STSJ Canarias 583/2014, 28 de Julio de 2014

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2014:3219
Número de Recurso684/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución583/2014
Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de julio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000684/2013, interpuesto por D. Justiniano, frente a Sentencia 000545/2012 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000949/2008-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Justiniano, en reclamación de Despido siendo demandado/a CONSORCIO DE TRIBUTOS y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-El actor, nacido el NUM000 /1944, en fecha 16/11/1992 firma contrato de trabajo de Alta Dirección al objeto de hacerse cargo de la Jefatura de los Servicios de Intervención del Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife, contrato este que fue prorrogado hasta su término en fecha 15/11/2008. SEGUNDO.- Las funciones a realizar son la de emisión de informes, propuestas, ejecución y desarrollo de las actuaciones necesarias para el desempeño de las funciones enumeradas en los arts. 4 y 6 del RD 1164/1987 de 18 de Septiembre, a saber: 1) La fiscalización, en los términos previstos en la legislación, de todo acto, documento o expediente que dé lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico o que puedan tener repercusión financiera o patrimonial, emitiendo el correspondiente informe o formulando, en su caso, los reparos procedentes.

2) La intervención formal de la ordenación del pago y de su realización material.

3) La comprobación formal de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios.

4) La recepción, examen y censura de los justificantes de los mandamientos expedidos a justificar, reclamándolos a su vencimiento.

5) La intervención de los ingresos y fiscalización de todos los actos de gestión tributaria.

6) La expedición de certificaciones de descubierto contra los deudores por recursos, alcances o descubiertos.

7) El informe de los proyectos de presupuestos y de los expedientes de modificación de créditos de los mismos. 8) La emisión de informes, dictámenes y propuestas que en materia económico-financiera o presupuestaria le hayan sido solicitadas por la Presidencia, por un tercio de los Concejales o Diputados o cuando se trate de materias para las que Iegalmente se exija una mayoría especial, así como el dictamen sobre la procedencia de nuevos servicios o reforma de los existentes a efectos de la evaluación de la repercusión económico-financiera de las respectivas propuestas. Si en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre cuyas repercusiones presupuestarias pudiera dudarse, podrán solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación.

9) La realización de las comprobaciones o procedimientos de auditoría interna en los Organismos autónomos o Sociedades mercantiles dependientes de la Entidad con respecto a las operaciones no sujetas a intervención previa, así como el control de carácter financiero de los mismos, de conformidad con las disposiciones y directrices que los rijan y los acuerdos que al respecto adopte la Corporación.

10) La coordinación de las funciones o actividades contables de la Entidad local, con arreglo al Plan de Cuentas a que se refiere el artículo 114 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, emitiendo las instrucciones técnicas oportunas e inspeccionando su aplicación.

11) La preparación y redacción de la Cuenta General del Presupuesto y de la Administración del Patrimonio, así como la formulación de la liquidación del presupuesto anual.

12) El examen e informe de las Cuentas de Tesorería y de Valores Independientes y Auxiliares del Presupuesto.

El actor durante el tiempo de prestación de servicios, se ha beneficiado de unas mayores retribuciones respecto del personal laboral normal, así como también de una mayores retribuciones complementarias. TERCERO.- El actor en la actualidad se encuentra jubilado. CUARTO.- La demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical. QUINTO.- Se ha agotado la conciliación previa. SEXTO.- LA SALA DE LO SOCIAL PIDE: 1. " .se tendrá que declarar como probados o no cuales eran en concreto las funciones que llevaba a cabo el actor." Las funciones que en concreto llevada a cabo el actor.." Las funciones que en concreto llevaba a cabo el actor son las enumeradas en el hecho probado segundo, así como: -Coordinación entre los servicios de Intervención y Tesoreria del Consorcio de Tributos. Control y Fiscalización de la gestión económica-financiera presupuestaria y de contabilidad del consorcio de tributos. Tiene delegación de firma del Interventor general entre otras cosas apra expedientes de autorizaciones, dispocisiones y reconocimiento de obligación hasta 300.000 euros. Emite instrucciones a subordinados. No hay ninguna otra función que a juicio de este juzgado se haya podido considerar probado ni siquiera alegada como se puede observa en el escrito de demanda. 2 ". si existe una relación de confianza entre las partes." Si, existe relación de confianza entre las partes. 3. " . si llevaba a cabo coordinación de servicios." Si, llevaba a cabo corrdinación de servicios tal y como se puede colegir de las funciones recogidas en este mismo fundamento y en el segundo de estos hechos probados. 4". si dictaba instrucciones, directrices y actos de dirección sin la coformidad de la Gerencia del consorcio." Todas las actuaciones del Sr. Justiniano estaban sometidas a la superior dirección y debian seguir las instrucciones y órdenes, tanto del Sr. Interventor de Tributos de la Isla de Tenerife en su ámbito de actuación, como del Sr. Gerente u otros Directivos del Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife, pudiendo no obstante ejecutar su actividad con plena discrecionalidad dentro de las instrucciones indicadas. 5". si tenia diponibilidad económica a través de los proyectos presupuestarios y de gastos." El Sr. Justiniano carecia de disponibilidad económica a través de los proyectos presupuestarios y de gastos. 6". si llevaba a cabo operaciones bancarias." No llevaba a cabo días operaciones. 7. Indicar el salario del trabajador. El Sr. Justiniano percibia un salario de 3.074 euros netos prorrateados al mes.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DESESTIMO INTEGRAMENTE, la demanda interpuesta por Justiniano contra el Consorcio de Tributos, declarando el cese de la relación laboral del actor como procedente.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Justiniano

, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados .Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso."

La demandada pretende la revisión del apartado séptimo del hecho declarado probado sexto proponiendo al siguiente redacción:" El Sr Justiniano percibía un salario de 193,36 euros diarios " Apoya su solicitud en las nóminas que constan en los folios 345 a 351 de los autos y en el documento en el folio 241. La demandada en su escrito de impugnación del recurso indica que dicha revisión no habia sido propuesta en los anteriores recursos de suplicación, sin embargo, es preciso tener en cuenta que en ninguno de las sentencias dictadas con anterioridad se contenía hecho...

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