STSJ Galicia 6056/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2014:10118
Número de Recurso503/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6056/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2011 0002598

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000503 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000824 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Herminio

Abogado/a: MARIA DEL MAR PEREZ VEGA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000503 /2013, formalizado por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000824 /2011, seguidos a instancia de D. Herminio frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Herminio presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de Noviembre de dos mil doce que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante, DON Herminio, con DNI n° NUM000, vino prestando servicios por cuenta y dependencia de la demandada CONSELLERIA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, con la categoría profesional de conductor de motobomba, percibiendo su retribución salarial según Convenio Colectivo de aplicación.

SEGUNDO

El demandante ha realizado en el periodo reclamado, enero de 2008 a diciembre de 2010, 539 horas de trabajo nocturno, conforme se desglosa en los certificados emitidos por la demandada, unido a autos, y cuyo contenido se da por reproducido. TERCERO.- El demandante reclama a la demandada el abono del complemento de nocturnidad por el periodo antes indicado. CUARTO.- El actor ha agotado el trámite de reclamación previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Herminio contra la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de euros 876 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y condena a la Xunta de Galicia a abonar a la parte actora la cantidad de 876 # .Frente a dicha sentencia la representación de la parte demandada interpone recurso de suplicación solicitando que se proceda a revocar la resolución recurrida, que se desestime la demanda presentada y se absuelva a la recurrente de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de estas actuaciones. El recuso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

La recurrente fundamenta su primer motivo de recurso en el apartado c) del art. 193 de la LRJS señalando como norma infringida en el art. 59.3 del ET . La recurrente entiende que la acción está prescrita puesto que el proceso de conflicto colectivo tramitado ante esta Sala con número de autos 8/2009 no trata de la misma cuestión ahora debatida por lo que no tiene eficacia interruptiva; por lo tanto al reclamarse horas extras del año 2008 y habiéndose presentado la reclamación administrativa previa el día 20 de julio de 2011 la excepción, a criterio de la recurrente tendría que haber prosperado.

El motivo no prospera, y de hecho esta Sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones en el sentido de anular las sentencias de instancia en las que sí prosperó esta postura procesal de la Xunta de Galicia; entre otras podemos citar la 11 de diciembre de 2013, rec 5216/2011 o la de 15 de julio de 2014, rec. 5506/2012 en las que indicamos "A la vista de los hechos declarados probados y de los demás datos fácticos obrantes en las actuaciones e incuestionados por los litigantes, estamos ante un supuesto donde la trabajadora demandante, ahora recurrente, presenta a 17.12.2010 reclamación previa administrativa en relación con el pago de horas nocturnas devengadas durante el año 2008, tomando en consideración que se presentó demanda de conflicto colectivo por esa misma cuestión resuelta por la Sentencia de 17 de julio de 2009 de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que fue confirmada por la de 20 de julio de 2010 del Tribunal Supremo.

Sobre el anterior sustento fáctico, la cuestión litigiosa, según la han planteado las partes litigantes, obliga a determinar si la demanda de conflicto colectivo interrumpió la prescripción de la acción individual de la demandante, de modo que, tras la resolución definitiva la demanda de conflicto colectivo, esa acción se mantiene viva. Y, a juicio de la Sala, la respuesta es afirmativa siguiendo la doctrina dictada en unificación que se ha plasmado en el vigente artículo 160.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, según el cual "la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto". Tal doctrina se inició con la STS de 26.7.1994, RCUD 290/1993, donde se afirmaba "que el artículo 1973 del CC debe ser interpretado -lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil- atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce... la interrupción de la prescripción de la acción individual vinculada al mismo". Se reinicia la prescripción, la STS de 16.12.1996, RCUD 742/1995, cuando concluye el conflicto colectivo, lo que acaece, en su caso, desde la sentencia dictada en casación ordinaria - STS de 13.6.2001, RCUD 3803/2000 -. La STS de 6.7.1999, RCUD 4132/1998, añade que "la interrupción de la prescripción, a diferencia de lo que ocurre con la suspensión de los plazos de caducidad, produce el efecto de que el plazo comienza a correr de nuevo por entero". Doctrina la recién expuesta reiterada en SSTS de 12.6.2000, RCUD 3402/1999, 24.7.2000, RCUD 2845/1999, y 9.10.2000, RCUD 3693/1999 .

Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación será totalmente estimado y, con anulación de la sentencia de instancia, se devolverá lo actuado al juzgador de instancia para que resuelva sobre el fondo del litigio."

Partiendo de esta postura en nuestro caso tampoco prospera la excepción puesto que el proceso de conflicto colectivo sí es determinante a los efectos de resolver lo que ahora nos ocupa; prueba de ello es que muchas las sentencias que hemos dictado en suplicación apoyan sus argumentos en lo resuelto en el precitado recurso; y otro motivo que apoya nuestro argumento es que precisamente hemos admitido la posibilidad de que estas sentencias tengan acceso de suplicación por afectación notoria sustentada en un proceso de conflicto previo, puesto que simplemente en atención a la...

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