STS, 30 de Enero de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Número de Recurso990/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 990/2013 que ante la misma pende de resolución interpuesto por Promotora Inmobiliaria Paseo Nuevo, S.L y el Ayuntamiento de Segovia, contra sentencia dictada el 8 de febrero de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León en el recurso 367/10 . Siendo parte recurrida la Junta de Castilla- León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "1º).- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm . 367/2010 interpuesto por la mercantil "Promotora Inmobiliaria Paseo Nuevo, S.L.", representada por la procuradora doña Mercedes Manero Barriuso y defendida por el letrado Sr. Ruiz García, contra la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Segovia adoptada en la Sesión celebrada el día 29 de julio de 2009, en el expediente 80/08, por la que se fija el justiprecio de las fincas registrales números 5.959 y 13.290 del término municipal de Segovia, valoradas en el ejercicio que al propietario le confiere el art. 227 del Reglamento de Urbanismo ; y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la indicada anterior resolución, ampliandose posteriormente el recurso contra la resolución expresa de indicado recurso, de fecha 22 de septiembre de 2010, por el que se estima parcialmente el recurso interpuesto y se eleva el valor del justiprecio de 190.766,61 € a 548.754,85€.

  1. ).- Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm . 415/2010 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el letrado Sr. Codina Vallverdú, contra la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos adoptada en la Sesión celebrada el día 29 de julio de 2009, en el expediente 80/08; así como frente a la resolución de fecha 22 de septiembre de 2010, por la que se estiman parcialmente los recursos de reposición interpuestos

  2. ).-Y en virtud de dicha estimación parcial del recurso contencioso-administrativo núm . 367/2010 se anula el acuerdo recurrido por no ser conforme a derecho, y se acuerda fijar como justiprecio la cantidad de 1.082.035,15€ (esta cantidad debe incrementarse en el importe del 5% del premio de afección); justiprecio que, una vez descontadas las cantidades entregadas o depositadas en su caso, devengará los intereses de demora señalados y a computar de conformidad con lo previsto en el Fundamento de Derecho Undécimo de esta Sentencia, desestimándose el resto de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en los presentes recursos acumulados a ninguna de las partes personadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las representaciones procesales citadas en el encabezamiento, presentaron sendos escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña Maria Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de Promotora Inmobiliaria Paseo Nuevo, S.L., presentó escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 24 de abril de 2013 interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: art.88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción del art.33.1 de la LRJCA , art. 24.1 CE y art.218.1, párrafos primero y segundo de la LECivil .

Segundo.- Por considerar que la sentencia recurrida ha infringido los arts.24.1 y 120.3 CE , y art. 218.1 y 2 LECivil .

Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto.- Por infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE , y art. 218.1 y 2 LECivil , en relación con la Disposición Final Primera de la LRJCA .

Séptimo.- Por infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE ; art. 248.3 LOPJ y art.218.1 y 2 LECivil , en relación con la Disposición Final Primera de la LRJCA .

- Por infracción de normas legales y jurisprudenciales: art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , los siguientes motivos:

Octavo.- Considera el recurrente que la sentencia infringe el art. 29 Ley del Suelo 6/1998

Noveno.- Preceptos infringidos: art.3 Código Civil y 24 Constitución Española .

Décimo.- Por infracción de los arts. 14.1 y 2, letras a), b ) y e), en relación con el art. 30 Ley 6/98 .

Decimoprimero.- Por infracción del art. 24 Constitución Española .

Decimosegundo.- Por infracción del art. 113.3 Ley 30/92

Decimotercero.- Por infracción del art. 113.3 Ley 30/92 y art. 24 Constitución Española

Decimocuarto.- Por infracción del art. 24 CE .

Decimoquinto.- Por infracción del art. 29 Ley 6/98

Decimosexto.- Por infracción del art.3.c) de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo.

Decimoséptimo.- Por infracción del art. 24.1 CE (tutela efectiva en su vertiente de respeto a las st.firmes)

Decimoctavo.- Por infracción del art. 56 LEF .

Decimonoveno.- Por infracción de los arts. 1.100 , 1.101 y 1.198 Código Civil .

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 30 de abril de 2013, el Procurador de los Tribunales D.José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación del Ayuntamiento de Segovia interpuso el anunciado recurso de casación articulado bajo los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo procesal del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por considerar que la sentencia recurrida infringe reiterada doctrina de la Sala.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por considerar infringido el art. 113.3 de la Ley 30/92 .

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal , por infracción del art. 28.3 Ley 6/98 y jurisprudencia relativa al mismo

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por considerar que la sentencia infringe los arts. 57 LEF y 73 de su Reglamento, en relación con lo dispuesto en el art. 48 del mismo texto legal .

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en su recurso.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

SEXTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de enero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las representaciones de Promotora Inmobiliaria Paseo Nuevo S.L. y del Ayuntamiento de Segovia, se interponen sendos recursos de casación contra Sentencia dictada el 8 de febrero de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos), en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por ese Ayuntamiento y se estima parcialmente el formulado por aquella sociedad, contra Resolución de la Comisión Territorial de Valoraciones (CTV) de Segovia de 29 de julio de 2009, así como contra la Resolución de dicha Comisión de 22 de septiembre de 2010, por la que estimando un recurso interpuesto contra la primera, se había incrementado el justiprecio inicialmente fijado por la CTV, de 190.766,61€ a 548.754,85€.

La Sentencia ahora recurrida, al estimar parcialmente el recurso de la sociedad fija un justiprecio de 1.082.035,15€.

Son antecedentes del expediente administrativo relevantes a tener en cuenta, ya que sobre ellos se fundarán algunos de los motivos de recurso de ambas partes, en relación al justiprecio de las fincas registrales números 5.959 y 13.290 del término municipal de Segovia, expropiadas por ministerio de la ley, al amparo del art. 227 del Reglamente de Urbanismo de Castilla y León, los siguientes:

A.- Por Resolución de la CTV de Segovia de 29 de julio de 2009, se fija en 190.766,61 euros, el justiprecio del suelo atendiendo a su clasificación de suelo urbano, apreciando los parámetros tenidos en cuenta por el ponente, que tiene en cuenta una superficie total de 1.132,70 m2, descompuesta en tres zonas: dos calificadas como ELUP y una tercera con una superficie de 591m2 que "se corresponde con el actual viario". Considera de aplicación el art. 28 de la Ley 6/98 en su apartado 4 por pérdida de vigencia de la Ponencia Catastral, y acude al método residual estático (Orden ECO/805/2003) para fijar el valor de repercusión del suelo, y en cuanto al aprovechamiento fija para la Zona A el de 0,91€m2/m2.

B.- Contra dicha Resolución de la CTV interponen recurso de reposición, tanto la expropiada como el Ayuntamiento de Segovia en su calidad de beneficiario.

La expropiada en su recurso solicita un justiprecio total de 7.650.402,66 euros.

A los efectos que luego se tendrán en cuenta, alega en primer lugar un error que estima material en la propuesta del Ponente señalando:

"Primera.- En primer lugar observamos un claro error y grave incongruencia en la valoración realizada por don Gregorio que se acepta por esa Comisión Territorial de Valoraciones y constituye motiva in aliunde de la resolución recurrencia cuando en su página 17 dice que "El valor del producto inmobiliario de la parcela asciende a 3.398,10m2/c x 841,86 €/m2 = 2.860.724,47 €".

Contrariamente a lo expresado y basándonos en el propio contenido del informe del valor del producto inmobiliario de la parcela vendría constituido por la multiplicación de los metros edificables (3.398,10 m2/c), por el precio de venta de cada uno de estos metros cuadrados, que en la página 16 del propio informe se dice que es de 2.505,33€/m2, siendo por lo tanto el valor del producto inmobiliario de 8.513.361,87€, muy superior al considerado por el señor Gregorio .

Subsanado ese error puramente material, y calculando el justiprecio por el método residual estático de la misma forma que lo hace el señor Gregorio resultaría que los gastos necesarios para obtener dicho producto inmobiliario serían de 4.252.696,32€.

La diferencia entre los 8.513.361,87€ del producto inmobiliario terminado y los costes necesarios para obtener el mismo, 4.252.696,32€, arrojaría la cifra de 4.260.665,55€, que sería el valor del suelo, ello con los mismos parámetros contenidos en el informe de don Gregorio ".

Cuestiona la edificabilidad tenida en cuenta, señalando:

"Segundo.- Se dice en el informe del señor Gregorio en su página 13 que "la ordenanza de aplicación es la correspondiente al Area 12 del PGOU 84 Segovia...", y posteriormente "Tipología: vivienda Colectiva con edificabilidad 3m2/m2c...", cuando en realidad la citada Ordenanza del Area 12 que acompañamos en fotocopia no establece aquel índice de edificabilidad de 3m2/m2c. Tal y como señalaba el Arquitecto Superior don Silvio , en dicha Area 12 el PGOU de 1984 de Segovia establece en función de la altura de cornisa y fondos edificables.

Por lo tanto la edificabilidad calculada por el señor Gregorio de 3.398,10m2/c no es correcta, debiendo considerarse la establecida por don Silvio de 3.845,63,2".

Sobre el valor de precio de venta argumentaba:

"Tercero.- También resulta incongruente el informe del señor Gregorio a la hora de determinar el valor del precio de venta del metro cuadrado de vivienda, puesto que a pesar de considerar el máximo factor de localización, de 1.257, no considera los precios de venta más elevados de los que él mismo señala de 2.983,34€, correspondiente a una vivienda en el bario de El Salvador, de 166 metros cuadrados, cuando la superficie media de las viviendas que hipotéticamente se podrían haber construido en la finca de esta sociedad tendrían aproximadamente la mitad de dicha superficie, lo que determinaría un incremento de precio de venta. Por ello igualmente consideramos que dicho precio de venta resulta inadecuado e incongruente con el propio informe."

En relación a la superficie a expropiar se dice:

"Cuarto.- No ha sido objeto de valoración el terreno que se encuentra ocupado por vial (591,63 metros cuadrados), también perteneciente a la finca de esta sociedad, y que también debe de ser objeto de expropiación.

La finca de esta sociedad tiene los 1.132,70 m2 con más los referidos 591,63 metros ocupados por el vial, que tambien se deben de expropiar.

Por lo tanto considerando el valor asignado a 1.132,70 metros cuadrados por don Silvio , que consideramos correcta por los motivos antes alegados, el precio de esos 591,63 € resulta ser de 2.311.112,60€ (4.424.720,26 €/1132,70m x 591,63 m)."

C.- A su vez el Ayuntamiento de Segovia formula igualmente recurso de reposición contra Acuerdo de la CTV, en el que, entre otras consideraciones, dice:

Primero.-No se puede considerar en la valoración la superficie de 1.132,70m2 alegada por la sociedad mercantil Paseo Nuevo, SL, sino que deben descontarse de la misma la superficie de la actual calle Soldado Español, que nunca ha sido propiedad de la referida sociedad, y la superficie real de la finca registral 5.959, a la que el planeamiento urbanístico no confiere destino rotacional, por lo que no procede aplicar el procedimiento del art.227 del RUCYL.

Segundo.- La edificabilidad considerada por el ponente de la Comisión para la expropiación de los 591,63 m2 que se reclaman de la calle soldado español o de la actual parcela registral nº5959, para la hipótesis que se plantea a efectos puramente dialécticos de que fuer precisa, no es correcta.

Puesto que el planeamiento no atribuye aprovechamiento a esta parcela, pues la califica como rotacional (viario público), resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones : "el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el mismo."

En este sentido, la valoración de la Ponencia atribuye a todas las superficies que considera (los 591,63m2 de la Calle Soldado Español, y las registrales 5959 y 13.290) un aprovechamiento único de 3 m2/m2, correspondiente al edificio construido colindante con la parcela 13.290, incluido en la manzana 63.362.

Sin embargo, en este aspecto, creemos plenamente acertado el planteamiento formulado por la Arquitecta Municipal en su informe de 26 de agosto de 2009, que estima que "las parcelas consideradas objeto de expropiación, se ubican en manzanas distintas, a las que el planeamiento ha asignado distinto aprovechamiento, parece más adecuado atribuir a cada parcela el aprovechamiento medio de la manzana sobre la que se localiza, en vez de asignar a las dos parcelas el aprovechamiento de la manzana donde se ubica la parcela más pequeña a expropiar.

Tercero.- La Comisión Territorial debe realizar la valoración aplicando al aprovechamiento de referencia que corresponda a los terrenos, el valor básico de repercusión fijado en la ponencia catastral, como así lo hizo en la Resolución de 13 de abril de 2007, en la que se valoró una finca incluida en el polígono fiscal colindante con el actual".

D.- La CTV en su reunión de 22 de septiembre de 2010 resolviendo los recursos de reposición interpuesto, toma el siguiente acuerdo:

"Estimación parcial de los recursos de reposición interpuestos por el Ayuntamiento de Segovia y por "Paseo Nuevo SL" contra Acuerdo de 29 de julio de 2009, recaido en el expediente 80/08, de los que esta Comisión, sobre fijación de justiprecio en procedimiento de expropiación por incumplimiento de plazos en actuaciones urbanísticas respecto de los terrenos situados en la calle Soldado Español, en su confluencia con la Avenida Padre Claret".

Como argumentación a tener en cuenta se pronuncia sobre la titularidad de las distintas zonas y respecto a la zona B, dice:

"Parte denominada B, de 591,63 metros cuadrados, correspondiente al vial de entronque de la Calle Soldado Español con la Avenida Padre Claret. Es obvia y evidente la condición de sistema viario y dotación pública que posee esta porción o subparcela, por lo que concurrirían los requisitos exigidos por el artículo 227 para ser objeto del expediente expropiatorio, y en consecuencia, para ser justipreciada. Sin embargo es notoria la compleja problemática que se ha puesto de manifiesto a lo largo de la tramitación del expediente respecto de la titularidad de esta superficie, con la discrepancia manifestada por las partes, a la que ya hemos hecho mención anteriormente; así, mientras que el Ayuntamiento niega la condición de propietarios a favor de "Paseo Nuevo SL", rechazando el título de propiedad que la mercantil invoca, esta se reafirma en dicha condición. La cuestión versa sobre el alcance que deba darse al título de transmisión de los terrenos adquiridos en la subasta celebrada en 1991 para enajenar aquellos sobrantes, y si la posterior adjudicación se efectuaba como cuerpo cierto con una definición de linderos que no se correspondía con la realidad, así como el valor del croquis orientativo no vinculante que se adjuntaba al título de la transmisión, croquis en el que sí se incluía la superficie del vial, que, por cierto nunca había sido desafectado y respecto del que se encuentra pendiente de fallo el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Paseo Nuevo SL" sobre una supuesta vía de hecho en la actuación municipal. Así, albergando esta Comisión dudas fundadas sobre su competencia para determinar dicho justiprecio en la concurrencia de estas últimas circunstancias, se ha solicitado el oportuno informe de la Asesoría Jurídica Territorial, cuyo Letrado-Jefe informa en el sentido de que resulta conforme a Derecho que la Comisión se pronuncie sobre dicho justiprecio, sin perjuicio de que las partes sometan su discrepancia a la vía jurisdiccional que resulte competente, descartándose así que respecto de esta parte la Comisión Territorial pueda llegar a una conclusión similar a la enunciada para la parte A, por lo que procede estimar en cuanto a este punto el recurso de Paseo Nuevo SL, y consecuentemente, desestimar el de la representación municipal.

En cuanto a la edificabilidad se dice:

"Tercero.- Entrando ya en las cuestiones estrictamente técnicas determinantes del "quantum" de la valoración, es objeto de discusión en ambos recursos el coeficiente de edificabilidad que deba considerarse para estos terrenos, según la delimitación establecida en el punto anterior, debiendo en este punto prosperar a juicio de esta Comisión la pretensión municipal, en cuanto que formando parte las denominadas porciones B y C de dos manzanas diferentes, y asignándose a la parte C el coeficiente de 3m cuadrados construidos por metro cuadrado de suelo, propio de la inmediata parcela colindante, y a la parte B, el coeficiente de la manzana colindante, 0,91 metros cuadrados construidos por metro cuadrado de suelo, cual si se considerase -a efectos meramente valorativos.- que la zona de vial fuere una prolongación de la parte A y de la manzana en que esta se encuentra, evitando por otra parte que se aplicase a toda la zona a expropiar lo que solo es edificabilidad de su porción más pequeña, por lo que como decimos, procede estimar la pretensión municipal, desestimando el recurso de la mercantil actuante en cuanto a estos extremos".

Sobre el valor de repercusión del suelo se menciona:

"Cuarto.- Se discute también por ambas partes el método de valoración por el que optó la Comisión en su acuerdo de 29 de julio de 2009, postulando ahora en sus recursos las partes la utilización de métodos distintos, pues si bien "Paseo Nuevo SL" reclama la utilización del método comparativo puro, el Ayuntamiento pretende discutir el quantum de la valoración utilizando el método de aplicación de las Ponencias de Valores Catastrales. En este punto, la Comisión discrepa en ambas partes, y así no considera procedente la utilización del método comparativo, para cuya validez la jurisprudencia exige requisitos extraordinariamente rigurosos, desde luego no concurrentes en este caso, en el que además las muestras de mercado invocadas en el informe de su perito carecen del rigor necesario. Por otras parte, tampoco considera conveniente el método basado en la Ponencia de Valores Catastrales, habida cuenta que la Ponencia vigente del municipio de Segovia corresponde al año 1996, y su aplicación al ejercicio 2007 resulta sin duda extraordinariamente forzada, ello sin prejuzgar si concurre la pérdida de vigencia material o formal de la misma, por lo que procede adoptar el método residual estático como el que mayores garantías de acierto ofrece para el acuerdo a que llegue la Comisión en orden a que el precio final resulte precisamente "justo", cual es su cometido, razón por la que se desestiman ambos recursos en lo atinente a este aspecto.

Sexto.- Ha sido objeto también de controversia en los recursos la fecha a la que se deba entender referida la valoración, cuestión que no ofrece duda para esta Comisión, que opta por hacer suyo el informe del ponente y referir dicha fecha al día 4 de junio de 2007, es decir, a los seis meses de la producción de la intimación prevista en el artículo 227.2, tan reiteradamente citado, ya que, advertido el Ayuntamiento del propósito de los propietarios de iniciar el expediente de justiprecio, mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2006, el inicio de dicho expediente o pieza separada se produce, por ministerio de la ley, a los seis meses de aquella advertencia, es decir, el ya citado 4 de junio de 2007".

Es importante resaltar que en su Acuerdo, la CTV argumenta que no se dan los presupuestos según el art. 227 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León para que proceda la expropiación por Ministerio de la Ley, en relación a la Zona A, y por tanto circunscribe el justiprecio a las zonas B y C.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida, después de recoger las cuestiones planteadas por las partes, se pronuncia en primer lugar respecto a las cuestiones a la propiedad de las distintas zonas, con especial referencia a la propiedad de la zona B, que atribuye a la sociedad mercantil expropiada, señalando: "

"Cuarto.- Como cuestión previa y para evitar toda duda, procede poner claramente de manifiesto que esta Sala no es competente para resolver sobre cuestiones de propiedad o sobre cuestiones de deslinde de propiedades, sobre las que sólo puede entrar a resolver como cuestión prejudicial y con el alcance que sobre el particular determina el art.4.2 de la Ley 29/98 . En este sentido, procede tener bien presente lo ya recogido por la sentencia núm.114/2012, de fecha 2 de marzo de 2012, dictada por esta Sala en el Rollo de apelación núm.85/2011 , que precisaba lo siguiente:

La indicada sentencia es de importancia para los efectos aquí discutidos, en cuanto que determina si se produjo ocupación por vía de hecho de la superficie, cuya valoración se solicitó a la Comisión Territorial de Valoración, y que esta Comisión denomina como parte "B", de 591,63 m2. Respecto de esta cuestión de determinación de la propiedad, con efectos meramente prejudiciales, la anterior sentencia indica lo siguiente:

Por tanto, procede considerar esta propiedad como propiedad, no del Ayuntamiento, sino de la mercantil actora en el recurso 367/2010, sin perjuicio de las acciones que pueda ostentar la Administración estatal, que no fue parte ni en aquel procedimiento, ni en este procedimiento, por lo que no pueden afectar a la misma estas sentencias; y ello en una superficie de 591,63 m2, que es la fijada por la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, dictada en el Procedimiento Ordinario 29/2009, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia , que fue confirmada por la sentencia de esta Sala anteriormente transcrita".

En relación a las alegaciones relativas a una supuesta infracción de la prohibición de la "reformatio in peius" por parte de la CTV en su segunda resolución de 22 de septiembre de 2010, al resolver los recursos de reposición interpuestos, el Tribunal "a quo" razona:

"SEXTO.- Se alega, en primer lugar, dada por resulta la cuestión sobre la propiedad, por parte de la mercantil "Promotora Inmobiliaria Paseo Nuevo, S.L.", una vulneración de la resolución de la Comisión Territorial de Valoración que resuelve el recurso de alzada, puesto que aplicada una "reformatio in peius" en cuanto que entra a resolver sobre cuestiones, en perjuicio de esta parte, planteadas por el Ayuntamiento en su recurso de alzada, cuando debió inadmitir dicho recurso por cuanto que se presentó fuera de plazo. Manifiesta que la primera resolución de la Comisión se notificó al Ayuntamiento el día 30 de julio de 2009, cuando el escrito de interposición del recurso de alzada fue presentado el día 31 de agosto de 2009, por lo que debe ser considerado presentado fuera de plazo. Puesta la cuestión en la forma que indica esta parte, procedería estimar su alegación, pues es el criterio mantenido por el Tribunal Supremo es el indicado por esta mercantil, bastando como ejemplo la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2005, recurso 7706/02 , que recoge:

Ahora bien, nos encontramos con una circunstancia sobrevenida, que determina que pueda presentarse el escrito el día 31 de agosto de 2009, y esta circunstancia es que el día 30 de agosto de 2009, último día de plazo para interponer el recurso de alzada, era domingo, por lo que se puede presentar el recurso dentro del día siguiente hábil al domingo, el día 31 de agosto de 2009, como claramente dispone el art. 48.3 de la Ley 30/92 , que recoge que cuando el último día de plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. La consecuencia es que el escrito de interposición del recurso de alzada por parte del Ayuntamiento se interpuso en forma, por lo que procede desestimar esta alegación de "reformatio in peius" alegada por esta mercantil en cuanto a que se produzca por considerar la Comisión Territorial de Valoración las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento en su escrito de interposición del recurso de alzada.

Igualmente procede desestimar lo alegado por el Ayuntamiento respecto a la "reformatio in peius", puesto que también se interpuso recurso de reposición por la mercantil "Promotora Inmobiliaria Paseo Nuevo, S.L.".

En lo relativo a la fecha de inicio del expediente expropiatorio, dice:

"SÉPTIMO.- Vistos los demás términos en que se plantea el presente recurso, lo primero que procede precisar es que se debe entender como fecha de inicio del expediente expropiatorio el de la fecha de 4 de diciembre de 2006, pues es la fecha en que el propietario del terreno se dirige al Ayuntamiento para advertirle de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio. No se puede olvidar de que realmente se está actuando en base a lo dispuesto en el art. 227 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León ; disposición que recoge la siguiente redacción: "1.-Las actuaciones aisladas de expropiación para la ejecución de sistemas generales u otras dotaciones urbanísticas públicas, así como para la ampliación de los patrimonios públicos de suelo, deben iniciarse antes de transcurridos cuatro años desde la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación detallada. 2.-Transcurrido el plazo citado sin que se haya iniciado la actuación, los propietarios pueden advertir al Ayuntamiento de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la Ley transcurridos seis meses desde dicha advertencia. 3.-A tal efecto, los propietarios pueden presentar sus correspondientes hojas de aprecio, y transcurridos tres meses sin que el Ayuntamiento notifiquen su aceptación o bien sus hojas de aprecio contradictorias, los propietarios pueden dirigirse a la Comisión Territorial de Valoración para que fije el justiprecio correspondiente. La valoración debe entenderse referida al momento del inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley".

Existen muchas discrepancias entre el Ayuntamiento y la mercantil expropiada, pero ninguna alega que no nos encontremos en un supuesto de "actuaciones aisladas de expropiación", por lo que no procede entrar a discutir esta cuestión; no obstante, procede precisar que ninguna de las tres zonas o partes en que se ha dividido el suelo cuya valoración se solicitó a la Comisión se encontraba adscrita a alguna actuación aislada, pero de alguna forma debía la Administración adquirir este terreno y, no habiéndose planteado discusión al efecto por ninguna de las partes, la actuación llevada a cabo por aplicación de este precepto ( artículo 227 del Reglamento de Urbanismo ) debe considerarse acertada para conseguir que la Administración cumpla con sus obligaciones establecidas en el Plan General de Ordenación Urbana y proceda a la adquisición de unos terrenos constituidos por suelo urbano y para los cuales no se ha previsto edificabilidad alguna.

Precisada la fecha de inicio del expediente expropiatorio, no existe ninguna duda de que la legislación aplicable es, para la valoración del suelo, la Ley 6/98, como todas partes vienen a reconocer; que se resume principalmente en lo dispuesto en los artículos 28 (1. El valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar. 2. En los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de cada parcela, a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior. 3. En el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral. 4. En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual), 29 (En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo) y 30 (Del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión, se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los de su financiación, gestión y, en su caso, promoción, así como los de las indemnizaciones procedentes, según las normas o determinaciones de este carácter contenidas en el planeamiento o en el proyecto de obras correspondiente o, en su defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance la condición de solar. En el supuesto de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana, se deducirán asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar).

En cuanto a la fecha a la que debe ir referida la valoración, viene precisada por lo dispuesto en el art. 227 del Reglamento de Urbanismo , por lo que debe ser una vez transcurridos seis meses desde la advertencia; es decir, junio de 2007."

Respecto a la superficie objeto de valoración, la Sentencia rechaza la posición de la CTV y entiende que la Zona A ha de ser expropiada y justipreciada:

"OCTAVO.- Precisada la legislación aplicable, queda concretar la superficie que es objeto de estudio: no existe discusión respecto de la superficie a la que el técnico de la Comisión denomina "subparcela C", y que en la demanda (folio 13) se hace figurar como "solar A), en que por todas las partes se reconoce la superficie de 129,40 m². En cuanto al resto de superficie, la demanda, en el mismo folio, recoge la superficie de 1003,50 m², en el "solar B", por lo que debe considerarse que esta parte reclama la expropiación de esta superficie, sin perjuicio de que ha intentado (en uno de los escritos de alegaciones del expediente administrativo) hacer creer que la superficie a que se refería el informe del Arquitecto Sr. Silvio (folios 99 y siguientes del expediente administrativo) era la de 1003,30 m² de este solar, a la que habría que añadir la ocupada por el día del abierto (591,63 m²); pero que no cabe desprenderse esta circunstancia ni de lo recogido en dicho informe, ni de la hoja de aprecio de esta parte, ni de lo contenido en la demanda; pues de estos documentos se desprende que la superficie de este solar es de 1003,30 €, que se subdivide en una zona "B" de 591,63 m² y en una zona "A" de 411,67 m².

Esta zona "A" no fue valorada por la Comisión en su segunda resolución (resolución que estima parcialmente los recursos de reposición presentados por las partes), pues al estimar, en este punto, la pretensión del Ayuntamiento, considera que este suelo no entra dentro de los supuestos que contempla el art. 227 del Reglamento de Urbanismo . Es curioso observar lo que se mantiene por la demandante en la demanda, respecto de que esta superficie no está destinada a ninguna dotación, que es el motivo por el que la Comisión no lo valora. En el art. 227 antes trascrito se aprecia con precisión que para que proceda solicitar la valoración a la Comisión es preciso que este suelo esté destinado para la ejecución de sistemas generales u otras dotaciones urbanísticas públicas, no estando atribuida a la Comisión otras valoraciones a solicitud de parte, no a solicitud de alguna Administración, y así se desprende de lo recogido en el art. 419 del Reglamento de Urbanismo , por lo que a petición del administrado sólo procede considerar el supuesto recogido en el art. 227. Ahora bien, manifestar que este suelo no está destinado a la ejecución de otras dotaciones urbanísticas públicas es entender que existe un error: El Plan General de Ordenación Urbana de Segovia se aprobó el 30 de noviembre de 1984 y el Plan Especial del Barrio El Salvador se aprobó el 3 de febrero de 1992. Este Plan Especial en ningún caso recoge el cambio de calificación de este suelo con respecto al Plan General, sino que viene a recoger que resulta de aplicación a esta manzana 63373, en la que se encuentra este suelo, la "Ordenanza de Construcciones Singulares", pero en ningún apartado de esta ordenanza ni de este Plan se especifica que este concreto suelo pase a tener una calificación distinta de la prevista en el Plan General. Este Plan General, en su plano 2.1.1, grafía este suelo como "Espacio Libre de Uso Público", y este espacio libre lo configura dentro de lo que denomina "Equipamientos"; y, aunque este Plan General es anterior al Reglamento de Urbanismo, no se ha modificado en este aspecto, por lo que debe ser interpretado atendiendo a los criterios fijados en este Reglamento: La Disposición Adicional Única recoge, en su letra f) las dotaciones urbanísticas, comprendiendo dentro de las mismas a los "espacios libres públicos", que es como procede considerar a este espacio, puesto que en el Plan General lo considera de uso público y no le atribuye edificabilidad alguna, recogiéndolo dentro de los Equipamientos. Por tanto, este suelo debe ser considerado como suelo destinado a ejecutar en él una dotación consistente en un espacio libre de uso público, por lo que le es de aplicación lo preceptuado en el art. 227 del Reglamento de Urbanismo , debiendo haber sido valorado por la Comisión Territorial de Valoración."

En relación a la vigencia de la Ponencia de valores se manifiesta:

"NOVENO.- También se discutía en su momento por el Ayuntamiento si es de aplicación la ponencia catastral para determinar el valor o justiprecio, o no es de aplicación y, en consecuencia, procede aplicar el método residual. El Ayuntamiento, en su demanda, no se refiere a la superficie de la zona "A" por cuanto que la Administración demandada acepta sus pretensiones al resolver el recurso de reposición, pero tampoco dice nada respecto de las otras dos zonas, sino que sólo se refiere a que debió mantenerse la valoración realizada por la resolución de la Comisión de 29 de julio de 2009, disminuyendo solamente la valoración correspondiente a la superficie de la zona "A". Lo cierto es que la resolución de fecha 29 de julio de 2009 utiliza, para realizar el cálculo del valor urbanístico de la parcela, el método residual estático, por lo que no realizada posterior alegación al respecto, deberá entenderse que es el método adecuado; sobretodo si tenemos en cuenta que la valoración debe referirse a la fecha de junio de 2007 y a esa fecha las valoraciones contenidas en las ponencias catastrales ya tenían una antigüedad de más de 10 años, por lo que no procede su aplicación."

En lo referente a la edificabilidad se argumenta:

"Precisado lo anterior, otra cuestión muy discutida es la relativa a la edificabilidad permitida. En este apartado deben distinguirse separadamente las tres zonas a que se refiere la Comisión: zona "A", zona "B" y zona "C".

En cuanto a la zona "A", que es precisamente la no valorada por la Comisión, de una superficie de 411,67 m², procede poner claramente de manifiesto que se encuentra encuadrada dentro de la manzana 63373, y por el Ayuntamiento, en sus informes, viene a recoger que no tiene edificabilidad por que se encuentra agotada, lo que no quiere decir que este suelo no se encontrase encuadrado dentro de un concreto ámbito de gestión, puesto que se incluye dentro de la manzana 63373, para la cual el Plan Especial prevé una concreta edificabilidad, sin perjuicio de que esta edificabilidad ya haya sido cumplimentada por lo allí construido, que ya venía recogido en el Plan General, y que viene configurado por los edificios allí situados. Por tanto, la edificabilidad de esta zona debe ser la comprendida por la media de la edificabilidad de la manzana, incluyendo toda la superficie de la misma, sin excluir la superficie del aquí actor, y sin excluir superficie que sea del Ayuntamiento, procediendo únicamente excluir la superficie que tuviese un aprovechamiento no lucrativo, lo cual no ha sido acreditado. Por este motivo, a este suelo, a falta de una prueba concluyente (la pericial practicada en juicio no tuvo por objeto hallar la edificabilidad media de esta manzana, sino hallar la edificabilidad excluyendo la superficie cuya valoración aquí se solicita y excluyendo la superficie propiedad del Ayuntamiento, que si bien viene a ser una "calle nueva", resulta que esa calle no existe y no está prevista en el Plan General, que recoge todo como espacio libre de uso público) por lo que procede considerar la edificabilidad considerada en principio por la Comisión, 0,91 m²/m². Por tanto, la edificabilidad que corresponde a la superficie de 411,67 m² es la de 374,62 m².

Por lo que respecta a la zona "B", de 591,63 m², la Comisión aplica una edificabilidad de 0,91 m²/ m² por que estima la edificabilidad considerada por el Ayuntamiento, al entender que este suelo a expropiado está más cercano a la tipología de bloque abierto con una edificabilidad media para dicho ámbito de 0,91 m²/m².

Sin embargo, se observa que esta zona es la ocupada por el vial, que precisamente separa la zona "A" de la zona "B", por lo que lo que procede es realizar una media ponderada de estos aprovechamientos. Por tanto, la edificabilidad que corresponde a esta zona es la de 1,955m²/m² ((3+0,91)/2). Por tanto, la edificabilidad que corresponde a esta superficie es la de 1156,66m².

Por lo que respecta a la zona "C", de 129,04 m², la Comisión establece una edificabilidad de 3,00 m²/m², mientras que el perito judicial la fija en 2,90 m²/m² (página 18 de su informe), por lo que procede mantener la fijada por la Comisión. En consecuencia, a esta zona "C" le corresponde una edificabilidad de 387,12m².

El total de edificabilidad de toda la superficie que debe ser objeto de valoración es el de 1.918,40m²."

En cuanto al método residual la Sentencia lo considera de aplicación, y dice así:

"DÉCIMO.- Teniendo en cuenta esta edificabilidad, procede hallar el valor unitario de la misma aplicando el método residual, que es el previsto en el art. 28 de la Ley 6/98 .

Por otra parte, se debe tener en consideración que la edificabilidad viene fijada para el uso previsto, que es el residencial, por lo que esa edificabilidad debe venir referida a vivienda. La consecuencia es que se debe atender, para utilizar el método residual, al valor en venta de la vivienda y al valor en construcción de la vivienda, no a otros supuestos como puedan ser locales o garajes. Por otra parte, no se puede considerar totalmente la fórmula utilizada por el perito judicial, en cuanto que aplica el valor del metro cuadrado de vivienda en venta que considera el mismo y, sin embargo, atendiendo a lo pedido por la parte proponente de la prueba, se fija el valor de construcción que se establece por la Comisión Territorial de Valoración, no obstante indicar "siendo este perito contrario a la aplicación de dicho valor como ha expresado en puntos anteriores". Además, procede precisar que la concreción y determinación en cuanto a los testigos que sirven de base para hallar el valor del inmueble, de la construcción, es parecida, por no decir igual, la reflejada en el informe del técnico de la Comisión que la reflejada por el perito judicial, en su Anexo 2, puesto que que en ambos informes se vienen a referir a la indicación de la calle, sin mayor precisión, indicándose solamente el número de la calle por el perito judicial en cuanto al inmueble de la calle Sepúlveda y al inmueble de la calle Gerardo Diego.

Por otra parte, cabe poner claramente de manifiesto que las calles que sirven de testigo al perito judicial se encuentran situadas con mucha mayor cercanía al suelo que es aquí objeto de valoración, mientras que las calles que sirven de testigo al perito judicial se encuentran bastante más alejadas, como es el caso de la calle Sepúlveda, de la calle Santa María la Real de Nieva, de la calle José Zorrilla o de la calle Gerardo Diego.

Por otra parte, en ambos se aprecia que toman en consideración a inmobiliarias (el perito judicial considera como fuentes "idealista", "habitat 24" y "fotocasa", mientras que el perito judicial, como referencia el portal de "habitat 24"), con la también considerable diferencia de que mientras el perito judicial considera 6 testigos, el técnico de la Comisión toma en cuenta 12 testigos. Ante estas circunstancias, no queda sino atender a la mayor precisión de los testigos considerados por el técnico de la Comisión, considerando que se encuentran en una mayor cercanía de localización. En cuanto a los criterios de homogenización para llegar a calcular el valor del inmueble, teniendo en cuenta que el técnico de la Comisión aplica unos coeficientes reductores del 9%, y que el perito judicial aplica un 10% respecto de los beneficios de la inmobiliaria, el resultado al que se llega es que aplica un mayor coeficiente reductor el perito judicial.

Por lo que se refiere al coste de construcción, sólo basta observar que el perito judicial ha seguido, en su informe, las instrucciones dadas por quien ha solicitado el informe (la parte actora) y, lógicamente, ha calculado el valor del suelo aplicando el coste de construcción indicado por la actora. También llega el perito judicial a una determinación del coste medio de vivienda colectiva aplicando un valor de 783,75 #/m²c, mientras que el perito judicial llega a un valor de 825,00 #/m²c; ambos partiendo de un mismo valor (550 #/m²), pero fijando un módulo distinto, en aplicación de la Norma 19 del Real Decreto 1020/93, sin que en ninguno de los dos se sepa con precisión el coeficiente utilizado, pero que se desprende que el perito judicial ha considerado el módulo aplicable en las categorías 1 y 2 de "edificación abierta" y "en manzana cerrada", mientras que el perito judicial parece haber aplicado las categorías 1 y 3 de la modalidad de "edificación abierta", sin que se exprese el motivo de no emplear el cociente de la categoría 2. Por tanto, parece más acertado y razonable, viendo las construcciones y edificaciones que en los alrededores del suelo expropiado se encuentran, aplicar las categorías y modalidades consideradas por el perito judicial.

Por otra parte, respecto de beneficio de la promoción (b), así como de los costes de construcción, gastos generales, honorarios y otros y respecto de gastos de comercialización, también el perito judicial ha seguido las directrices que le ha marcado quien ha solicitado la prueba, sin que podamos precisar el motivo.

Es cierto que en la página 5 de su informe, al final del mismo, viene a determinar el valor del suelo aplicando unos criterios ciertamente distintos de los que le ha indicado la proponente de la prueba (que recoge al contestar al punto 8 del informe); pero para determinar este valor del suelo parte del valor de la construcción como ya hemos indicado antes, siendo más precisa la fórmula utilizada por el técnico de la Comisión al considerar las categorías en las distintas modalidades, y parte del valor en venta del inmueble que el mismo consideró y que ya hemos dicho anteriormente que, por el número de testigos y por la ubicación de los mismos fundamentalmente, no es más acertado que el fijado por el técnico de la Comisión. Por otra parte, no se especifica el motivo de que se aplique un 16% al beneficio de la promoción, cuando lo normal es que se tenga en cuenta como beneficio de la promoción un 20%. Distinto es que se considere dos veces el beneficio de la promoción, una vez unido a los gastos generales y otra vez por separado, pero que por el contrario no se ha considerado el beneficio del constructor, por lo que procede considerar acertados los gastos recogidos por el técnico de la Comisión (que equivoca una vez la denominación de "beneficio de la promoción" cuando debió indicar "beneficio del constructor", como se desprende de optenerlo del valor de la construcción, no del producto inmobiliario dispuesto a la venta), sin que pueda considerarse ya incluido en el 1,4 de la fórmula Vv = 1,4(Vr +Vc)Fl, pues no ha sido tenida en cuenta esta fórmula para llegar al valor del suelo, sino que se ha tenido en cuenta la fórmula F = VM(1-b)-[Ci (no se encuentra en el teclado del ordenador el símbolo del sumatorio).

Indudablemente, a ello procede añadir el coste de urbanización, por cuanto que este suelo tendría que haber participado en la urbanización, y si no ha participado es precisamente porque se ha expropiado para realizarla. Por otra parte, no es admisible considerar este suelo totalmente urbanizado, pues para considerar este suelo totalmente urbanizado habría que excluir de él la superficie destinada a viales; es decir, habría que excluir los 591,63 m² que han sido ocupados para los viales y que han hecho que el resto del suelo quedase urbanizado. Por tanto, debe considerarse un coste de urbanización de 107,41 #/m²c.

En conclusión, el valor unitario del metro cuadrado edificable es el de 564,03# considerado por el técnico de la comisión.

Si consideramos que la edificabilidad de este suelo es la de 1.918,40m², la indemnización que procede conceder es la de 1.082.035,15#.

Esta cantidad debe incrementarse en el importe del 5% del premio de afección, como recoge el art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa ."

Por último, y por lo que a los intereses se refiere, se señala:

"UNDÉCIMO.- La parte actora reclama finalmente en el suplico de la demanda el pago de intereses legales devengados.

Para el examen de esta pretensión hemos de recordar que nos encontramos ante una expropiación motivada por una actuación urbanística al amparo de lo dispuesto en los arts. 89.4 de la Ley 5/199 de Urbanismo de Castilla y León y 227 del Decreto 22/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. En orden al enjuiciamiento de la presente cuestión sendos preceptos remiten a la legislación estatal de expropiación forzosa. Así, el art. 89.4, según redacción vigente al momento al que se debe referir la valoración (ahora derogado por Decreto 45/2009 ), citado dispone lo siguiente: " Con carácter general se aplicará el procedimiento de tasación conjunta, y si ello no fuera posible o conveniente, el regulado en la legislación del Estado para la expropiación individual. Para el desarrollo de la actuación, además de lo previsto en la legislación del Estado en cuanto a pago del justiprecio, efectos de la aprobación del Proyecto de Actuación, ocupación de los terrenos, adquisición libre de cargas e inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad, derechos de terceros no tenidos en cuenta y supuestos de reversión, se aplicarán las disposiciones complementarias establecidas en los siguientes artículos .". Y añade el art. 225.4 del Reglamento lo siguiente: "El pago o depósito de la valoración establecida en el instrumento que legitime la expropiación, o en su caso la aprobación del documento de adjudicación de terrenos de valor equivalente a los propietarios expropiados, habilita a la Administración expropiante para ocupar las fincas previo levantamiento de las correspondientes actas, y produce los efectos previstos en la legislación sobre expropiación forzosa, sin perjuicio de que continúe la tramitación de los procedimientos para la determinación definitiva del justiprecio ante la Comisión Territorial de Valoración".

La actora solicita los intereses de demora en la determinación del justiprecio que se computarán desde el día 4 de diciembre de 2008, es por lo que la Sala concluye que:

a).- El justiprecio que se fija en sentencia, no constando cantidad consignada o abonada, devengará intereses por demora en la fijación del justiprecio desde el día -04.12.2008-, hasta el día -11.09.2010-, que se fija definitivamente en vía administrativa.

b).- Y que el justiprecio que se fija en sentencia, no constando cantidad consignada o abonada, devengará intereses por demora en el pago del justiprecio a computar desde el día 11 de marzo de 2011 hasta la fecha del efectivo y completo pago.

No procede el pago de intereses de intereses pues la Ley 29/98 establece expresamente la forma de ejecución de la sentencia y su pago (art. 106 ) y el interés por demora ya se ha precisado en el párrafo anterior."

TERCERO

Por Promotora Inmobiliaria Paseo Nuevo, S.L. se formulan diecinueve motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 33 de la Ley Jurisdiccional , 24.1 de la Constitución y 218.1 de la LECivil , al entender que se ha producido una desviación del objeto del proceso, al haberse resuelto sobre cuestiones no planteadas o diferentes a las planteadas por las partes, en concreto en cuanto a que el terreno justipreciado -Zona A- se encontrara incluido en un ámbito de gestión, habiendo afirmado la sentencia que los terrenos de P.I. Paseo Nuevo en su zona A están incluidos en un "ámbito de gestión" considerando como tal la manzana catastral 63373, cuando tal cuestión ni se había debido, ni se dió a las partes la posibilidad prevista en el art.33 de la Ley Jurisdiccional , siendo muy diferente desde un punto de vista urbanístico que catastralmente los terrenos queden en una manzana, a que esa manzana constituya un ámbito de gestión, con el consiguiente perjuicio para calcular la edificabilidad, y condicionando la aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 .

En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 24.1 y 120 de la Constitución , y 218.1 y 2 de la LECivil , argumentando que la sentencia incurre en contradicciones evidentes, y así se dice en ocasiones que la zona A de 911,67 m2 es un espacio libre de uso público (ELUP), con carácter dotacional, y por tanto sin aprovechamiento lucrativo, mientras que en otras ocasiones se dice que tiene aprovechamiento lucrativo, aunque consumido por tres bloques ya construidos. También se dice una veces que nos hallamos en presencia de una actuación aislada, y en otras que se encuentra dentro de un ámbito de gestión. También señala que es contradictorio e ilógico y que no hay ninguna razón para establecer un área de gestión o de reparto por cuanto no había obligación de cesión gratuita de terrenos, al tratarse de suelo urbano consolidado, cuestión que en ningún momento se ha debatido ni cuestionado.

A continuación añade que de esas incongruencias se derivaría la aplicación incorrecta del art. 29 de la Ley 6/98 , calculando erróneamente la edificabilidad, señalando que al no aplicar la edificabilidad del polígono fiscal (016) sino el de la manzana catastral 63373 se incurriría en error, y que en todo caso la edificabilidad de la manzana catastral establecida en 0,91 m2c/m2s, sería incorrecta por haber computado superficie sin aprovechamiento lucrativo.

En el tercer motivo nuevamente al amparo del apartado c) del art.88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega incongruencia y falta de motivación de la sentencia con vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución , y 218.1 y 2 de la LECivil , conteniendo declaraciones contradictorias al decir, por un lado, que en la manzana 6373 la edificabilidad está ya consumida por los tres bloques construidos por el patronato de funcionarios del MOPU y por otro, se dice que no aparece acreditado que el resto de las parcelas incluidas en esa manzana catastral (la perteneciente al Ayuntamiento de Segovia y la zona A del P.I.Paseo Nuevo) carezcan de aprovechamiento lucrativo.

En el cuarto motivo, también al amparo del apartado c), y con supuesta vulneración de los mismos preceptos que en el motivo anterior, se alega incongruencia y falta de motivación en relación a los costes de construcción, por cuanto después de referirse a la supuesta dificultad para saber que se ha querido decir con la referencia al "perito judicial" resulta contradictorio y arbitrario que por una parte se diga que no se sabe con precisión el coeficiente utilizado, y luego se diga que uno es más preciso que el otro. A continuación se analiza el informe del perito Sr. Fabio para decir que se sabe cuál es el criterio del perito judicial y no el de la Comisión de Valoraciones.

En el motivo quinto, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se argumenta vulneración de los mismos preceptos que en anteriores motivos, por cuanto sería arbitrario mantener respecto a los coeficientes de homogeneización para calcular el valor del inmueble, que no cabe tener en cuenta los considerado por el perito, para acabar diciendo que la valoración de la CTV es más precisa.

En el motivo sexto se habla de falta de claridad y motivación, así como oscuridad de la sentencia en cuanto al precepto número y apartado aplicado de los arts. 28 y 29 de la Ley 6/98 , con vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución y 218.1 y 2 de la LECivil , aduciendo supuesta indefensión por no saber cuál es la norma aplicada.

En el motivo séptimo se habla de "falta de motivación de la sentencia, que ha dejado de justificar la decisión de múltiples cuestiones planteadas en nuestra demanda, tanto de forma directa como indirecta, desconociendo la ratio decidendi" y ello con vulneración de los arts. 24.1 , 120.3 de la Constitución , 248.3 de la LOPJ y 218.1 y 2 LECivil , y jurisprudencia que cita, por cuanto no se razona sobre distintas cuestiones que se resuelven: A) sobre la fijación de la cantidad de 107,41 €/m2 en cuanto a las obras de urbanización, y a partir de ahí, analizar los costes que serían procedente por ese concepto; B) sobre la argumentación de que a pesar de que el Ayuntamiento de Segovia no impugnó el método y parámetros de valoración, sin embargo la CTV al resolver el recurso de reposición interpuesto contra su Acuerdo, modificó lo relativo a la edificabilidad, precio de venta del metro de vivienda construida, precios de construcción y honorarios profesionales.

La recurrente va analizando cada uno de estos conceptos y considera que la CTV incurrió en "reformatio in peius", al reformarlos sin que lo hubiera solicitado el Ayuntamiento; C) sobre elementos de prueba, en relación con el precio de venta del metro cuadrado de construcción, y valores de mercado considerados por la Junta de Castilla y León, así como lo relativo a determinadas prueba periciales.

Pasa la recurrente a valorar determinadas pruebas, sobre las que según ella no se habría pronunciado la sentencia.

En el octavo motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 29 de la Ley 6/98 , por cuanto no procedía tomar en consideración la edificabilidad de la manzana catastral 63373, sino en todo caso la del polígono fiscal (DO16) y ello porque el terreno no tiene edificabilidad o lo que es igual, carece de aprovechamiento urbanístico patrimonializable.

En el noveno motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se aduce vulneración del art. 3 Código Civil , en cuanto a la interpretación que la sentencia hace del art. 40 de la normativa del Plan Especial del barrio del Salvador, reiterando lo dicho en otros motivos, rechazando la interpretación hecha por la Sala de que la manzana 63373 constituye un ámbito de gestión, elemento novedoso que ha resuelto la sentencia sin que le hubiera sido planteado. Estima que el Tribunal "a quo" ha vulnerado el art. 3 C.Civil , al no haber interpretado el art. 40 de la Ordenanza, según el tenor de sus palabras.

En el motivo décimo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA se alega vulneración del art. 14.1 y 2 en relación con el art. 30 de la Ley 6/98 , al haber aceptado los gastos de urbanización de 107,41€/m2 que la CTV incluyó al resolver el recurso de reposición, lo que supone que se le está obligando a hacer efectivos no unas obras pendientes a la fecha del inicio del expediente de expropiación, sino las ejercitadas con anterioridad, catorce años antes del inicio del expediente de expropiación.

En el motivo undécimo, al amparo del art. 88.1.d) LJCA se alega vulneración del art. 24.1 de la Constitución por supuesta arbitrariedad en la fijación de los costes de urbanización.

En el motivo duodécimo, con base en el art. 88.1d) de la LJCA se aduce vulneración del art. 113.3 de la Ley 30/92 argumentando que la CTV incurrió en incongruencia y "reformatio in peius", al haber introducido nuevos parámetros de valoración en la resolución del recurso de reposición, que no se le habían planteado, reiterando en esencia lo dicho en anteriores motivos sobre el tema, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En el motivo decimotercero, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 113.3 de la Ley 30/92 y 24.2 de la Constitución , respecto a la supuesta infracción de normas legales al valorar la prueba pericial, sin aceptar cuanto la CTV recogió en su primera resolución, aceptando por el contrario lo resuelto por esta al resolver el recurso de reposición, sin petición de parte.

En el motivo decimocuarto, se alega vulneración del art. 24 de la Constitución , por supuesta valoración irracional y arbitraria de la prueba, en cuanto al precio de venta del metro cuadrado de vivienda, haciendo a continuación un resumen de los informes de los peritos Sres. Bartolomé , Fabio y Silvio .

En el decimoquinto motivo, como los anteriores, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la LJCA se alega vulneración del art. 29 de la Ley 6/98 , en cuanto al cálculo de edificabilidad de la manzana catastral 63373, al incluir parcelas que no tienen ningún aprovechamiento lucrativo, en concreto la Zona A y otra finca colindante. Añade que hay un error del catastro en el que aparece esa manzana formada por cuatro parcelas "pero en realidad se tienen que distinguir cinco propiedades. Habría pues un error en la edificabilidad de la manzana 63373 que no sería de 0,91 m2/m2s, sino de 1,11, y ese error determinaría también el error de la edificabilidad de la zona B.

En el motivo décimo sexto, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 3.c) de la Orden ECO 805/2003, sobre el principio de valoración de mayor y mejor uso, aduciendo que de la prueba pericial se deduciría que la construcción de dos plantas de garaje bajo rasante incrementa el valor del suelo en 450.024,40€.

En el motivo decimoséptimo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se aprecia vulneración del art. 24 de la Constitución , por cuanto respecto a la franja de terreno ocupada por la vía de hecho (zona B 591,63 m2) hay una sentencia firme que obliga al pago de intereses sin solución de continuidad desde el 1 de agosto de 1993, y por tanto accediendo a lo solicitado por ella, no podría dársele menos de lo pedido que eran intereses desde el 4 de diciembre de 2007, y por tanto accediendo a lo solicitado por ella, no podría dársele menos de lo pedido que eran intereses desde el 4 de diciembre de 2007.

En el motivo décimo octavo, con base en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 56 de la LEF , por cuanto debe considerarse que el expediente expropiatorio se inició el 4 de junio de 2007, y por tanto los intereses se devengarían desde el 4 de diciembre de 2007 y no del 2008.

En el último motivo con base en el apartado d) del art.88.1 de la Ley Jurisdiccional se alega vulneración de los arts. 1100 , 1101 y 1108 Código Civil en cuanto a reclamación de intereses sobre los intereses devengados entre el 4 de diciembre de 2007 y la fecha de presentación de la demanda, que estima se devengarán desde la interposición de esta.

CUARTO

Por el Ayuntamiento de Segovia se formulan cuatro motivos de recurso. El primero al amparo del apartado d) del art.88 por supuesta vulneración de la jurisprudencia que cita, sentencia de 11 de noviembre de 2008 y otra de diciembre del mismo año, sin precisar fecha en cuanto a esta, argumentando que es improcedente fijar justiprecio sobre un terreno cuya titularidad se encuentra en disputa, como ocurre con la superficie de 591,43 m2 que se corresponde con el vial de entronque de la calle Soldado Español, con la Avenida del Padre Claret, en que la sentencia acepta que la titularidad corresponde a Promotora Inmobiliaria Paseo Nuevo, S.L. cuando la titularidad sobre esa superficie era objeto de debate.

En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1. LJCA , se alega infracción del art. 113.3 de la Ley 30/92 , por cuanto la Sentencia confirmó el segundo de los Acuerdos de la CTV de 22 de septiembre de 2010, que modificó aspectos que no habían sido debatidos ni cuestionados en el recurso de reposición que se formuló contra la resolución de dicho órgano de 29 de julio de 2009, fijando un justiprecio tres veces superior.

En el tercero de los motivos también con base en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 28.3 de la Ley 6/98 , cuando se determina que debió aplicarse el método residual, siendo así que la Ponencia de Valores se encontraba vigente.

En el último de los motivos, con base en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 57 de la LEF y 23 del REF en relación con el art. 48 por cuanto frente a lo sostenido por la sentencia, el dies " a quo" para el devengo de intereses sería el día en que se fija en vía administrativa el justiprecio, por lo que habiéndose fijado este el 22 de septiembre de 2010, los intereses no se devengarían hasta transcurridos seis meses de esta fecha, es decir, el 22 de marzo de 2011.

QUINTO

Así planteados los motivos de recurso, procede examinar en primer lugar los formulados por la sociedad expropiada, que formula los siete primeros motivos de recurso, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y los restantes con base en el apartado d) de dicho precepto.

A los efectos de cuanto a continuación se dirá, es imprescindible tener en cuenta la que es una más que reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la improcedencia de formular reproches a una sentencia, amparándose simultáneamente en las letras c ) y d) del art. 88.1 LJCA .

Entre otras muchas, en nuestra Sentencia de 24 de abril de 2012 (Rec.1758/2009 ) decimos:

"SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en seis motivos, si bien los reproches que se dirigen a la sentencia impugnada son sólo tres, ya que cada uno de ellos se presenta sucesivamente en dos motivos separados: uno apoyado en la letra c) del art. 88.1 LJCA , y otro en la letra d) del mismo precepto legal. La recurrente trata de justificar esta duplicación por "una comprensible razón cautelar"; es decir, para evitar que los referidos reproches puedan ser desestimados por incorrecta formulación.

Ocurre, sin embargo, que es precisamente este modo de actuar lo que conduce irremediablemente al fracaso de este recurso de casación. Es jurisprudencia clara y constante de esta Sala que un mismo reproche de ilegalidad no puede subsumirse simultáneamente en las letras c ) y d) del art. 88.1 LJCA , ya que una misma vulneración de la ley o la jurisprudencia no puede ser calificada al mismo tiempo de error in procedendo y de error in iudicando: o es un quebrantamiento de formas procesales o es una violación de normas aplicables para la solución del debate, sin que entre estas dos clases de infracciones exista solapamiento. Se puede discutir si se está en presencia de una u otra, pero no sostener que concurren ambas a un tiempo. De aquí que la formulación de un mismo reproche de ilegalidad al amparo de las mencionadas letras c ) y d) del art. 88.1 LJCA deba considerarse como una incorrecta articulación de ambos motivos casacionales, con la consiguiente desestimación de ambos.

Debe tenerse presente que este riguroso criterio jurisprudencial dista de ser consecuencia de un vacío formalismo. El recurso de casación no sólo es un medio de impugnación extraordinario por motivos tasados, sino que cada uno de éstos debe satisfacer requisitos de admisibilidad diferentes. De aquí precisamente que no sea indiferente calificar una infracción como error in procedendo o error in iudicando."

Del mismo modo, en nuestra reciente sentencia de 19 de mayo de 2014 (Rec.6103/2011 ) se dice:

"TERCERO. Inadmisión del recurso por plantear los motivos alternativamente por los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la LJ .

Por lo que respecta la primera causa de inadmisibilidad planteada, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en numerosas resoluciones - AATS de 15 de junio de 1998, recurso de casación 9114/1997 , 14 de julio de 1998, recurso de casación 5482/1997 , 16 de enero de 1998, recurso de casación 6740/1997 , y 6 de marzo de 1998, recurso de casación 4720/1997 ) y entre las más recientes ATS de 11 de mayo de 2006 ( RC 1295/2003 ) la STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 30 de junio de 2009 (rec. 1858/2007 ) y ATS, Sala 3ª, de 20/05/2010, RC 4766/2009 ), - que no es admisible un recurso de casación en el que las infracciones que se denuncian se presentan subsidiaria o alternativamente a través de los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la ley Jurisdiccional pues el "planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación", sin que este rigor formal pueda ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional ( STS de 6 de mayo de 2003, Rec. 3746/1998 ).

La expresión del concreto motivo casacional en el escrito de interposición del recurso no es una mera exigencia rituaria desprovista de justificación, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse, sin que el Tribunal pueda suplir la inexcusable carga que sólo a la parte recurrente compete de ofrecer con corrección a las demás partes, en aras de la certeza y seguridad jurídica, los cauces por los que debe discurrir el debate de la casación."

Como acabamos de señalar, los errores "in procedendo" solo pueden ser planteados al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , de la misma forma que los errores "in iudicando" o violación de las normas aplicables para la solución del debate, solo pueden ser aducidas con base en el apartado d), sin que quepa ningún solapamiento entre estos dos géneros de infracciones, de tal forma que los primeros errores únicamente podrán formularse al amparo del citado apartado c) y los segundos del apartado d) del art. 88.1 LJCA , sin que quepa aceptar una duplicación de los motivos que se formulan al amparo de ambos apartados, que es lo que hace en reiterados supuestos Promotora Inmobiliaria Paseo Nuevo S.L., tal y como pasaremos a examinar.

En el primero de los motivos se habla de una supuesta desviación del objeto del proceso, al haberse resuelto según la recurrente, una cuestión no planteada, en relación a que la zona A, si se encontraría incluida en un ámbito de gestión. Aduce por ello una supuesta incongruencia "extra petitum", para a continuación argumentar sobre el aprovechamiento a tener en cuenta y la aplicación que pretende del art. 29 de la Ley 6/98 , y señalando que el aprovechamiento de la manzana catastral 63373 de 0,91 m2c/m2s, es muy inferior al índice de edificabilidad del polígono fiscal 016, de 3,07 m2c/m2s.

Es necesario recordar que la sentencia acepta la pretensión de la actora respecto a la zona A, y frente a lo sostenidos por la CTV, en su segunda resolución, estima que sí procede su expropiación por Ministerio de la Ley, según el art. 227 del Reglamento de Urbanismo de Castilla-León . Pero en el motivo de recurso, lo que se está debatiendo es el aprovechamiento a considerar para esa zona A, cuestión que únicamente podría examinarse al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto "error in iudicando" determinando la adecuada aplicación, en su caso, del art. 29 de la Ley 6/98 .

Por lo demás, de la transcripción de la sentencia, resulta obvio que la misma da respuesta a una cuestión debatida, cual es el justiprecio de la zona A, una vez que se rechaza la exclusión de esa zona por parte de la CTV, y más en concreto la determinación de su edificabilidad. A ese fin se razona en los términos en los que se hace, en el fundamento jurídico noveno y se aprecia su inclusión dentro de la manzana 63373, dándose así respuesta a la pretensión formulada, respecto al aprovechamiento a considerar, con independencia del acierto o no de la misma, que no cabe examinar el amparo del apartado c) del art. 88.1.

No hay, por consiguiente, incongruencia "extra petitum", ni desviación procesal, ni se vulneran los preceptos citados en el motivo de recurso que ha de ser desestimado, a la vista de los términos en que ha sido formulado.

SEXTO

Al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la LJCA , en el segundo motivo, se habla de unas supuestas contradicciones de la sentencia, y por tanto una posible incongruencia interna, reiterando parte de la argumentación del motivo anterior, para a continuación señalar expresamente que de esa incongruencia se derivaría una aplicación incorrecta del art. 29 de la Ley 6/98 , y un cálculo erróneo de la edificabilidad.

La invocación a esa vulneración del citado art. 29 determina, sin más, que el motivo sea inadmisible, pues en él se entremezclan cuestión "in procedendo", con vulneraciones de fondo que se alegan sobre el cálculo de la edificabilidad en la zona A, en los términos que antes se han enunciado.

Del mismo modo, y por las razones expuestas, han de considerarse inadmisibles los motivos octavo y decimoquinto, ya que en ambos se reproduce en esencia la misma argumentación y razones que en el segundo de los motivos, si bien en estos últimos, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por lo que hemos de remitirnos a cuanto se ha dicho, en el sentido de que no cabe pretender que las mismas infracciones, constituyan a la vez, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o de la sentencia, y por otro lado, infracción de las normas o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. No cabe cuestionar la edificabilidad de la zona A, ni de ninguna otra, ni la vulneración del art. 29 de la Ley 6/98 , al mismo tiempo como "error in iudicando" e "in procedendo".

SEPTIMO

Igual suerte desestimatoria y por las razones que acaban de exponerse para el segundo de los motivos, debe correr el tercero de estos. En efecto, en el mismo, pretendiendo una supuesta contradicción de la sentencia, se cuestiona nuevamente la edificabilidad de la manzana 63373, tal y como igualmente se hace en los motivos octavo y decimoquinto, a los que se acaba de hacer mención, formulados al amparo del apartado d), del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Necesariamente hemos de remitirnos nuevamente a nuestra jurisprudencia, sobre la adecuada formulación de los motivos de recurso, lo que no ha ocurrido en el tercero de los motivos ahora estudiados.

OCTAVO

En el cuarto de los motivos, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , argumentándose una supuesta incongruencia y falta de motivación de la Sentencia, en relación al coste de la construcción, se hace referencia al dictamen del perito judicial Sr. Fabio para manifestar que los criterios de este son conocidos, frente a los sostenidos por la CTV, que por ello no deberían asumirse.

La sentencia, tal y como se ha transcrito, motiva y cumple con ello las exigencias legales analizando y valorando la prueba pericial, en relación a todos los parámetros en ella recogidos incluidos los relativos a los costes de construcción a los que se refiere el motivo. No hay por tanto ninguna incongruencia o falta de motivación de aquella, y lo que está realizando el recurrente es impugnar la valoración que de la prueba pericial hace la Sala de instancia, pretendiendo que se acepten los costes de construcción según la valoración tenida en cuenta por el perito.

Es sabido que la valoración de la prueba solo puede ser impugnada en casación por los estrechos márgenes en que ello sea posible, a saber cuando tal valoración resulte irracional, arbitraria o ilógica, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA , que es lo que en definitiva realiza en los motivos décimo tercero y décimo cuarto, haciendo incluso mención nuevamente en el primero de estos a que el recurso de reposición del Ayuntamiento no podía servir, sin más a la resolución de la CTV de 22 de septiembre de 2010.

Las razones hasta aquí expuestas serían suficientes, sin más, para desestimar los motivos de recurso cuarto, decimotercero y decimocuarto, al plantear la valoración de la prueba, al amparo simultáneo de los apartados c ) y d) del art. 88.1 LJCA , pero es que además, no acierta a verse cual es la irracionalidad o arbitrariedad que se postula, de la valoración de la prueba practicada hecha por la Sala, pretendiendo el recurrente que se sustituya esa valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo", por la suya propia, limitándose a consignar los extremos tenidos en cuenta por los peritos Don. Bartolomé , Fabio y Silvio , con la mera enunciación de los mismos, tal y como hace en el motivo décimo cuarto.

Por lo demás, ni que decir tiene que según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, las vulneraciones de normas o jurisprudencia deben imputarse a la Sentencia recurrida y no al acto administrativo sujeto a control jurisdiccional, como hace reiteradamente la actora en los motivos ahora estudiados, y es lo cierto, además, que en modo alguno -como decimos- ha puesto de relieve y acreditado la irracionalidad o arbitrariedad, que cabría apreciar en la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia y que esta adecuadamente motiva, y es conocida la doctrina de esta Sala, en el sentido de que no basta con alegar la arbitrariedad, sino que es necesario evidenciarla.

NOVENO

Idéntica argumentación debe darse para rechazar el quinto de los motivos. Se habla de un incongruencia y falta de motivación de la Sentencia, con cita como vulnerados de los arts. 24.1 , 210.3 de la Constitución y 218.1 y 2 de la LECivil , al tiempo que se cuestiona la valoración de la prueba pericial practicada, en relación a los precios testigos de venta y se termina diciendo -lo que obviamente debería hacerse al amparo y justificación del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional - que "no es posible decir que son más precisos los testigos de la CTV por lo que la sentencia del TSJ incurre en arbitrariedad, y por ende, no puede considerarse motivada".

Podrá rechazarse o cuestionarse la argumentación de la sentencia, pero lo cierto es que según se ha trascrito, la misma explicita las razones que le llevan a considerar los parámetros a tener en cuenta para fijar el justiprecio y calcular a ese fin el valor de repercusión del suelo por el método residual estático, entre los que están los precios de venta, sin que la valoración de la prueba realizada a estos efectos pueda ser alegada como error "in iudicando", al amparo del apartado c) del art.88.1 LJCA .

DECIMO

En el sexto de los motivos se aduce falta de motivación de la sentencia, argumentándose que se ignora qué número y apartado de los arts. 28 y 29 de la Ley 6/98 se han aplicado. Los fundamentos jurídicos noveno y décimo de aquella, dan explicación más que detallada de los criterios tenidos en cuenta para fijar el aprovechamiento, así como el valor de repercusión del suelo, por lo que cabe excluir cualquier indefensión. Cuestión distinta es que, como se hace en el motivo, se pretendan impugnar tales parámetros en cuanto a los criterios seguidos para su fijación, en aplicación del art. 28.2 y 4, sobre la procedencia de aplicar el art. 29 de la Ley 6/98 , pero obviamente ello puede cuestionarse únicamente al amparo del art. 88.1 de la LJCA en su apartado d), lo que obliga a la desestimación del motivo en los términos en que ha sido formulado.

DECIMOPRIMERO

En el séptimo motivo se alega falta de motivación de la sentencia, para aducir que se han dejado de justificar o motivar algunos de los pronunciamiento en ella contenidos, relativos a cuestiones planteadas en la demanda.

Alegada en el recurso la falta de motivación de la Sentencia recurrida, hemos de remitirnos a la constante doctrina de esta Sala, que recoge, entre otras innumerables, la Sentencia de 23 de mayo de 2.013 (Rec.3439/2010 ) y 28 de marzo de 2014 (Rec.3869/2011 ) que dicen:

"2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004) »."

La recurrente estima que no se han motivado adecuadamente las razones por las que se fijan en 107,41€/m2 los costes de urbanización. Igualmente señala que el Tribunal "a quo" no se habría pronunciado sobre la prohibición de la "reformatio in peius" en la segunda de las resoluciones de la CTV de 22 de septiembre de 2010, en relación a la resolución de ese órgano de 29 de julio de 2009. Tampoco se pronunciaría la Sentencia, según la actora, sobre elementos de prueba en relación al precio de venta del metro cuadrado de construcción, ni sobre los valores de mercado, ni determinadas pruebas periciales.

Por lo que a los costes de urbanización se refiere, no hay más que examinar el fundamento jurídico décimo de la Sentencia para ver con total claridad las razones que llevan a la Sala a justificar los costes de urbanización de 107,41€/m2. La actora inadecuadamente en un motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , analiza la prueba practicada y los informes de la CTV, para cuestionar tales costes de urbanización, pero es que además, con una argumentación muy similar, y por tanto duplicada, en los motivos décimo y undécimo, cuestiona al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA los costes de urbanización fijados por la sentencia, tratando de sustituirlos por los suyos propios, limitándose a aducir una arbitrariedad no justificada, en relación a dichos costes de urbanización, así como una vulneración de los arts. 14 y 30 de la Ley 6/98 .

Los motivos décimo y undécimo han de ser por ello desestimados, en cuanto reproducción de otro formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 LJCA , al igual que el motivo séptimo, pues avanzando en cuanto veníamos diciendo sobre la motivación de los costes de urbanización, tal motivación también se aprecia en relación a la supuesta "reformatio in peius" de la segunda resolución de la CTV, véase fundamento jurídico sexto de la sentencia que se pronuncia sobre dicha cuestión extensamente.

Por lo que se refiere a la valoración de la prueba, y los distintos parámetros tenidos en cuenta para la fijación del justiprecio, no nos resta sino reiterar nuevamente, que la impugnación de la valoración de la prueba que es lo que está haciendo la actora pretextando incomprensiblemente una falta de motivación de la sentencia, debe ampararse en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Además, y por lo que se refiere a la vulneración de los arts. 14 y 30 de la Ley 6/98 referidos en el motivo décimo, al que antes se ha aludido en relación a los costes de urbanización, que so pretexto de una falta de motivación también se cuestionan, como se ha dicho en el séptimo motivo al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la LJCA , debe rechazarse, y ello lo decimos solo a mayor abundamiento, una vulneración de dichos preceptos, por cuanto como decimos entre otras muchas, en nuestra Sentencia de 4 de julio de 2014 (Rec.5374/2011 ) ha de descartarse, en su caso, una improcedencia de deducción de gastos de urbanización por el hecho de que los terrenos estén destinados a un sistema general. Así se dice:

"En cuanto a la improcedencia de la deducción de los gastos de urbanización realizada por la Sala de instancia la justifica el recurrente en el hecho de que los terrenos expropiados están destinados a un sistema general destinado a servir a la comunidad razón por la que no se le pueden imputar al expropiado dichos gastos pues tal forma de proceder sería contraria al principio de equidistribución de cargas y beneficios que inspira el sistema urbanístico español.

Pues bien, el argumento utilizado sirve precisamente para llegar a la conclusión contraria a la sostenida en el recurso. El artículo 29 de la Ley 6/1998, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones , atribuye un determinado aprovechamiento lucrativo a aquellos terrenos que carezcan de el por no estar incluidos en un determinado ámbito de gestión por razón del principio de equidistribución de cargas y beneficios, ya que la satisfacción del interés público, razón de ser de los sistemas generales, como lo es en este caso el cementerio, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de sus propietarios. Pero este principio, trasladado al caso enjuiciado, supone para el recurrente no sólo la atribución a los terrenos de su propiedad, a los exclusivos efectos de su valoración en el procedimiento expropiatorio, de una edificabilidad de la que carecen sino también lógicamente la atribución de las cargas correlativas que deben soportar el resto de los propietarios y entre ellas indudablemente las de los gastos de urbanización salvo que estos hubieran sido ya deducidos, pues otra solución haría de mejor condición a los efectos de la expropiación al dueño de los terrenos destinados a sistemas generales que aquellos otros cuyo suelo tuviera asignado otros usos."

A ello ha de añadirse que, como venimos diciendo, no se ha acreditado la arbitrariedad o irracionalidad de la Sala, al tener por probados unas obras con los consiguientes costes pendientes para la urbanización y la cuantificación que de forma motivada se ha hecho tal y como hemos expuesto al desestimar el motivo de recurso séptimo.

DECIMOSEGUNDO

En el noveno de los motivos de recurso, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 3 C.Civil , por cuanto no se habría interpretado adecuadamente el art. 40 de la normativa del Plan Especial de El Salvador, incluido dentro de la Ordenanza de Construcciones Singulares, ya que según el sentido propio de las palabras de dicho precepto, no se deduciría, al no establecerlo así, una edificablidad para el conjunto de las parcelas que componen la manzana 63373. Se aduce que una cosa es que el terreno forme parte de esa manzana catastral y otra muy distinta que ésta configure un ámbito de gestión, lo que no dice ese artículo 40.

El motivo así planteado no puede ser estimado. Lo que la recurrente está planteando no es un tema de interpretación de una norma a la luz de lo dispuesto en el art. 3 Código Civil , sino los criterios tenidos en cuenta por la Sala de instancia para el cálculo de la edificabilidad de la zona A, en que valorando la prueba practicada, concluye asumiendo la edificabilidad considerada en su primera resolución por la Comisión de 0,91 m2/m2., y admitiendo además que aquella está incluida en un ámbito de gestión. Así las cosas, no hay una vulneración en los criterios de interpretación previstos en el art. 3 del Código Civil , que es la única cuestión que plantea el motivo de recurso.

DECIMOTERCERO

En el motivo décimosegundo se habla de una vulneración del art. 113.3 de la Ley 30/92 , por cuanto la CTV en su segunda resolución de 22 de septiembre de 2010, al resolver los recursos de reposición formulados contra su Acuerdo de 29 de julio de 2010 por la expropiada y por el Ayuntamiento, habría alterado parámetros e introducido otros nuevos respecto de la primera valoración, sin petición de parte, ni previo trámite de audiencia, lo que según la actora, habría causado un perjuicio a su situación. Se habrían producido de ese modo cambios "importantes" en el método de valoración y en parámetros tales como precio de venta de viviendas, incremento de costes de construcción, aumentando el porcentaje del beneficio del promotor, etc.... A continuación pasa a examinar el informe de valoración del Sr. Gregorio que es el asumido por la CTV en su segundo resolución.

El motivo debe ser desestimado. En efecto, el art. 113 de la Ley 30/92 que se reputa infringido, al tratar de los recursos administrativos, establece:

"Art.113. Resolución.

  1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

  2. Cuando existiendo vicio de forma no se estima procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el artículo 67.

  3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente.

No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial."

La sociedad recurrente, como hace el Ayuntamiento de Segovia en uno de sus motivos de recurso, al que luego nos referiremos, entiende que la CTV en su Resolución de 22 de septiembre de 2010, resolviendo los recursos de reposición interpuestos contra su resolución de 29 de julio de 2010, perjudicó su posición, resolviendo cuestiones que tampoco habían sido planteadas por el Ayuntamiento de Segovia, en el recurso interpuesto.

La Sala de instancia, que es a la que deben imputarse las vulneraciones que se argumentan en los motivos de recurso, descarta que la CTV haya incurrido en ningún género de "reformatio in peius", razonando a tal fin en su fundamento jurídico sexto, anteriormente transcrito.

Ya en el primer fundamento jurídico de nuestra Sentencia, hemos expuesto que la resolución de la CTV de 29 de julio de 2009, fijó un justiprecio de 190.766,61 euros, con mención de los criterios por ella tenidos en cuenta a esos efectos.

Hemos sintetizado también, los puntos esenciales en que tanto la expropiada como el Ayuntamiento de Segovia basaron sus respectivos recursos de reposición. A ellos nos remitimos porque de su tenor resulta patente que ambas partes cuestionan tanto la superficie expropiada, como su edificabilidad o aprovechamiento y el método y el cálculo de valor de repercusión del suelo. La CTV va dando respuesta a las citadas cuestiones que habían sido impugnadas, lo que inexorablemente le impone examinar todos y cada uno de los parámetros de concurrencia obligada para determinar, tanto el aprovechamiento, como el valor de repercusión del suelo por el método residual estático una vez que descarta la vigencia de la Ponencia de valores. Cada uno de los factores que propone el Arquitecto Sr. Gregorio en la propuesta que efectúa, y que son aceptados en la Resolución de 22 de septiembre de 2010, no puedan verse de forma aislada, sino que deben considerarse necesarios y determinantes para la fijación del parámetro respectivo, ya de edificabilidad, ya de valor de repercusión del suelo. Y a efectos de la fijación de este último es obvio que deben examinarse todos los conceptos previstos en la Orden Eco 805/2003.

Por lo demás, la CTV en su valoración determina un justiprecio de 548.754,85 euros, superior al fijado en su primera resolución. En definitiva, no cabe apreciar la "reformatio in peius" que le imputa la sociedad expropiada ahora recurrente, y que es lo que hace certeramente la sentencia dictada, que es a la que deben imputarse las vulneraciones de normas.

DECIMOTERCERO

Se alega en el decimosexto motivo de recurso una vulneración del art. 3.c) de la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, estimando que se ha vulnerado el principio de mayor y mejor uso, que en ese precepto se establece para el cálculo del valor del suelo por el método residual estático, para a continuación señalar, que a la hora de establecer el valor de la finca, se ha de considerar no solo el aprovechamiento sobre rasante, sino también el posible aprovechamiento bajo rasante, añadiendo a continuación, previa referencia a la prueba practicada, que a través de la misma se evidenciaría "que la construcción de dos plantas de garaje bajo rasante (que se debe considerar atendiendo al principio de mayor y mejor uso) incrementa el valor del suelo en 450.024,40€".

El motivo así formulado debe ser desestimado, y ello por cuanto en el mismo se entremezclan cuestiones relativas al aprovechamiento, con las referentes al cálculo del valor de repercusión del suelo por el método residual estático, al que se refiere la Orden ECO/805/2003 y por tanto el principio inspirador al que se alude en su artículo 3 c) que se considera infringido. Para ello se acude por la recurrente a la prueba pericial practicada por el perito Don. Bartolomé en el procedimiento ordinario 146/2009. Pero es que no cabe estimar, que el Tribunal "a quo" haya realizado una valoración irracional o arbitraria de lo dicho por ese perito en esa materia, pues tal y como la propia recurrente recoge, el perito para la hipótesis que considera como segunda (con locales en planta baja para la edificación recayente a vía Roma y otros usos) señala expresamente que "no obstante del estudio realizado se desprende que no siempre una mayor edificabilidad y/o un menor coste de ejecución de locales comporta un mayor aprovechamiento urbanístico, entendiendo por tal la cuantificación económica de una determinada edificabilidad ligada a unos determinados usos admisibles por el planeamiento aplicable".

En definitiva, no solo no cabe entremezclar cuestiones como hace la actora, sino que en todo caso el dictamen pericial al que la misma se remite en apoyo de su pretensión, se mueve en el mero terreno de las hipótesis, lo que impone la desestimación del motivo de recurso, al no haberse acreditado la vulneración del principio de mayor y mejor uso que se alegaba.

DECIMOCUARTO

En el motivo décimo séptimo se alega vulneración del art. 24 de la Constitución por cuanto argumenta que la Sentencia se olvida de que respecto de la franja de terreno de 591,63 m2 zona B, existe una sentencia firme que obliga al pago de intereses sin solución de continuidad desde el 1 de agosto de 1993 como consecuencia de haber sido ocupada por vía de hecho. Por tal razón, y por vinculación a la firmeza de las sentencias, no podía concederse menos de lo pedido en la demanda, que eran intereses desde el día 4 de diciembre de 2007. Ello entronca con el motivo décimo octavo en que se habla de vulneración del art. 56 de la LEF , por cuanto la Sentencia no explica las razones por las que se reputa fecha del inicio del devengo de intereses por demora en la fijación del justiprecio el 4 de diciembre de 2008 .

La Sentencia distingue entre la fecha de devengo de intereses en la fijación del justiprecio, y la de devengo por demora del efectivo y completo pago. Respecto a la primera, que es la cuestionada por la expropiada en los motivos de recurso que ahora examinamos, la Sala de instancia señala que se devengarán desde el 4 de diciembre de 2008 hasta el 11 de septiembre de 2010, en que se fija definitivamente en vía administrativa, fecha esta última también errónea, como más tarde examinaremos.

Con carácter general, y como hemos dicho en reiteradas sentencias (por todas la de 6 de mayo de 2013 -Rec.3606/2010 -), la fijación de intereses por demora en la fijación del justiprecio, tiene por finalidad compensar al expropiado por el retraso de la Administración en esa fijación. Así decimos:

"En dicha jurisprudencia se viene sosteniendo que en las expropiaciones ordinarias, de conformidad con el art. 56 de la LEF , se considera que existe esta demora desde que transcurren seis meses desde el inicio del procedimiento expropiatorio sin que se haya fijado el justiprecio de forma definitiva. La jurisprudencia ha destacado que la fecha inicial a los efectos del cálculo de estos intereses no es la apertura del expediente de justiprecio ( art. 26 de la LEF ) sino la del inicio del expediente expropiatorio, que comienza, según el art. 21 de la LEF , con el acuerdo de necesidad de ocupación. Y el "dies ad quem" se sitúa en la fecha en la que el justiprecio quede definitivamente fijado en la vía administrativa, bien en una primera decisión, bien en la resolutoria del recurso de reposición. Si la cuantía del justiprecio se modificase en la vía jurisdiccional mediante un pronunciamiento firme, los intereses se devengan con efectos retroactivos sobre el montante señalado por los jueces ( artículo 73, apartado 2, del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa ).

En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el "dies a quo" es el día siguiente a la ocupación efectiva de los bienes y derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa ), pues dicha ocupación implica una privación efectiva en el disfrute de los bienes expropiados que se adelanta en el tiempo a la fijación del justiprecio. Se excepcionan aquellos casos en los que la ocupación se haya producido transcurridos más de los seis meses, a que se refieren los artículos 56 de la LEF y 71.7 del REF , desde la firmeza del acuerdo de urgente ocupación de los bienes o derechos objeto de expropiación, pues conforme señala el Tribunal Supremo, entre otras en su STS de 22 de marzo de 1993 , "...tratándose de una expropiación declarada urgente, no obstante lo dispuesto por el art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa , si transcurren seis meses desde que se inició el expediente expropiatorio sin que haya tenido lugar la ocupación, se devengarán los intereses del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa hasta que tal ocupación tenga lugar, enlazando a partir del día siguiente a ella con los con los del art. 52.8 de la misma Ley hasta el completo pago o consignación del justo precio..."

En definitiva, el computo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio comienzan a computarse transcurridos seis meses desde que se inicia el procedimiento expropiatorio sin que este se hubiese fijado en vía administrativa, salvo que antes de transcurrir dicho plazo se haya producido la ocupación de los bienes (procedimiento de urgencia) en cuyo caso los intereses comienzan a computarse desde el día siguiente a la ocupación."

La Sentencia en su fundamento jurídico séptimo señala que el 4 de diciembre de 2006 (entendiendo que se trata de una expropiación por Ministerio de la ley con base en lo dispuesto en el art. 227 del Reglamento Urbanístico de Castilla y León que transcribe) es cuando el propietario se dirige al Ayuntamiento para advertirle de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, señalando el párrafo segundo de dicho art. 227 que en el plazo de seis meses desde esa advertencia, es decir el 4 de junio de 2007, la expropiación debe llevarse a cabo por ministerio de la ley, debiendo presentar los propietarios las correspondientes hojas de aprecio, permitiendo la ley que si en el plazo de tres meses el Ayuntamiento no notificara su aceptación podrían dirigirse a la CTV para que fije el justiprecio, refiriendo la valoración al momento de inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la ley.

Pues bien, vista la doctrina y las fechas referidas, en ningún caso la fecha de inicio de devengo de intereses por demora en la fijación del justiprecio, sería el 4 de diciembre de 2008, fecha para cuya determinación la Sala no da ninguna específica justificación, por lo que los motivos decimoséptimo y décimo octavo deben ser estimados, teniendo en cuenta a efectos de la adecuada determinación del "dies a quo" que, tal y como la recurrente ha solicitado, ha de estarse al día 4 de junio de 2007, y por tanto, los intereses que nos ocupan comenzarán a devengarse el 4 de diciembre del 2007.

DECIMOQUINTO

En el último de los motivos de la expropiada, se aduce infracción de los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , por cuanto estima procedente la recurrente, que los intereses devengados, entre el 4 de diciembre de 2007 y la fecha de presentación de la demanda, devenguen, a su vez, intereses desde la interposición de la demanda.

El motivo así formulado, teniendo en cuenta las fechas a las que se refiere, no puede prosperar, y ello por cuanto al pedir la actora el devengo de intereses desde la concreta fecha del 4 de diciembre de 2007, cuando el justiprecio se fijó el 22 de septiembre de 2010, está haciendo referencia a una cantidad en este caso líquida, cuyos elementos de cálculo, entre otros el importe del justiprecio, no eran conocidos el 4 de diciembre de 2007. No hallándonos en consecuencia en presencia de una deuda líquida, no cabe aceptar que la demora en el pago de los intereses por retraso en la fijación del justiprecio, devenguen, a su vez, intereses desde la interposición de la demanda, vistos los términos y fechas que se plantean en el motivo de recurso, a los que necesariamente ha de estarse.

DECIMOSEXTO

El Ayuntamiento de Segovia, en su primer motivo de recurso, habla de vulneración de la jurisprudencia de esta Sala, aun cuando luego solo alega en forma, una única sentencia, la de 11 de noviembre de 2008 manteniendo que resulta improcedente fijar un justiprecio sobre terreno cuya titularidad se encuentra en disputa, lo que ocurriría con la superficie de 591,63 m2 -Zona B-, respecto de la cual cuestiona la titularidad de la entidad mercantil recurrente, señalando que se trata de un vial público y por tanto inalienable, imprescindible e inembargable, por lo que nunca le podría haber sido enajenada.

La Sala de instancia se remite a la sentencia dictada por ella misma, confirmando la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Segovia en el procedimiento ordinario 29/2009, en la que expresamente se tenía por acreditada la propiedad de la mercantil actora y no del Ayuntamiento, en relación a la superficie de 591,63 m2.

En definitiva, a los efectos de la titularidad en el ámbito del expediente expropiatorio, no se da la duda que señala el Ayuntamiento de Segovia, pues la titularidad ya fue judicialmente resuelta por sentencia firme sobre esa superficie de terreno, sin que pueda ahora plantear nuevamente el debate y más en el marco de un recurso extraordinario cual es el de casación, en el que únicamente cabe examinar si se han producido o no las vulneraciones de normas o jurisprudencia que se imputan a la sentencia.

Pero es que además, el Ayuntamiento no especifica mas que una sentencia de esta Sala que se estima infringida, y nada se precisa en relación a otra sentencia de la que no se dan más datos que fué dictada en el mes de diciembre de 2008. En cuanto a la sentencia de 11 de noviembre de 2008 , a la que parece referirse el recurrente (pues tampoco precisa en qué recurso recayó) la cuestión allí debatida hacia referencia a una pluralidad de títulos contradictorios, lo que no ocurre en el caso de autos, en que como se ha dicho, se ha declarado por sentencia la titularidad de la Zona B controvertida.

El motivo debe ser, pues, desestimado.

DECIMOSÉPTIMO

En el segundo de sus motivos, el Ayuntamiento de Segovia, al amparo del apartado d) del art.88.1 de la Ley Jurisdiccional , argumenta vulneración del art. 113.3 de la Ley 30/92 , por cuanto considera que la Sala de instancia hubiera debido apreciar que la CTV, en su resolución de 22 de septiembre de 2010, incurrió en "reformatio in peius" al elevar el justiprecio de 190.766,61 euros señalado en la resolución de 29 de julio de 2010.

Necesariamente hemos de remitirnos a cuanto hemos dicho en nuestro fundamento jurídico décimotercero, al resolver el motivo duodécimo formulado por la sociedad expropiada. El Ayuntamiento, al pretender que debía fijarse un justiprecio inferior al fijado en la primera resolución de la CTV, olvida que además de su recurso de reposición, del que se atendieron algunos extremos, se formuló también recurso por la mercantil actora, que fue parcialmente estimado, incrementando entre otros, tanto la superficie a expropiar, como el justiprecio.

No cabe por ello apreciar la vulneración que se pretende del art. 113.3 de la Ley 30/92 y el motivo debe ser desestimado.

DECIMOCTAVO

En el tercer motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 28.3 de la Ley 6/98 , al entender que no hubiera debido acudirse al método residual estático, para el cálculo del valor de repercusión del suelo, sino que hubiera debido acudirse a la Ponencia de valores catastrales, que según el Ayuntamiento estaba vigente.

La Sala de instancia señala que la valoracion debe referirse a junio de 2007, y que a esa fecha, la Ponencia tenía ya una antigüedad superior a los diez años, por lo que procedía acudir al método residual. Tal argumentación debe aceptarse, sin que quepa apreciar la vulneración del precepto que se menciona ( art.28.3 de la Ley 6/98 ).

En efecto, la Ponencia de Valores Catastrales de Segovia fue publicada en el BOP de Segovia el 28 de junio de 1995, consiguientemente iniciado el expediente de justiprecio el 4 de junio de 2007, fecha a la que debe referirse la valoración, según el art.36 LEF , es evidente que ya habían transcurrido los diez años a que se refiere el art. 10.3 de la Ley del Catrastro Inmobiliario .

No cabe tampoco olvidar, la que es una reiterada jurisprudencia de esta Sala, sobre la pérdida de vigencia de las Ponencias de valores catastrales, en el sentido de que la pérdida de vigencia de una ponencia catastral, no es consecuencia de un hecho que pueda ser objeto de valoración por una prueba pericial, en atención a su proximidad mayor o menor a los valores de mercado, sino que la pérdida de vigencia es un concepto legal que ha de verificarse a partir de la legislación reguladora de las ponencias catastrales, pues como esta Sala viene insistentemente señalando, la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico, de forma que habrá pérdida de vigencia cuando haya expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando haya habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas.

El motivo por ello ha de ser desestimado.

DECIMONOVENO

En el último de los motivos de su recurso, el Ayuntamiento de Segovia entiende que se ha producido una vulneración del art. 57 de la LEF y 73 de su Reglamento, considerando que toda vez que la resolución administrativa fijando el justiprecio, se dictó el 22 de septiembre de 2010, los intereses devengados por el retraso en el pago se iniciarían seis meses después, a saber el 22 de marzo de 2011, y no el 11 de marzo de 2011 que fija la sentencia.

Efectivamente, y quizá por error material, como ya se ha adelantado, la sentencia señala que el justiprecio se fijó definitivamente en vía administrativa el 11 de septiembre de 2010 , cuando la Resolución de la CTV recayó el 22 de septiembre de 2010, por lo que el devengo de intereses en el retraso en el pago debería tener como "dies a quo" el 22 de marzo de 2011, en aplicación del art. 57 LEF .

El motivo debe ser por ello estimado.

VIGESIMO

La estimación de los motivos decimoséptimo y decimoctavo de los formulados por Promotora Inmobiliaria Paseo Nuevo, S.L. y el cuarto de los formulados por el Ayuntamiento de Segovia, obligan a entrar en el fondo de la cuestión en los términos en que queda planteado el debate, que no son otros y exclusivamente, que la determinación del "dies a quo" para el devengo de los respectivos intereses, tanto en la fijación del justiprecio, como en la realización del efectivo pago, y ello en aplicación de los arts. 56 y 57 de la LEF .

Solo en cuanto a esos extremos relativos al devengo de intereses procede la anulación de la sentencia, manteniéndose todos los demás pronunciamientos en ella contenidos.

Así las cosas, y teniendo en cuenta lo establecido en los preceptos mencionados, los intereses deberán devengarse, según lo que a continuación expondremos: A) de conformidad con el art. 56 de la LEF , se devengará el interés legal del justiprecio y teniendo en cuenta los términos en que se formuló el suplico de la demanda, desde el día 4 de diciembre de 2007, en cuanto en esa fecha han transcurrido los seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio.

  1. Los intereses previstos en el art. 57 de la LEF y toda vez que la determinación del justiprecio en vía administrativa se realizó el 22 de septiembre de 2010, se devengarán a partir del 22 de marzo de 2011.

VIGESIMOPRIMERO

La estimación de los motivos de recurso señalados, determina que en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , no proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en sede casacional, ni en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar a los recursos de casación interpuesto por la representación de Promotora Inmobiliaria Paseo Nuevo, S.L. y el Ayuntamiento de Segovia contra Sentencia 54/2013 dictada el 8 de febrero de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León , que casamos y anulamos.

En su lugar, se acuerda:

  1. - Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Promotora Inmobiliaria Paseo Nuevo, S.L.", contra la Resolución de la Comisión Territorial de Valoraciones de Segovia adoptada en la Sesión celebrada el día 29 de julio de 2009, en el expediente 80/08, por la que se fija el justiprecio de las fincas registrales números 5.959 y 13.290 del término municipal de Segovia; y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la indicada resolución, ampliándose posteriormente el recurso contra la resolución expresa de dicho recurso, de fecha 22 de septiembre de 2010.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Segovia, contra la misma Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos adoptada en la Sesión celebrada el día 29 de julio de 2009, en el expediente 80/08; así como frente a la resolución de fecha 22 de septiembre de 2010, por la que se estiman parcialmente los recursos de reposición interpuestos

  3. - Y en virtud de dicha estimación parcial se anula el Acuerdo recurrido por no ser conforme a derecho, y se fija como justiprecio la cantidad de 1.082.035,15€ (esta cantidad debe incrementarse en el importe del 5% del premio de afección); justiprecio que, una vez descontadas las cantidades entregadas o depositadas en su caso, devengará los intereses correspondientes a computar de conformidad con lo previsto en el Fundamento de Derecho Vigésimo de esta nuestra Sentencia, desestimándose el resto de las pretensiones formuladas por las partes.

No procede pronunciamiento sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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