ATS 2073/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso693/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2073/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 8/2012, dimanante del Sumario 2/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Cristóbal de La Laguna, se dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Plácido , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 149.1 del Código penal , concurriendo la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal analógica de embriaguez, a las penas de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las mitad de las costas procesales, así como al pago de la indemnización a J.R., de 14.000 euros, por los 137 días de curación e incapacidad, además de 90.000 €, por las secuelas (perdida de ojo derecho y enoftalmos de ojo derecho), además de los intereses legales por dicha suma devengada.

En la misma sentencia se absolvió a Victorio de los hechos por los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona y declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Plácido , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trunillo Castellano.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

  2. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la CE .

  3. - Infracción del principio in dubio pro reo, al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

  4. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 149 del CP , y la declaración de existencia de dolo eventual.

  6. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 149 del CP .

  7. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 149 del CP ., en relación con los arts. 617 ó 147 del CP ., y 152.1 ó 2 del CP .

  8. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 21.4 del CP , en cuanto a la atenuante de confesión.

  9. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 21.1 del CP ., en cuanto a la atenuante de embriaguez considerada como simple cuando debió admitirse como cualificada.

  10. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 21.6 del CP , por aplicación indebida del art. 21.6 del CP ., de dilaciones indebidas.

  11. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 21.5 del CP , en cuanto a la atenuante de reparación del daño.

  12. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., en relación con el art. 116 del CP .

  13. - Quebrantamiento de forma de la sentencia, al amparo del art. 851.3 de la LECrim ., en relación con el art. 149 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Victorio , mediante la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó, dándose por instruido del recurso interpuesto.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Procederemos a unificar los motivos en dos apartados, dado el contenido de lo manifestado por el recurrente en los motivos 1 a 7 y 13, cuando denuncia infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE ; infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la CE ; infracción del principio in dubio pro reo, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ; infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 149 del CP , y la declaración de existencia de dolo eventual; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 149 del CP .; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 149 del CP ., en relación con los arts. 617 ó 147 del CP ., y 152.1 ó 2 del CP ; infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., en relación con el art. 116 del CP .; y quebrantamiento de forma de la sentencia, al amparo del art. 851.3 de la LECrim ., en relación con el art. 149 del CP .

Con independencia de los motivos casacionales utilizados el recurrente, plantea la inconcreción de los hechos probados, por cuanto no se aclara convenientemente la relación causal de la ceguera, con el golpe o golpes realizados, ni se explica la manera en la que se produce, al no describir las operaciones quirúrgicas a las que se sometió a la víctima, sus fechas, ni tampoco el estado de embriaguez en el que se encontraba el acusado. Y ello por cuanto la Sala ha valorado fundamentalmente la declaración de la víctima. No se contó con la declaración de los médicos que intervinieron quirúrgicamente a la víctima, para precisar si la ceguera se produce por causa única y excluyente del puñetazo, o tuvo que ver el hecho de no haber sido avisados pronta y diligentemente por el personal de enfermería de la formación de un hematoma retroocular, por la compresión del nervio óptico, por la hemorragia sufrida tras la intervención quirúrgica que se realizó por la fractura del suelo orbitario derecho. Se ha quebrantado el principio in dubio pro reo por cuanto no se ha despejado la duda de si la pérdida de la visión del ojo se produjo por el puñetazo. Hubo contradicción entre los forenses. Y el Tribunal se aparta de manera ilógica o inmotivada de la conclusión que la prueba pericial presenta como indubitada e incontrovertible, y el documento de historia clínica del lesionado.

Por otra parte no ha quedado acreditado que concurriera dolo, ni eventual, en la producción del resultado producido, ni siquiera se acreditó si pretendió golpear contra el ojo o contra el rostro del agredido. Todo fue una riña entre acusado y víctima, sin que nada afecte el hecho reconocido por el acusado de que hubiera practicado boxeo, no federado. Se trató de una conducta calificable de lo que se ha venido denominando como preterintencional. Sobre esta cuestión nada manifestó la sentencia, por lo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por todo ello los hechos deberían haber sido considerados como un delito de lesiones del art. 147 CP , o una falta de lesiones, en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes, pues se trató de un "exceso del resultado".

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    C ) Los Hechos Probados describen que, siendo las 18.00 horas del 14 de Junio de 2011, el procesado Plácido , acompañado por Victorio , se encontraba en la Cafetería Los Candiles consumiendo bebidas alcohólicas, comenzando ambos a alzar la voz y mostrar un comportamiento molesto, habiéndoles sido solicitado por un camarero no molestar a los demás clientes. Los procesados, molestos por tal solicitud y creyendo haber sido insultados, reaccionaron airadamente yendo y viniendo una y otra vez, durante al menos 8 minutos desde donde se encontraban hasta el lugar de la barra en que el camarero D. Arturo desarrollaba su trabajo. En un momento dado y ante la creencia de que iba a ser agredido y para mejor esquivar la posible ofensiva salió de la barra, momento en que el procesado Plácido , mediando animo de atentar contra la integridad física, se colocó frente a Arturo y cuadrándose le lanzó a la cara dos puñetazos, de los que al menos uno de ellos impactó en el ojo derecho del agredido que cayó al suelo, siendo auxiliado por su compañero Elias .

    A consecuencia de la agresión, Arturo sufrió hematoma periorbital bilateral, herida en parpado superior derecho, diplopia central, fractura del suelo de la órbita derecha con desplazamiento de contenido del suelo y grasa orbitaria hacia el seno maxilar, precisando para sanar tratamiento médico quirúrgico, 137 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, 10 de ellos hospitalarios, quedándole como secuela ceguera completa del ojo derecho (25 puntos) y enoftalmos del ojo derecho ligero 1-2 puntos. No resulta acreditado que Victorio , ejecutara, colaborara o incitara a Plácido para la ejecución de las lesiones que este le causó.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción en torno a la autoría de los hechos, y los motivos que le llevan a considerar acreditada la causalidad del resultado que se le produjo a Arturo . Para ello dispuso de las declaraciones de los imputados, de los testigos presenciales y de la documental, así como de la visualización de la grabación de los hechos, y de la pericial médica obrante en autos a cargo de la Médico Forense y de la doctora Ángeles , y del Dr. Laureano .

    Partiendo de que Plácido no niega lo relatado por la víctima en cuanto a los golpes que le propinó, la sentencia hace un pormenorizado desarrollo del análisis de los elementos que le llevan a concluir afirmando la existencia de causalidad e imputación objetiva del resultado final producido de la pérdida de visión del ojo, con la conducta desplegada por el acusado condenado.

    Dispuso de la declaración de las dos médicos forenses y Don. Laureano , que ratificaron sus informes y que describieron todo el proceso médico, con el que estaban todos de acuerdo, la producción del traumatismo, y que la pérdida de visión no se produjo hasta después de la primera intervención, como consecuencia de un hematoma retroocular. Pero tienen opiniones diversas en cuanto al mecanismo de producción del resultado final.

    Don. Laureano considera que tras el traumatismo, la operación fue necesaria, al haber ocupación por aire y no por sangre, siendo el hematoma una "complicación habitual". Pero afirmó que se debería haber tenido más cuidado tras la intervención. Por tanto concluyó que la operación fue el agente traumático causante de la neuropatía o lesión del nervio por un hematoma retroocular, pero no el puñetazo ocasionado por Plácido . Si bien, preguntado por la posible mala praxis médica, afirmó "yo no he dicho eso".

    Las Médicos Forenses partieron de la inexistencia de antecedentes médicos de visión, y si bien la Dra. Ángeles afirmó que no puede saberse si la neuropatía óptica se produjo por abrirse el canal del ojo o por lesión de las arterias oculares que ocasionan una lesión del nervio óptico, al que se añadió complicaciones o hematoma tras la primera intervención, en cualquier caso niega mala praxis médica. La Dra. Jacinta afirmó que de no haberse producido fractura, no habría sido necesaria intervención alguna, y precisó que en la neuropatía óptica por lesiones como la presente, se da un mecanismo mixto, no siendo descartable haberse producido el resultado por el golpe y por la complicación. Precisó que debe descartarse la mala praxis por la falta de comunicación, al producirse el dolor tras la intervención, por parte de las enfermeras, pues el dolor referido era compatible con la operación y el calmante que se le administró era tratamiento adecuado postoperatorio, lo que se acreditó porque no tuvo otras molestias tras la administración del calmante, y la víctima pasó la tarde durmiendo.

    Podría aceptarse que existen consideraciones distintas, pero el Tribunal justifica convenientemente las razones por las que llega a la conclusión en virtud de lo informado por las médicos forenses. Tal pericial constituye prueba de cargo suficiente contra el recurrente para afirmar la existencia de la tipicidad objetiva de la lesión más gravemente causada y desvirtuar la presunción de inocencia.

    Las conclusiones aportadas por los doctores no son realmente incompatibles ni contradictorias entre sí. Descartada la mala praxis médica, lo que han efectuado todos los peritos, y dado que la operación fue necesaria para resolver la fractura producida como consecuencia del golpe, el resultado derivado es la concreción de uno de los riesgos que sin duda introdujo la acción jurídicamente desaprobada de golpear a otro en una zona como es un ojo.

    Plantear una posible concausa de la lesión, el golpe y la intervención, como en último extremo pretende el recurrente, no permite negar la razonabilidad de la imputación objetiva de las lesiones a los actos que se declaran cometidos por él. Por lo que ni siquiera justifica que tal imputación suscite dudas razonables. Porque una cosa es que la lesión no sea consecuencia necesaria de tales hechos y otra que no sea su razonable consecuencia ( STS 30/04/2008 ).

    Por tanto afirmada la causalidad de las lesiones que sufrió Arturo , hemos de efectuar el análisis de la imputación objetiva. Golpear a otro constituye una acción que genera un peligro jurídicamente desaprobado. Y las lesiones sufridas, descritas en los Hechos Probados, son la realización de ese peligro. Lo cierto es que no es posible afirmar que las lesiones provengan de la intervención posterior, pues por todos los peritos ha sido rechazada la mala praxis médica. Sólo cabría su apreciación partiendo de una mera hipótesis planteada por el recurrente que no ha sido acreditada.

    En cuanto a la existencia de dolo, la sentencia se basa en el hecho de que quien golpea reiteradamente y directamente en una parte tan frágil y cercana al cerebro con son los ojos, añadiendo la pericia del acusado que practicó deportes de contacto, Kick Boxing, y boxeo, necesariamente tuvo que prever la alta probabilidad de que el impacto produjera las lesiones ocasionadas, si no otras peores, de manera que, si a pesar de tal natural y lógica previsión, se ejecuta la acción determinante del resultado, el agente habrá actuado cuanto menos con dolo eventual.

    Y esta conclusión no puede sino ser ratificada en esta instancia. Como es bien sabido el elemento del dolo debe inferirse de los indicios que resulten acreditados en tal sentido, dado que el autor niega haber pretendido con su conducta causar las lesiones descritas.

    Para valorar la racionalidad del proceso valorativo que ha efectuado el Tribunal cuando considera que el sujeto actuó con dolo, acudiremos a individualizar los elementos en los que se ha basado el Tribunal para obtener dicha conclusión.

    Se contó con la declaración de la víctima y del acusado, y la pericial acreditativa de las lesiones descritas.

    La conducta que ha quedado acreditada, con la peligrosidad que para la integridad física introdujo, no permite aceptar que el resultado fue desproporcionado, por lo que debe descartarse la imprudencia.

    La jurisprudencia de esta Sala ha mantenido que para condenar por un delito de lesiones dolosas basta con que el autor tuviese intención de causar una afectación considerable del bienestar corporal. En este sentido el dolo eventual exige distinguir el dolo respecto a la creación de la situación de peligro (intención de dar un puñetazo) y el dolo respecto del resultado material que se puede traducir del peligro creado (lesiones concretas causadas). Para aceptar la tipicidad subjetiva con respecto a las lesiones finalmente producidas, debe comprobarse que de la prueba practicada ha quedado acreditado que el autor cuando menos, se representó el resultado como una consecuencia accesoria no improbable y pese a ello, y sin tomar medida de precaución alguna, continuó su acción dirigida al quebranto del bien jurídico.

    Cualquiera es consciente y se ha de representar como altamente probable, que golpear hacia una zona tan sensible como los ojos, puede causar un resultado como el aquí producido, lo que excluye de plano una simple acción imprudente, como pretende el recurrente.

    Cuando el acusado golpea a la víctima, en la manera y reiteración con que lo realiza, se pone de manifiesto, cuanto menos, su indiferencia hacia el resultado que se puede producir, y aunque pudiera aceptarse, como alega el recurrente, que podría no haber sido ésta la meta directa de su conducta, en todo caso habría constituido una consecuencia accesoria no improbable. Por ello entendemos que acierta el Tribunal al concluir aceptando la concurrencia de lesiones dolosas, pues cuanto menos concurrió dolo eventual.

  2. Descartamos la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como alega el recurrente, pues debemos recordar que éste comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1 y 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En cuanto al segundo bloque de motivos desarrollados por el recurrente sobre la base de la infracción de ley del art. 849.1 LECrm., en los motivos 8 a 12 considera que debió apreciarse la atenuante de confesión, pues reconoció su participación en los hechos. Se personó en dependencias policiales, sin saber las graves consecuencias de la pelea. Y lo único que no admite el recurrente son las consecuencias de los hechos, ni el tipo de dolo aplicado.

Igualmente denuncia la inaplicación de la atenuante de embriaguez muy cualificada, art. 21. 1 C.P ., en relación con el art. 20.2 CP ., pues fue apreciada como simple. El recurrente estuvo bebiendo desde las 13.00 horas hasta las 18.00 horas, en gran cantidad, cosa que fue reconocida por la propia víctima y el camarero.

No se apreció la atenuante de dilaciones indebidas. Desde agosto de 2011 se sabía que le quedaba como secuela la pérdida del ojo derecho, y no es hasta dos años después que se celebra el juicio, pues recurrió el auto de procesamiento, que no tuvo afán dilatorio y fue estimado por la Audiencia.

No se apreció la atenuante de reparación del daño, cuando consta que ingresó 500 euros, a pesar de estar en paro y tener a su cargo una familia, añadiendo que no tendría por qué reparar una secuela que no se le puede imputar.

En relación a la responsabilidad civil, si el perjudicado fue indemnizado por la mutua de accidentes laborales entiende que se ha vulnerado el art. 116 CP ., pues se impone una indemnización en la que no se toma en consideración que ya se había producido una reparación.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

    Debe recordarse que conforme a Doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ), hemos dicho que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

    Y de acuerdo con la STS 26-3-12 , esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía, pero ha precisado que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito, al que se ha referido en algunas ocasiones ( SSTS 27.3.1985 , 11.5.1992 , 159/1995 de 3 de febrero), y dejarían sin espacio alguno a la analogía. Siendo que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia. Es por ello que, con respecto, a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

  2. De la prueba practicada quedó acreditado que el acusado fue el autor de los hechos con la entidad descrita, y no quedaron acreditados los elementos básicos para aceptar ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, salvo la referida al art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2, todos ellos del CP .

    En cuanto a ésta última atenuante, de las testificales practicadas, si bien quedó acreditada la ingesta, el Tribunal explicó que no quedó acreditado que afectase las facultades cognoscitivas y volitivas hasta el punto de carecer de capacidad para comprender lo perverso de la actuación que voluntaria y conscientemente ejecutó. Por lo que la aprecia como atenuante simple.

    Esta Sala tiene afirmado que la intoxicación por bebidas alcohólicas integra la eximente del artículo 20.2º cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º, o la simple atenuante del artículo 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición al consumo de bebidas alcohólicas.

    De acuerdo con la prueba practicada, no concurre elemento alguno que permita considerar la afectación que en su capacidad de culpabilidad pudo haber producido la ingesta de alcohol, más allá de una atenuante sobre la base de la circunstancia analógica del art. 21.7 CP .

  3. Con respecto a la atenuante de confesión, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010 ) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

    No puede aceptarse que el acusado reconociera los hechos plenamente, ni siquiera en el acto de la vista. Afirmar que se presentó ante la policía para responsabilizarse de los hechos, aspecto sobre el que no hay documento que lo acredite, como afirmó la sentencia, y siendo que la denuncia se interpuso contra él y que fue requerido por los agentes para tomarle declaración, no permite aceptar que le sea aplicable una atenuante.

  4. Por lo que respecta a la atenuante de reparación del daño, del art. 21.5 CP ., esta sala ha reiterado que su fundamento se concreta en la disminución de la necesidad de la pena a imponer porque si uno de los factores que determinan tal extensión es el grado de culpabilidad que se patentiza en el actor, esta culpabilidad debe moderarse desde la doble reflexión que el abono o reparación del daño producen, de un lado por el reconocimiento autocrítico de la acción efectuada, que permite vislumbrar un apartamiento de la actividad delictiva facilitando un pronóstico favorable a una efectiva reintegración social, eliminando o disminuyendo su peligrosidad, y por otro lado, facilita la satisfacción a la víctima.

    Y en el presente caso ninguno de los dos aspectos ha quedado acreditado. El acusado no reconoce plenamente la comisión de los hechos, incluso en el propio recurso solicita que no se tome en consideración la lesión finalmente causada, de la que no quiere hacerse responsable. Y hasta la fecha sólo se han depositado 500 euros, de los más de 100.000 euros a los que viene condenado. La sentencia habla de "cuanto menos ridículo", al referirse a las cantidades entregadas de 50, 300, 50 y 100 euros, en 4 ingresos, como para poder advertir que se haya reparado siquiera parcialmente a la víctima. Sea como fuere, el total depositado no se aproxima ni de lejos, al total indemnizatorio fijado. Por tanto no debe ser de aplicación la atenuante solicitada, ni siquiera de manera analógica.

    El que se haya abonado alguna cantidad por la mutua de accidentes laborales, en nada afecta a la culpabilidad del acusado. Ello en consonancia con la doctrina que sostiene que deben ser excluidos para la determinación de la atenuante: 1.- los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio. 2.- supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.- conductas impuestas por la Administración. 4.- simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente. Dicho abono, no puede beneficiar al acusado, dado que no hemos aceptado la menor entidad del injusto, ni el menor reproche de culpabilidad en su conducta. Por lo que no sólo no cabe aceptar la atenuante de reparación del daño, sino tampoco la analógica, pues no concurren ni las mismas ni similares razones para su atenuación.

  5. En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, hemos dicho en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , que la nueva redacción del art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. SSTS 385/2011, 5 de mayo y 1025/2011, 5 de octubre , entre otras).

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

    Del análisis de la causa, y con independencia de que no existe una específica determinación por el recurrente del tramo en el que se denuncia la indebida paralización, la misma no ha sido observada. Dos años y medio para un sumario complejo no permite aceptar que se haya producido una paralización concreta, que haya producido un retraso injustificado. Ha habido una continuidad en las actuaciones procesales. Con independencia de que la secuela se produjera de manera inmediata, ha de señalarse que la suspensión de la celebración del juicio fue por la solicitud de la elaboración de más informes. El auto de procesamiento fue recurrido y desestimado en apelación. Se recurrió también el auto de conclusión del sumario, lo que fue estimado en apelación para la práctica de nuevas diligencias, que fueron practicadas.

  6. En cuanto al importe de la indemnización, como hemos precisado en SSTS 131/2007 y 78/2009 la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y la de discrecional facultad del órgano sentenciador, siendo únicamente objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

    En el presente caso la secuela en cuestión ha quedado acreditada mediante la pericial médica practicada y la declaración de la víctima, habiendo sido percibida con la inmediación que otorga el plenario por el Tribunal de instancia, el cual fija la indemnización en la cuantía solicitada por las acusaciones, sin que quepa considerarla como excesiva, arbitraria o desproporcionada, ni merezca reproche alguno, aspecto que tampoco ha sido cuestionado por el recurrente.

    El recurrente entiende que se ha vulnerado el art. 116 CP porque el perjudicado había percibido una indemnización por parte de una mutua de accidentes laborales.

    El art. 116 CP impone la responsabilidad civil al responsable penal y se trata de una responsabilidad civil derivada del delito y para resarcir el daño producido. Esa es la responsabilidad civil que se ha fijado en el presente caso y que debe ser abonada por el autor del hecho. Y la declaración de la misma y su cuantía no se ve afectada por la existencia de otras relaciones jurídicas que el perjudicado pueda tener con terceros y que puedan ser fuente de una indemnización basada en fundamentos y principios ajenos a los derivados del art. 116 CP .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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