ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso180/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 541/09 seguido a instancia de D. Romeo y D. Luis Antonio contra la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADREOS, S.A. (TRAGSEGA), EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS, S.A. (SEAGA), sobre cesión ilegal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS, S.A. (SEAGA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 y 15 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Óscar Rodríguez Mallo, en nombre y representación de la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS, S.A. (SEAGA) y por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de junio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R . 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R . 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R . 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R . 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R . 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R . 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de 12 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, R. Supl. 1986/2011 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia, y por la Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos, S.A. (SEAGA), frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pontevedra, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado íntegramente la demanda de los actores, y declaró que los demandantes, como veterinarios identificadores, adquirieron la condición de personal laboral indefinido de la Xunta de Galicia, con las antigüedades expresadas en dicha resolución, relación laboral que continuó en el periodo de prestación de servicios para la entidad Tragsega, y que la entidad Seaga se ha subrogado en todos los derechos y obligaciones derivados de dicha relación, declarando que también ostentan la condición de personal laboral indefinido con Seaga, con la categoría de veterinarios integrados en el Grupo I Categoría V del Convenio Colectivo del Personal al Servicio de la Xunta de Galicia, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, con los efectos que de ella se derivan.

Los demandantes licenciados en veterinaria, vienen prestando servicios en el área de Lalín de forma ininterrumpida, uno de ellos desde abril de 1998 y el otro desde abril de 1999, como veterinarios colaboradores autorizados por resolución del Director Xeral de Producción Agropecuaria. Sus funciones consisten en desplazarse a las explotaciones ganaderas que se les asignan por la Consellería de medio Rural, para realizar la identificación de ganado vacuno, ovino y caprino, por medio de la implantación de crotales termoplásticos, expedición de certificados de identificación, volcado de los datos correspondientes, actualización del libro de registro de la explotación e información correspondiente a los ganaderos.

Los actores figuran de alta en el IEA y en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde la fecha de inicio de la prestación de servicios. trabajan en régimen de exclusividad, en horario preferente entre las 9,00 h. y las 20,00 h. y las instrucciones correspondientes las reciben del Director Xeral de Producción Agropecuaria. La formación era impartida por la Xunta y era la Xunta la que proveía su sustitución para que el servicio quedara cubierto. Los veterinarios en principio percibían de los ganaderos 400 pts (2,40 €) por animal identificado y posteriormente las tasas establecidas anualmente en la ley de Presupuestos, si bien en las facturas se abonaba una cantidad adicional para complementar la cantidad por zonas y con un sistema de coeficientes que garantizaba la igualdad de los importes anuales abonados.

El 1 de abril de 2006, los demandantes suscribieron contratos de arrendamiento de servicios, con la empresa Sanidad Animal y Servicios Ganaderos S.A. (TRAGSEGA), hasta el 31 de marzo de 2008, realizándose la prestación de servicios en los mismos términos que en el periodo anterior, si bien las facturas se mandaban a Tragsega, siendo ésta la única intervención de esta empresa, y teniendo los actores relación directa con el jefe de área correspondiente de la Xunta de Galicia.

Desde el 1 de abril de 2008 los demandantes suscribieron contratos por obra o servicio a tiempo completo con la entidad Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos, S.A.( SEAGA), empresa que ha procedido a contratar a la mayoría de los veterinarios que prestaban servicios para Tragsega y la Xunta de Galicia.

En la actualidad SEAGA proporciona medios materiales (ordenador, teléfono móvil, vehículo en su caso, etc.) y las incidencias se comunican a dicha entidad.

La sentencia de la Sala de lo Social ahora recurrida en unificación de doctrina, y por lo que afecta al recurso formulado por la propia Xunta, se remite al criterio de la propia Sala en sentencias precedentes en el que se ha manifestado que la cesión ilegal puede operar tanto si la empresa cedente es aparente o ficticia, como si se trata de un empresa real, si su objetivo no es otro que el proporcionar mano de obra o fuerza de trabajo a otros empresarios y no poniendo en juego su organización empresarial. Así en su aplicación al caso, se proyecto la prestación del trabajo esencialmente para la Consellería demandada, con reiterado consentimiento de ésta y en su propio y ordinario ámbito de actuación.

En cuanto a la impugnación formulada por SEAGA, que denuncia una interpretación errónea de los arts. 15 y 44 Estatuto de los Trabajadores , la sentencia ahora recurrida argumenta siguiendo su propio criterio expresado en otras resoluciones, respecto al carácter de la relación de los demandantes con SEAGA, que es irrelevante la calificación que las partes otorguen al contrato, porque su naturaleza jurídica viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan, por lo que no puede limitarse el intérprete a la mera literalidad del documento, y sobre todo cuando existe algún indicio que lleve a sospechar que en el contrato ha mediado simulación.

La sentencia ahora recurrida, remitiéndose de nuevo al criterio previo de la Sala que la dicta manifiesta que el nudo gordiano del asunto viene referido al desarrollo de la actividad del demandante y si aquella actividad se ajustó a las exigencias esenciales de la relación administrativa de colaboración. En tal sentido la sentencia se remite al relato fáctico de la sentencia de instancia para constatar que el material utilizado es propiedad de la entidad demandada, así el material informático, telefonía móvil, ordenadores portátiles, emisora, impresora, aplicación informática. Se añade a ello el régimen de exclusividad de la prestación de servicios y su realización en días y horas normales de trabajo, dimanando las instrucciones de funcionamiento y actuación de la Dirección General de Producción Agropecuaria, siendo la formación del veterinario a cargo de la Administración, que fija los criterios de actuación de aquél y elabora las hojas de ruta que comunica a través del servidor de la Consellería y cobra al ganadero la cantidad fijada por la demandada y devenga tasas de conformidad con los presupuestos de la Xunta. Por todo ello concluye que concurren las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1 Estatuto de los Trabajadores , esto es que la prestación de servicios se ha llevado a cabo dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, con sometimiento al círculo rector y organizativo de la misma, haciendo efectiva la presunción favorable a la existencia de un contrato de trabajo.

Los demandantes efectúan la actividad primero para la Xunta de Galicia y posteriormente con la presencia de Tragsega, pero realizando las labores en los mismos términos, y por tanto en condiciones propias de una relación laboral.

En cuanto a la aparición en la escena laboral de la empresa SEAGA, la sentencia manifiesta que los actores ya tenían ganada la condición de personal laboral indefinido con la Xunta de Galicia, y siguieron prestando servicios en las mismas condiciones, por lo que se ha de determinar si en el caso de esta última entidad ha existido o no sucesión de empresa, es decir, si se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva y si la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad. La sentencia concluye respecto de esta última cuestión que, la entidad SEAGA ha procedido a contratar a la mayoría de los veterinarios que prestaban servicios para Tragsega y la Xunta de Galicia, y que la prestación de los servicios se desarrolla en idénticos términos que con anterioridad. La sentencia con respecto a la relación con la última entidad SEAGA, considera que la diferencia con las anteriores en relación con la utilización de medios materiales que SEAGA proporciona (ordenadores, teléfonos, vehículos ...), es la única y no es esencial, puesto que la actividad es la misma que se venía desarrollando con TRAGSEGA y no se ha probado que no se realice en los mismos locales, por lo que tampoco acoge el recurso de SEAGA.

TERCERO

Recurren en unificación la Xunta de Galicia y la Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos (SEAGA).

Para el primer motivo de recurso de la Xunta de Galicia, relativo a la concurrencia de acción en relación con la vigencia de la cesión ilegal de trabajadores, se aporta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 7 de noviembre de 2012, R. Supl. 2714/2012 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y confirmó la sentencia de instancia, que a su vez había desestimado la demanda del actor frente a la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, SEAGA y TRAGSEGA.

En la sentencia de contraste se constata que el actor, veterinario identificador, finalizados los contratos de arrendamiento de servicios con la empresa TRAGSEGA, el 31 de marzo de 2008 , suscribe el 1 de abril de 2008 , contrato laboral de duración determinada con SEAGA constando que SEAGA aporta los medios materiales correspondientes para la prestación del objeto de la encomienda, realiza los reconocimientos médicos del actor y del resto de veterinarios identificadores, se encarga de la formación e información en materia de prevención de riesgos laborales, a través del servicio de prevención propio de SEAGA; igualmente, SEAGA dispone de una estructura organizativa (director gerente, técnicos y coordinadores provinciales) y la organización del trabajo se realiza por la coordinadora veterinaria de SEAGA en A Coruña, de quien recibe las órdenes directas, siendo SEAGA quien fija el horario de trabajo, concede vacaciones y licencias al actor, aporta material fungible, EPIS y demás medios materiales, vehículos de alquiler y el dinero cobrado por los veterinarios es ingresado en las cuentas de SEAGA. Finalmente SEAGA ejerce el poder disciplinario sobre los veterinarios identificadores. Consta también en la sentencia de contraste que el contrato del actor se extinguió por Resolución de la Consellería de Traballo de 19-01-2011, recaída en el ERE promovido por SEAGA, extinguiéndose el contrato con fecha 21 de enero de 2011. Igualmente consta en la sentencia de contraste que el actor había presentado demanda previa, el 26 de febrero de 2010 , contra la Consellería de Agricultura y la empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos, por irregularidades en la contratación -fraude de ley desde el inicio de su prestación de servicios para la Xunta de Galicia pues se pretendía encubrir una relación laboral común como trabajador autónomo- solicitando su declaración como personal laboral indefinido.

La contradicción no puede apreciarse, porque la sentencia de contraste, en lo que se refiere a la cesión ilegal, manifiesta que es sabido que para que se pueda calificar esta última, es necesario que se esté produciendo, no siendo posible si la situación de cesión ilegal, se ha extinguido, como en el caso de autos, en el que consta que con fecha 21 de enero de 2011 se había extinguido el contrato, tras la resolución de la Consellería de Traballo recaída en el ERE de SEAGA. Esta extinción del contrato con SEAGA no consta en la sentencia recurrida por lo que la comparación a los efectos de este motivo de recurso no es posible.

Con esta misma sentencia de contraste se formula por la Xunta de Galicia el motivo tercero de recurso unificador, referido a la existencia o no de sucesión de empresa, sin embargo tampoco puede apreciarse la contradicción porque aparte del mismo relevante motivo de la previa extinción de la relación laboral, además, la actividad que consta de Seaga en cuanto a la relación con los actores en la sentencia aquí recurrida y en la de contraste no son iguales. En la recurrida, consta escuetamente que SEAGA proporciona medios materiales (ordenador, teléfono móvil, vehículo en su caso, etc.) y las incidencias se comunican a dicha entidad, de donde concluye la sentencia que se dan los elementos requeridos para apreciar la sucesión de empresa, porque el servicio de identificación y registro de animales en la Comunidad Autónoma de Galicia, constituye una entidad económica que mantiene su identidad, como conjunto de medios organizados.

Sin embargo en la de contraste consta que la intervención de Seaga en la relación era mucho mayor y así se dice que consta que SEAGA aporta los medios materiales correspondientes para la prestación del objeto de la encomienda, realiza los reconocimientos médicos del actor y del resto de veterinarios identificadores, se encarga de la formación e información en materia de prevención de riesgos laborales, a través del servicio de prevención propio de SEAGA; igualmente, SEAGA dispone de una estructura organizativa (director gerente, técnicos y coordinadores provinciales) y la organización del trabajo se realiza por la coordinadora veterinaria de SEAGA en A Coruña, de quien recibe las órdenes directas, siendo SEAGA quien fija el horario de trabajo, concede vacaciones y licencias al actor, aporta material fungible, EPIS y demás medios materiales, vehículos de alquiler y el dinero cobrado por los veterinarios es ingresado en las cuentas de SEAGA. Finalmente SEAGA ejerce el poder disciplinario sobre los veterinarios identificadores. Por lo que no puede apreciarse la contradicción porque la aportación que se hace en los respectivos relatos fácticos, y sobre los que las sentencias elaboran su argumentación respecto de la sucesión de empresa es muy diferente, a los efectos del motivo concreto de recurso.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso de la Xunta de Galicia, relativos a la concurrencia de requisitos para apreciar la existencia de cesión ilegal de trabajadores, se aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 2 de diciembre de 2008, R. Supl. 3451/2008 . En esta sentencia la trabajadora ha venido prestando servicios en las dependencias de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia en Lugo, con la categoría profesional e auxiliar administrativo, habiendo formalizado un contrato de trabajo, por obra o servicio determinado, con la empresa Transformación Agraria S.A. (TRAGSA), dentro de la unidad de obra Interreg-IV 2002 anualidad 2002, y contratos análogos en anualidades sucesivas.

En cuanto a la cesión ilegal, en este supuesto, la sentencia de contraste no lo aprecia, porque es notorio, y así lo manifiesta, que la empresa TRAGSA es una empresa real, dotada de una infraestructura propia, y una mercantil radicalmente independiente de la Consellería también demandada, habiéndose acreditado la realidad de la contrata. En este supuesto, la sentencia no sólo acredita que estamos ante dos entidades diferenciadas, Tragsa y la Consellería, que establecen entre ellas una relación jurídica de naturaleza mercantil. Pero sobre todo es relevante a los efectos del motivo de recurso, que aun cuando la empresa que contrata a los trabajadores es una empresa real con actividad y organización propias, también podría darse el fenómeno ilícito de la cesión de mano de obra cuando la organización empresarial no se hubiera puesto en juego, limitándose al suministro de la fuerza de trabajo, pero tal pretensión de cesión ilegal se desestima en este caso al analizar el objeto de la contrata y las condiciones del servicio prestado. Así en este supuesto de la sentencia de contraste, resultó probado que la actora vino prestando su actividad en las dependencias y con los medios materiales de la Consellería, pero ello no determinó que la prestación de servicios lo fuera bajo el ámbito de organización y dirección de la Consellería en cuestión, pues, ni la jefa de negociado, ni la jefa de servicio o la de área han dado órdenes o instrucciones a la actora ni se acredita que la actora efectúe controles de campo con la jefa de área y por el contrario, se acredita que la actora realiza y emite partes de asistencia e informes mensuales que entrega a TRAGSA, y que, por ello cabe entender que rinde cuentas a dicha empresa.

Asimismo, no se ha declarado probado ni que realice el mismo horario que el personal laboral, ni que disponía de los mismos derechos, como vacaciones o días de asuntos propios, o la distribución diaria de la jornada, que el resto de compañeros de la Xunta, sino que los permisos y las vacaciones los concede la empresa TRAGSA.

En la sentencia recurrida, y respecto reintervención de la misma empresa, se manifiesta que el 1 de abril de 2006 , los demandantes suscribieron contratos de arrendamiento de servicios, con la empresa Sanidad Animal y Servicios Ganaderos SA (TRAGSEGA), hasta el 31 de marzo de 2008, realizándose la prestación de servicios en los mismos términos que en el periodo anterior, si bien las facturas se mandaban a Tragsega, siendo ésta la única intervención de esta empresa, y teniendo los actores relación directa con el jefe de área correspondiente de la Xunta de Galicia. Por lo que no puede apreciarse la contradicción, puesto que la intervención de Tragsega o Tragsa, en cada uno de los supuestos comparados fue muy diferente, siendo en cada caso coherente la consecuencia jurídica que deduce cada una de las sentencias, por lo que no puede apreciarse contradicción entre ellas.

QUINTO

Interpone igualmente recurso unificador la codemandada Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos, S.A. (SEAGA), aportando para su primer motivo de recurso, que incide en la apreciación de sucesión empresarial, en el supuesto enjuiciado, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2012, RCUD. 3962/2011 .

A estos efectos, y por lo que afecta a este motivo de recurso, en la sentencia recurrida se manifestaba que se dan los elementos requeridos para apreciar la sucesión de empresa pues la unidad productiva que se transmite -el servicio de identificación y registro de los animales en la Comunidad Autónoma de Galicia- constituye una entidad económica que mantiene su identidad como conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya que continúa la misma actividad que venía desarrollando la anterior TRAGSA, no se prueba que no sea en los mismos locales, y la única y no esencial diferencia es que ahora los medios materiales correspondientes para la prestación del objeto de la encomienda son de titularidad de SEAGA.

En la sentencia de contraste, y a los efectos del motivo de recurso en la que se invoca, el Tribunal Supremo recuerda el razonamiento hecho en sentencias precedentes que afirma que una contrata o una concesión administrativa de un servicio público de aguas no es, en principio, una unidad productiva autónoma a los efectos del art. 44 Estatuto de los Trabajadores , salvo entrega al concesionario o contratista de la infraestructura o de la organización de trabajo básica para la explotación. En los antecedentes de hecho de la sentencia de contraste se especifica que el objeto social de la empresa mercantil Gestión Integral del Agua Costa de Huelva S.A. (GIAHSA)era la gestión de los fines y prestación y explotación de los servicios que la mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva tenía encomendados y, particularmente, gestión del ciclo integral del agua -de Abastecimiento, Alcantarillado y Depuración (Red General en Baja), así como la Captación, Conducción, Tratamiento y Distribución del agua tratada hasta las poblaciones (Red en Alta), Depósitos, Sondeos, Estaciones EDARS y ETAP en las poblaciones integrantes de la MACH, entre ellas Lepe, Municipio en el que se alcanzó el acuerdo sobre la recuperación de los servicios de abastecimiento de agua y alcantarillado, adoptando como nueva forma de Gestión de los Servicios Públicos, la gestión indirecta mediante concesión administrativa.

La contradicción no puede apreciarse porque en la sentencia recurrida, en ningún caso se está calificando el servicio que se prestaba como una concesión administrativa, y por ello esta circunstancia, de que parte la sentencia de contraste, no puede compararse con aquella a la que se refiere el supuesto aquí enjuiciado referida al servicio de identificación y registro de animales, realizado finalmente a través de encomiendas de gestión, pero desarrollado de la misma manera y por las mismas personas que lo venían realizando antes, primero para la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia y luego a través de la empresa pública TRAGSEGA.

SEXTO

Para el segundo motivo de recurso de la codemandada SEAGA, y que se refiere a la cesión ilegal de trabajadores, que no puede determinarse en el presente, porque según la recurrente, en el momento de presentación de la demanda no existía cesión ilegal. Se aporta de contradicción la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2010, RCUD. 3347/2009 .

En la sentencia de contraste se manifiesta por la Sala que la única cuestión que ha de resolverse consiste en determinar si resulta jurídicamente viable, si existe acción para los trabajadores encaminada a la declaración de cesión ilegal cuando en el momento del juicio oral han pasado a depender aquellos desde la empresa cedente originaria, a otra que se ha hecho cargo de la actividad y de los trabajadores mediante nueva contrata.

La sentencia de contraste estima el recurso anulando la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia, para que, partiendo de la existencia de acción planteada por los trabajadores demandantes, se pronuncie sobre el resto de los motivos planteados en suplicación por las empresas recurrentes. Entiende la sentencia de contraste que la sentencia allí recurrida debió partir de la existencia de acción en los demandantes, para que se analizara y calificara la situación de cesión ilegal, con independencia de los acontecimientos posteriores, como el hecho de haber pasado los trabajadores a formar parte de la plantilla de una segunda empresa que se hizo cargo de los mismos para llevar a cabo la misma actividad.

La contradicción no puede apreciarse porque en el supuesto enjuiciado la Sala de suplicación ha enjuiciado todos los aspectos planteados y se ha pronunciado sobre los mismos desestimando el recurso de suplicación y confirmando la sentencia de instancia que a su vez se pronunció respecto de los vínculos originados desde el inicio de la actividad de los actores, hasta su final relación con la codemandada SEAGA, declarando la condición de los actores de personal laboral indefinido con SEAGA, no guardando tal situación ninguna semejanza ni analogía siquiera con la planteada de contraste.

SÉPTIMO

Por providencia de 23 de junio de 2014 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente Xunta de Galicia, en su escrito de 4 de julio de 2014, entiende que el motivo debe ser admitido en cuanto a los tres motivos formulados por su parte y por la Empresa Pública SEAGA igualmente se entiende que se cumplen los criterios necesarios para apreciar la contradicción con la sentencia aportada por su parte de contradicción en el sentido de entender que una concesión de un servicio público de aguas no es, en principio una unidad productiva autónoma a los efectos del art. 44 Estatuto de los Trabajadores y con respecto a la cesión ilegal, insiste en que ésta, en caso de haber existido hubiera sido con anterioridad a la prestación de servicios para SEAGA, última empleadora.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS, S.A. (SEAGA), representada en esta instancia por el Letrado D. Óscar Rodríguez Mallo y por la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, representada por la Letrada de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1986/11 , interpuesto por la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS, S.A. (SEAGA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra de fecha 18 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 541/09 seguido a instancia de D. Romeo y D. Luis Antonio contra la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADREOS, S.A. (TRAGSEGA), EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS, S.A. (SEAGA), sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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