoptado en sesión de 15 de diciembre de 2010, por el que se fijaba en la cantidad de 4.953.325,59 €, el justiprecio de la finca situada en el número 8 de la Calle Pintor Maella de Valencia, que debía estimarse expropiada por ministerio de la Ley, destinada por el Planeamiento vigente a usos dotaciones municipales. La sentencia de instancia desestima el recurso de las expropiadas y confirma el acuerdo de valoración del órgano administrativo.

Las razones que llevaron a la Sala de instancia a la confirmación de la decisión del jurado se contienen, en lo que ahora interesa, en el fundamento tercero en el que, tras delimitar el objeto del proceso y las pretensiones y argumentos de la demanda, se declara: "Por lo que se refiere a la valoración de los bienes expropiados, que la actora reputa errónea en cuanto al valor Vv que utiliza el JEF, se acepta por las partes y ello es -además- dato que resulta del expediente administrativo, que el suelo se halla clasificado por el PGOU de Valencia como Suelo Urbano (Residencial) y calificado como dotacional (Educativo- Cultural), siendo la causa de la expropiación la ejecución de tales determinaciones del planeamiento.

Tampoco hay discrepancia en cuanto al coeficiente de aprovechamiento y Ci.

Así, la cuestión a analizar, en la que se centra la discrepancia actora, es simplemente el Vv a utilizar, sosteniendo el superior de 2.500 E/m2 y que entiende avalado por informe realizado a su instancia por la entidad de tasaciones TINSA y acompañado a la demanda.

Pues bien, como esta Sala viene declarando, de conformidad con la doctrina del TS ( S. TS de 18-3-2003 ) «no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación".

En nuestro caso, el informe acompañado a la demanda parte de un Vv que dice promedio de la zona donde se ubica el inmueble a valorar, lo que, sin embargo, no es así, pues toma como muestra los inmuebles de dos calles en exclusiva (Avda. de Francia y Trafalgar), que no son precisamente las más próximas a la C/ Pintor Maella, donde se ubica el inmueble, ni se razona si son las más ejemplificativas o próximas en sus características a aquella, de donde no puede reconocérsele valor suficiente para destruir la presunción del JEF.

Procede, en consecuencia, la desestimación de la pretensión actora."

A la vista de tales argumento se formula el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en único motivo, al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , aduciendo que se infringen los artículos 36.1º de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 33.1º de la Constitución , así como de la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta.

Se termina suplicando a esta Sala casacional que se estime el recurso, se anule la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, se reconozca la pretensión accionada en la demanda y se fije el justiprecio de la finca en la cantidad de 6.624.939,32 €.

Han comparecido en el recurso tanto el Abogado del Estado como la representación del Ayuntamiento de Valencia, en su condición de Administración expropiante, absteniéndose el primero de formular oposición al recurso y suplicando la defensa municipal su desestimación.

SEGUNDO

El examen del único motivo en que se funda el presente recurso ha de comenzar por delimitar su objeto porque, como veremos, no es plenamente coherente en su enunciado y fundamentación. Para ello es necesario recordar que la finca expropiada que constituye el objeto de valoración del acuerdo del jurado, que fue la actividad administrativa impugnada en la instancia, se trata de una finca clasificada como suelo urbanizado, de conformidad con lo establecido en el del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, cuyas normas de valoración se consideraban aplicable.

Pues bien, conforme resulta de lo razonado en la sentencia y se acepta en el recurso de las recurrentes, no se suscita debate alguno en orden a la fijación de la valoración de la finca conforme a lo establecido en el artículo 23.2º del mencionado Texto legal, tan solo se cuestiona el valor en venta del potencial producto inmobiliario que, conforme a las previsiones del planeamiento que debían tomarse en consideración, se había aceptado por el jurado, primero, y por la sentencia, después, al confirmar aquel acuerdo. Es esa la única discrepancia que se pone de manifiesto en el motivo casacional, porque lo pretendido por la defensa de las expropiadas en el recurso es que dicho valor se fije en la cantidad de 2300 €/m2, conforme había aceptado el Ayuntamiento al formular su hoja de aprecio, cantidad sensiblemente inferior al pretendido en la instancia y en su hoja de aprecio por las expropiadas, de 2.500 €/m2.

Bastaría con añadir a lo expuesto el hecho de que la sentencia de instancia parte de la presunción de acierto de los acuerdos de los jurados, conforme reiteradamente tiene declarado jurisprudencia, para concluir que difícilmente se pueden estimar afectados los dos preceptos en que se funda el recurso. En efecto, en relación con el precepto constitucional invocado, es lo cierto que no se acierta a comprender su vulneración porque lo que garantiza el artículo 33.1º de la Constitución es que la expropiación quede compensada con la "correspondiente indemnización" , indemnización que en nuestro sistema legal ha de corresponderse con la determinación del justiprecio, conforme a las normas de valoración, que es lo que se hace en el caso de autos.

Por las mismas razones expuestas debe rechazarse la pretendida vulneración del antes mencionado artículo 36.1º de la Ley de Expropiación Forzosa , conforme al cual las tasaciones han de realizarse conforme al valor de los bienes al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio. Sin embargo, es lo cierto que ningún debate se suscita en el motivo del recurso en relación a la mencionada fecha a que ha de referirse la valoración de la finca de autos.

Lo antes razonado deja sin explicar la finalidad del recurso y desconoce su misma naturaleza de recurso extraordinario que constituye la casación, que no autoriza una revisión "in totum" del debate suscitado en la instancia, porque su objeto no es la actividad administrativa impugnada, sino la misma sentencia y con la exclusiva finalidad, en la modalidad elegida, de revisar la aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizada en la sentencia o invocada por las partes, lo que no sería el caso de autos. Incluso debe destacarse que si la sentencia parte de la correcta fijación por el jurado del valor de mercado y lo pretendido por las recurrentes es esa incorrecta conclusión, el debate debía suscitarse en el ámbito de la valoración de la prueba, que no es lo que se hace en el motivo. Y no está de más señalar en este orden de cosas, que la sentencia deja constancia de las razones por las que, sobre la base del material probatorio aportado a las actuaciones, rechaza la pretensión de las recurrentes de fijar el justiprecio conforme a lo pretendido en su hoja de aprecio, por más que ahora se haga dejación de aquella originaria pretensión.

Bien es verdad que en la argumentación del motivo y desvinculado de los preceptos en que se funda, se viene a cuestionar un debate que no puede ser acogido. En efecto, se sostiene que la discrepancia sobre el valor de mercado que centra el debate, el jurado en el acuerdo impugnado y la sentencia al confirmarlo, vendrían a vulnerar el principio de congruencia que comporta la vinculación a las hojas de aprecio presentadas por las partes, conforme a lo que, reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, con base en el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa -precepto que no se invoca en el motivo, circunstancia que, de por sí, haría el argumento inadmisible-, por cuanto se aduce que el valor que se fijó por el Ayuntamiento en su hoja de aprecio fue de 2300 €/m2, por lo que cuando el jurado rechaza ese valor y lo fije en uno inferior, se estaría vulnerando esa exigencia de la vinculación a la propia hoja de aprecio municipal.

Nada se hace en el motivo, a salvo de exponer la discrepancia de la valoración, sobre esa vinculación del precepto de la Ley que se ha mencionado, lo que haría de por sí el motivo inadmisible.

TERCERO

Pese a lo anterior y centrado el debate sobre la pretendida vulneración de la vinculación que comporta la hoja de aprecio de las partes, en concreto, la vulneración de la hoja de aprecio del Ayuntamiento, debemos recordar que en la hoja de aprecio municipal -folios 106 y siguientes del expediente- se afirmaba que "para conocer el valor del inmueble como edificio terminado se han atendido a las ofertas inmobiliarias del entorno, estimándose un valor en venta medio (VM) de vivienda de 2300 €/m2, por lo que aceptamos éste dato como base para el cálculo". De ello se concluye en un valor residual de 597,79 €, de donde se consideraba un justiprecio por importe de 4.556.591 €. Pues bien, frente a esa propuesta en la mencionado hoja de valoración, el acuerdo del jurado declara: "como valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado, atendiendo a la zona y año de valoración, se estima que VM=2025 €/m2" . De ello se concluye en que el justiprecio debía fijarse a razón de 650 €/m2, como valor residual, de donde se concluía en un justiprecio, ya conocido, de 4.953.325,59 €. Es decir, si bien el jurado incrementa el justiprecio fijado en la hoja de aprecio municipal, el valor residual es inferior al fijado en la hoja de aprecio municipal.

Centrado el debate en la antes mencionada vinculación entre la hoja de aprecio municipal y el acuerdo del jurado, es necesario recordar lo ya declarado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala -por todas, sentencia de 30 de septiembre de 2014, recurso de casación 4859/2011 , con abundante cita de otras anteriores-, conforme a la cual "reiteradamente tiene declarado esta Sala que el valor de repercusión del que se parte en el método residual, «no constituye un concepto indemnizable en sí mismo, sino que se trata de un elemento de cálculo que resulta aplicable, por disposición del artículo 28 de la Ley 6/98 , para determinar el valor del suelo urbano del que se priva al propietario, que es el objeto de la indemnización... no tiene sustantividad propia a efectos valorativos para considerarlo un concepto indemnizable, pues no se trata propiamente de un bien o derecho, ni tampoco de un interés patrimonial legítimo susceptible de ser indemnizado de forma autónoma.»( sentencia de 24 de febrero de 2014, recurso de casación 2629/2011 . Y en ese mismo sentido hemos declarado en la sentencia de 28 de mayo de 2013 (recurso de casación 5173/2010 ), referida a un supuesto similar al presente, que «en relación con la vinculación que imponen las hojas de aprecio para determinar el justiprecio por el Jurado que, conforme a lo establecido en el invocado artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , ha de fijarse a la vista de tales hojas de valoración; esta Sala ha declarado en sentencias de 24 de abril del presente año, dictada en el recurso de casación 3393/2010 , la siguiente doctrina, que es plenamente aplicable al caso de autos:

«... Atendido el principio dispositivo que rige respecto de las pretensiones de las partes en este ámbito, su carácter contradictorio y la doctrina de los actos propios, las valoraciones contenidas en las hojas de aprecio tienen carácter vinculante y así lo viene declarando nuestra jurisprudencia al considerar que las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad dentro de las cuáles, como límite máximo y mínimo, ha de fijar el Jurado Provincial de Expropiación el justiprecio de lo expropiado, constituyendo también el límite en el que debe operar el tribunal contencioso-administrativo, que no puede dar más de lo pedido ni menos de lo ofrecido.

Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros. Así se ha dicho, entre otras, en nuestra sentencia de 12 de Junio de 1.998 (Rec. Casación 1926/94) que señala: «siendo doctrina reiterada de esta Sala y Sección que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al «quantum», de manera que, como dice la sentencia de 23 de Mayo de 1995 , no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros».

La cuestión que se suscita en nuestro recurso, traída al debate casacional ... es si el coeficiente referido al aprovechamiento urbanístico que haya sido incluido por alguna de las partes en su hoja de aprecio como justificación del valor solicitado respecto del suelo constituye un concepto indemnizable en el sentido expresado por nuestra jurisprudencia, hasta el punto de que su inclusión en la hoja de aprecio vincule a la parte en el proceso posterior dirigido a la revisión del justiprecio... el aprovechamiento urbanístico no tiene sustantividad propia a efectos valorativos para considerarlo concepto indemnizable, pues no se trata propiamente de un bien o derecho, ni tampoco de un interés patrimonial legítimo susceptible de ser indemnizado de forma autónoma pues el aprovechamiento urbanístico desde la perspectiva patrimonial está siempre vinculado a un suelo determinado al que proporciona un mayor o menor valor. Desde esta perspectiva, que es la que nos interesa a los efectos del justiprecio, constituye un elemento normativo de cálculo del valor del suelo expropiado en los casos en los que esté clasificado como urbanizable o urbano, como también son elementos de cálculo el valor de repercusión o los costes de urbanización, cuya fórmula de determinación es variable y difícil de precisar en numerosas ocasiones. La vinculación que se deriva de la propuesta contenida en la hoja de aprecio no alcanza a esos elementos de cálculo que pueda utilizar la parte para determinar el valor del bien o derecho expropiado en la cantidad que reclama, ya que tales elementos cumplen una función de justificación de la valoración pero no constituyen por sí mismos una valoración del bien expropiado. Además ese nivel de concreción respecto de los elementos de cálculo no se deduce de los términos del art. 29 de la Ley de Expropiación Forzosa , que se limita a exigir al propietario que concrete el valor en el que estime el objeto que se expropia, si bien puede aducir cuantas alegaciones estime pertinentes, entre las que lógicamente podrán contenerse los elementos de cálculo utilizados para fijar aquel valor, pero sin que éstas últimas le vinculen. Sostener lo contrario conduce además a resultados injustos, pues proporciona ventaja al que se limita en la hoja de aprecio a interesar un tanto alzado por cada bien o derecho expropiado, sin facilitar las razones de cálculo que justifican las cantidades solicitadas. La congruencia derivada del principio de vinculación de la hoja de aprecio ha de limitarse pues a las cantidades que se solicitan y a las diversas partidas indemnizatorias que las justifican, identificadas con los bienes o derechos expropiados o con los perjuicios que se derivan de la expropiación, sin que el aprovechamiento urbanístico esté incluido en ninguno de estos conceptos."

A la vista de esas consideraciones hemos de concluir que la determinación de un valor del producto inmobiliario, equiparable a estos efectos al aprovechamiento urbanístico a que se refiere la sentencia de referencia, en modo alguno puede condicionar la decisión del jurado, es decir, dentro de las potestades conferidas a los jurados puede aceptarse que la fijación por alguna de las partes de los parámetros que han de tomarse en consideración para determinar un componente del valor de los bienes, vincule al órgano colegiado de valoración; el límite está, conforme a la jurisprudencia, en la determinación final de la valoración de una concreta partida del justiprecio o de alguno de los elementos a valorar. Y en el caso de autos, lo relevante es el valor que se confiere a los terrenos por aplicación del método residual, que sí condiciona la decisión del jurado, para cuya determinación es necesario tomar elementos de cálculo, entre ellos, el del valor del producto potencialmente susceptible de construirse en los terrenos, que no comporta esa vinculación.

Las razones expuestas obligan a rechazar el único motivo en que se funda el recurso.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a las recurrentes, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada parte que ha comparecido y formulado oposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 1689/2012, promovido por las representaciones procesales de las mercantiles "GESDESOL, GESTIÓN Y CONSULTORÍA A.I.E.2" y "2 LC GESTIÓN S.L.", contra la Sentencia 62/2012, de 16 de febrero, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo 28/2011 ; con imposición de las costas a la recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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