ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1260/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 30/12 seguido a instancia de D. Héctor contra MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A., NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 23 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Adelina del Alamo Enríquez en nombre y representación de NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, la cuestión que se suscita en el recurso planteado la existencia de sucesión de empresa por "sucesión de plantillas", del art. 44 ET , entre las empresas demandas.

El actor prestaba servicios para Mantenimiento, Ayuda, Explotación y Servicios, S.A. (Maessa), en la central térmica de Jinámar, desde el 05/02/2009. En octubre de 2011 dicha empresa solicitó mediante ERE la extinción de cien contratos de trabajo que le fue denegada por resolución de 09/12/2011, al entenderse que podían los trabajares pasar a trabajar para las nuevas empresas contratistas Nervión Montajes y Mantenimientos, SA (en adelante Nervión) e Intech Spain, SL, que desde el 01/12/2011 resultaron adjudicatarias por UNELCO del mantenimiento de las centrales de Gran Canaria y Tenerife. Con lo que Maessa remitió al actor escrito comunicándole la terminación de su contrato y que debía ser contratado por Nervión, poniendo a su disposición la liquidación de haberes correspondiente. Maessa tenía adscritos a la central de Jinamar a unos 18 trabajadores de los que Nervión ha contratado a 5, uno de los cuáles es jefe de mantenimiento; y que en la central de Barranco de Tirajana la referida empresa tenía adscritos a 14 trabajadores de los que Nervión ha contratado a 12, siendo también uno de ellos jefe de obra de mantenimiento, constando igualmente que el volumen de personal que Nervión tiene vinculado a la contrata en los centros de Jinamar y Barranco de Tirajana es similar en términos numéricos a los que tenía Maessa en los mismos.

Nervión no contrató al actor por lo que éste impugnó por despido. La sentencia de instancia declaró la improcedencia de dicho acto extintivo y condenó a Maessa, con absolución de Nervión. Pero la de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la empresa saliente y revoca dicha resolución al apreciar la existencia de sucesión de empresa por sucesión de plantillas. Argumenta la sentencia que el capital humano constituye el recurso fundamental imprescindible y de mayor valor necesario para llevar a cabo la actividad contratada, que resulta ser idéntica a la realizada por la anterior contratista (Maessa) y considera que el motivo del recurso ha de prosperar por entender que hay sucesión de empresa del art. 44 ET y que es a la entrante (Nervión) a la que incumbe asumir las consecuencias del despido del trabajador, porque estaba obligada a subrogarse y no lo ha hecho.

Recurre en unificación de doctrina la codemandada Nervión Montajes y Mantenimientos S.L., rechazando que la actividad contratada se base esencialmente en la mano de obra, y aportando para acreditar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 1 de septiembre de 2009 (R. 378/2009 ), que examina el supuesto de una sucesión de contratas cuyo objeto es el mantenimiento integral de comisarías. La sentencia en ese caso concluye señalando que no hay sucesión de empresas entre Clece y Copisa por dos razones, la primera porque la referida actividad contratada no descansa principalmente en la mano de obra pues cada contratista se obliga a suministrar todos los medios materiales necesarios para el desempeño de la contrata, ya sean vehículos para desplazar al personal adscrito de una comisaría a otra, así como la maquinaria precisa para la ejecución de los trabajos que incluye material relativamente costoso, y el material fungible para llevar a cabo el mantenimiento y las reparaciones, sin que dicho material quede incorporado a la contrata como si se tratara de una organización empresarial diferente a la propia empresa contratista, a lo que se une la necesidad de proporcionar por ésta una adecuada organización empresarial que permita atender de forma permanente las necesidades del servicio, y ni esa organización empresarial ni nada del material necesario para la ejecución de la contrata fue objeto de transmisión entre las demandadas el 1/7/2008. La segunda razón, porque tampoco concurre el requisito necesario de trasvase de una parte significativa de la plantilla ya que Copisa contrató a lo largo del mes de julio a 3 de los 6 trabajadores que prestaban servicios antes para Clece, lo que sólo supone la mitad de la plantilla.

De manera subsidiaria, la recurrente plantea un segundo punto de contradicción alegando que aun admitiendo que a efectos dialécticos la actividad se basara en la mano de obra, no hubo sucesión de plantilla. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de mayo de 2010 (R. 297/2010 ), estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Elecnor S.A., Masase S.A., y la UTE Elecnor Masase, y revocó parcialmente la sentencia de instancia, absolviendo a las recurrentes, y condenando a la empresa Elsamex S.A. por despido improcedente y las consecuencias del mismo.

En esta segunda sentencia de contraste la actividad de la contrata viene referida al mantenimiento de las instalaciones de baja tensión en el aeropuerto de Madrid-Barajas, adjudicada por AENA a Elsamex en el año 2005 y posteriormente a la UTE Elecnor-Masase, a partir del 01/05/2009. La Sala manifiesta en su sentencia que del pliego de condiciones y del correlativo contrato de adjudicación se infiere una mayor relevancia del material preciso para el desempeño correcto del servicio, lo que lleva a plantearse una cierta desconexión con la contrata precedente, considerando finalmente que en el supuesto que enjuicia ni tiene lugar una asunción de un número relevante de trabajadores ni tampoco una transmisión de elementos patrimoniales, materiales o instalaciones importantes, por lo que se ha de concluir a los efectos del recurso de unificación de doctrina formulado, que no concurren las identidades exigidas ni puede entenderse justificada comparación alguna, por lo que procede su inadmisión.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Adelina del Alamo Enríquez, en nombre y representación de NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 23 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 155/13 , interpuesto por MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 30/12 seguido a instancia de D. Héctor contra MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A., NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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