STSJ Galicia 6014/2014, 4 de Diciembre de 2014
Ponente | ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:10096 |
Número de Recurso | 78/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 6014/2014 |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2012 0002586
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000078 /2013-CON
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000521/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO
Recurrente/s: Tomás
Abogado/a: ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, GALIGRAIN,S.A., INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
Abogado/a: JESUS MEIRIÑO MEIRIÑO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMA. SRA.Dª ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000078/2013, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Alberto Muñoz Rodríguez, en nombre y representación de Tomás, contra la sentencia número 587/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000521/2012, seguidos a instancia de Tomás frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GALIGRAIN,S.A., INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Tomás presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GALIGRAIN,S.A., INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 587/2012, de fecha ocho de Noviembre de dos mil doce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
El demandante D. Tomás, nacido el día NUM000 de 1.946 y con D.N.I. número NUM001
, figuró afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 por cuenta de diversas empresas habiendo cotizado: 48 días del 14 de abril al 31 de mayo de 1970 a través del empresario D. Casimiro, 230 días en la empresa de D. Florian del 16 de junio de 1970 al 31 de enero de 1971. 501 del 1 de febrero de 1971 al 15 de junio de 1972 a través de la empresa de D. Marino, 955 del 16 de junio de 1972 al 26 de enero de 1975 en la empresa de D. Simón, 493 en la empresa de D. Juan Alberto del 24 de febrero de 1975 al 30 de junio de 1976, 2.770 del 2 de julio de 1976 al 31 de enero de 1984 a través de la empresa de
D. Bernardo, 3.333 a través de la sociedad Ceferino Nogueira, S.A. entre el de febrero de 1984 y el 17 de junio de 1993 y 944 del 18 de junio de 1993 al 17 de enero de 1996 a través de la demandada Galigrain, S.A./
En la empresa de D. Bernardo el actor prestaba servicios como chófer en las instalaciones del puerto y fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo mediante resolución de fecha 24 de marzo de 1993 reconociéndole una pensión vitalicia mensual del 55% de una base reguladora de 202.392 pesetas y con efectos económicos desde el día 1 de marzo de 1993./ Tercero .- Desde el 18 de junio de 1993 el actor prestó servicios para Galigrain, S.A. corno vigilante-controlador en el puerto y el 18 de enero de 1996 causó alta en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y el 5 de marzo de este año solicitó del Instituto Social de la Marina pensión de jubilación, que le fue reconocida mediante resolución de fecha 12 de marzo en cuantía del 100% de una base reguladora mensual de 1.143'93 euros y con efectos económicos desde el día 1 de marzo de 2012, computándole para ello 42 años cotizados, todo lo cotizado tanto al Régimen General como al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, y haciéndole saber que debía optar entre dicha prestación y la de incapacidad permanente total para su profesión habitual que venía percibiendo y cuya cuantía mensual era de
1.184'64 euros en 14 pagas al año. Contra la anterior resolución interpuso el actor el día 9 de abril reclamación previa alegando que la incapacidad permanente total para su profesión habitual le había sido reconocida por cotizaciones al Régimen General y la jubilación la solicitaba por cotizaciones al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, reclamación que le fue desestimada mediante nueva resolución de fecha 17 de julio en base a que por resolución de fecha 13 de noviembre de 1997 y con efectos del 18 de enero de 1996 había sido integrado en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar computándose los períodos cotizados desde el 2 de julio de 1976 como períodos cotizados al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar por aplicación de la Resolución de fecha 17 de enero de 1996 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social que había interpretado que los trabajadores que realizaban tareas portuarias sin estar integrados en la Organización de Trabajos Portuarios a que se refería el Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo en su Disposición Transitoria Segunda , número 2, párrafo tercero, debían recibir el mismo tratamiento a efectos de pensión de jubilación que el personal previsto por la Disposición Transitoria Cuarta.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo, y él había sido considerado como tal por la Comisión Mixta creada al efecto./ Cuarto .- La comisión mixta creada para fijar los trabajadores afectados por la Disposición Transitoria Segunda, número 2, párrafo tercero, del Real DecretoLey 2/1986, de 23 de mayo, incluyó como tal al actor en relación efectuada el día 13 de noviembre de 1997.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Tomás frente al Instituto Social de la Marina, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Galigrain, S.A., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Tomás formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de enero de 2013.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que todas las cotizaciones le han sido computadas al Régimen Especial del Mar y no puede lucrar dos pensiones.
Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho segundo, con el siguiente texto: "En la empresa CEFERINO NOGUERIA RODRÍGUEZ y CEFERINO NOGUERIA S.A., el actor prestaba servidos como chofer en las instalaciones del puerto, cotizando en el Régimen General desde el 02.07.1976 hasta el 17.06.1993 hasta que fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo...
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ATS, 9 de Mayo de 2018
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