ATS 2047/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10766/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución2047/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia de 12 de mayo de 2014 , en el Procedimiento del Jurado 19/13 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallès, por la que se condenó al acusado Balbino como autor penalmente responsable de un delito de homicidio doloso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de doce años y seis meses de prisión. También deberá indemnizar a Virginia en la cantidad de 100.000 euros y a Feliciano en la cuantía de 47.931,33 euros, y al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las originadas por la acusación particular.

Contra la sentencia citada, se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la representación procesal de Balbino y por el Ministerio Fiscal, que fue resuelto en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014, en el Rollo de Apelación 20/2014 , desestimando el recurso interpuesto por el condenado, y estimando parcialmente el interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida con excepción de que el condenado deberá indemnizar a Virginia en la suma de 115.035,20 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos, y todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Marín de Vidales, actuando en representación de Balbino se formuló recurso de casación con base en nueve motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 46.5 párrafo II de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 46.5 párrafo II de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ; 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ; 6) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 52.1 a de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ; 7) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 61.1.d de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ; 8) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ; 9) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 20.4 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Afirma el recurrente que el Jurado se apoyó, para considerar acreditado que el fue el autor del homicidio, en una pretendida declaración autoincriminatoria, que jamás se produjo, nunca afirmó ni admitió que apuñalara a la víctima. Además, el Jurado da por probado el hecho por el que ha sido condenado basándose en que solo se encuentra sangre de la víctima en su pantalón, tal y como se determina en el dictamen de fecha 5 de marzo de 2012. Respecto a este último extremo, entiende que no es suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, existen múltiples hipótesis de por qué había sangre de la víctima en sus pantalones (que hubiera tenido contacto con la víctima cuando ya recibió las puñaladas, que se hubiera manchado con la sangre que había en el muro o terraza después de que la víctima hubiera recibido puñaladas, que la sangre se la hubiera transmitido otra de las personas presentes en el lugar de los hechos, etc). Termina afirmando que no se dan los requisitos exigidos para enervar la presunción de inocencia.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    La libertad de valoración de la prueba abarca necesariamente la posibilidad de otorgar mayor o menor fiabilidad a unas u otras entre aquellas manifestaciones que la misma persona ha prestado a lo largo del proceso, sin que forzosamente haya de prevalecer el contenido de las prestadas en el juicio oral, en el cual las preguntas han de versar sobre los mismos extremos objeto del proceso, que necesariamente han de ser aquellos a los que se refirieron las diligencias sumariales. El Tribunal tiene libertad de criterio para estimar que la realidad de lo ocurrido no se corresponda con lo declarado en dicho juicio, sino que, en todo o en parte, coincide con algunas de las manifestaciones anteriores, siempre que éstas, que se reputan veraces, hayan sido prestadas con observancia de las normas legales que regulan el acto en que se produjeron, y como dice la STC 122/89 , no se acredite en forma el porqué del cambio o variación y no se den razones convincentes y lógicas que expliquen racionalmente el cambio practicado.

  3. Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, inalterados en la sentencia recurrida, afirman que el día 16 de febrero de 2011 Feliciano recibió del recurrente tres cuchilladas, que afectaron el hemotórax izquierdo, una, y zona mandibular, dos, de las cuales una seccionó la arteria carótida, cuchilladas que le causaron la muerte esa misma noche.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal del Jurado, confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Tal y como justifica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando en la motivación del veredicto el Jurado basa la autoría del recurrente en la respuesta que dio al interrogatorio del Ministerio Fiscal -donde se afirma que el recurrente admitió "apuñalar a la víctima sin intención de matarlo, quedando probado el hecho del apuñalamiento"-, quiere significarse que tiene en cuenta para su valoración no solo la prueba del interrogatorio donde la cita del entrecomillado no se adecua a la respuesta dada en el acto del juicio, sino que también, como se deduce del conjunto de dicho interrogatorio, se tiene en cuenta la declaración sumarial incorporada, en la que reconoce el hecho y el dato de que, en el forcejeo entre él y la víctima, le clavó el cuchillo. Declaración sumarial de mayor precisión que la efectuada en el acto del juicio, en donde el recurrente se limito a negar los hechos, habiendo puesto el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral de relieve las contradicciones entre ambas declaraciones.

    A dicho reconocimiento en sede sumarial por el recurrente se une el hecho de que solo se encuentra sangre de la víctima en el pantalón del mismo. Aún cuando el recurrente hubiera cuestionado que la autoría de los hechos fundamentada exclusivamente en dicha prueba se trataba de una inferencia excesivamente abierta, planteando diversas hipótesis, cabe concluir que habiendo reconocido en fase sumarial haber apuñalado a la víctima, la conclusión del Jurado de que la sangre lo fue por contacto directo con la víctima es ajustada a las máximas de la experiencia y de la lógica.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente acabó con la vida de la víctima empleando una navaja. Ello se infiere de sus declaraciones sumariales, de la presencia de sangre de la víctima en sus pantalones y de la prueba pericial forense que determina la causa de la muerte.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia la existencia de error en el veredicto, manifiesta que el Jurado se equivocó en el sentido de su declaración respecto al objeto del veredicto 7.6 y 7.9, nunca manifestó que le quitara el cuchillo a la víctima. Error que se tradujo en que el Jurado no considerara probados dos hechos que le eran favorables: a) en el forcejeo entre al víctima y el acusado, la víctima utiliza un cuchillo contra el acusado; y b) el recurrente arrebata el cuchillo a Feliciano .

  2. La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente. En primer lugar su declaración carece del valor de documento a efectos casacionales; en segundo lugar, al igual que en el fundamento anterior, se ha de poner de relieve que el Jurado ha ponderado las diversas declaraciones efectuadas por el recurrente, reseñando que durante su declaración sumarial reconoció haber clavado el cuchillo a la víctima y tener él el cuchillo en la mano durante el forcejeo existente entre ambos; las contradicciones entre las mismas fueron puesta de relieve por el Ministerio Fiscal y recogidas en el acta del juicio oral. Finalmente, cabe reseñar que dichas declaraciones sumariales, tal y como analizaremos a continuación, fueron introducidas en la forma legalmente prevista.

No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 46.5 párrafo II de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 46.5 párrafo II de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . Los tres motivos serán analizados conjuntamente por tener idéntico sustento.

  1. Denuncia en el tercer motivo que el veredicto se ha valido de sus declaraciones sumariales como fundamento de la decisión de su culpabilidad, y ello sin que su uso se basara en contradicción alguna con lo declarado ante el Jurado. En el cuarto motivo reitera que se incorporó a las actuaciones la totalidad de su declaración en sede judicial, incluso respecto a partes en las que no existía contradicción con la declaración efectuada en el acto del juicio. En el motivo quinto alega que durante el transcurso del interrogatorio de la testigo Virginia se puso de manifiesto la contradicción entre su declaración y la afirmación de su declaración ante el Juez de Instrucción, en donde reconoció que su marido había tenido algún problema con las drogas hacía 3 ó 4 años, pero pese a ello el Magistrado Presidente consideró que no apreciaba tal contradicción, no elevando copia testimoniada de la testifical ante el Juez de Instrucción al Jurado. Considera el recurrente que el hecho de que el Jurado Popular no pudiera tener acceso a la contradicción del testigo para formular su conclusión del veredicto le provocó una indefensión.

  2. Conviene recordar que el artículo 46 LOTJ , vinculado a las «especialidades probatorias» de este tipo de proceso, según su propia rúbrica, refiere, en su apartado 5, que "el Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto. Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados".

    Esta Sala se ha mostrado favorable a acoger el valor de aquellos testimonios teniendo en cuenta, como expone la S.T.S. 435/07 , que los principios relativos a la valoración de la prueba tienen carácter estructural sin que su vigencia pueda depender de las variaciones que cada modalidad de procedimiento acoge; tampoco la literalidad del artículo 46.5 "in fine" sería un obstáculo para esta conclusión favorable a acoger el valor probatorio de los testimonios citados, pues cuando dicho texto legal afirma que las declaraciones efectuadas en fase de instrucción, salvo las resultantes de la prueba anticipada, no tendrán valor probatorio, lo que se quiere proclamar es que, por sí solas, son insuficientes para enervar la presunción de inocencia, de forma que la interpretación combinada de los artículos 46.5 , 34.3 y 53.3 LOTJ lo que pone de manifiesto es que el Legislador no ha propugnado un rechazo, siempre y en todo caso, de las declaraciones sumariales, permitiendo la incorporación de aquéllas al acervo probatorio cuando se detecten contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa. Esta línea jurisprudencial tiene sus antecedentes en la S.S.T.S. 1825/01, 791/02 u 86/04, que ya habían interpretado el artículo 46.5 LOTJ resolviendo la aparente contradicción de este precepto, señalando igualmente que las declaraciones sumariales, por sí solas, carecen de eficacia probatoria, pero pueden ser valoradas cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, expresando literalmente "si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia. De manera que en estos supuestos la convicción del Jurado no se forma con las declaraciones sumariales, sino con las declaraciones en el juicio que retractan y explican las declaraciones del sumario, explicando la divergencia entre unas y otras, de tal suerte que las declaraciones sumariales fueron atraídas y reconducidas al juicio oral y sometidas en él a la debida contradicción. Desde entonces, constituyen prueba válida y eficaz del plenario. Esta interpretación supone la unificación en la actuación jurisdiccional con independencia del procedimiento en el que se actúe". Naturalmente, como recuerda la misma sentencia, "esta potencialidad sólo es predicable, en nuestro derecho respecto a las declaraciones vertidas ante la autoridad judicial" ( S.T.S. 86/04 ).

    La propia LOTJ quiebra cualquier interpretación que pretenda negar toda posibilidad de aportación de aquellas declaraciones sumariales al juicio desde el momento en que en el art. 34.3 LOTJ permite a las partes "(...) pedir en cualquier momento los testimonios que les interesen para su posterior utilización en el juicio oral". Evidentemente, entre tales testimonios pueden encontrarse las declaraciones del imputado en fase sumarial, cuya aportación pueden pedir el Ministerio Fiscal y/o la acusación particular, como ocurrió en el presente caso. A través de tales declaraciones sumariales las acusaciones podrán interrogar al imputado en el acto del juicio para que, en caso de ofrecer éste otra versión en dicho acto -por ejemplo, exculpatoria-, sobre la base de tales contradicciones pueda el Tribunal del Jurado estar autorizado para conocer la duplicidad de versiones. Lo que no será posible es proceder a su lectura, por prohibirlo expresamente el art. 46.5 LOTJ , pero sí se autoriza la incorporación al acta de la vista oral -extendida por el Secretario Judicial- de los testimonios referentes a las declaraciones sumariales que se soliciten, de acuerdo con el art. 34.3 LOTJ , con entrega de una copia del acta del plenario a cada uno de los jurados, tal y como autoriza el art. 53.3 LOTJ ( STS 649/2000 ). Lo relevante en todo caso es que la confrontación entre lo declarado con anterioridad y en el juicio oral sea directa con la presencia personal del interrogado. Fuera de estos casos no será posible la valoración de las declaraciones sumariales.

    En suma, nada impide que los jurados valoren aquellas manifestaciones sumariales que hayan sido introducidas en la vista del modo expuesto, con las debidas garantías procesales.

  3. En nuestro caso los motivos han de inadmitirse. Consta unido a las actuaciones, entre acta y acta de las diferentes sesiones del juicio oral, el testimonio de la declaración prestada en sede de instrucción por el recurrente que contradice la versión de los hechos mantenida en el plenario (negando su participación). Tal y como justifica el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la vista de la existencia de ciertas contradicciones entre el testimonio en el acto del juicio del recurrente y lo manifestado en sede sumarial, la defensa manifestó que existían "frases posteriores que aclaraban las manifestaciones", por lo que el Magistrado Presidente decidió la incorporación total del testimonio de la declaración del recurrente en el sumario, tras lo cual la defensa no formuló protesta o reserva alguna al respecto. Por tanto, ha de rechazarse la existencia de quebrantamiento alguno que le haya generado indefensión; puesto que fueron incorporadas las declaraciones tras las retracciones del recurrente en el acto del juicio oral; y a instancia de su propia defensa se decidió por el Magistrado Presidente incorporar toda la declaración sumarial, lo que no fue objeto de protesta por ninguna de las partes.

    En relación con las declaraciones de la testifical de la Sra. Virginia y la no incorporación de las contradicciones que fueron expuestas por la defensa, tal y como justifica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, ello fue subsanado cuando tras verificar el recurrente su protesta, se hace constar por el Sr. Magistrado Presidente que se transcribiera la frase "sospechaba que él podía decir a alguien donde encontrar drogas, etc. pero él no se dedicaba". Por tanto, los Jurados dispusieron de la declaración sumarial en la parte de la contradicción señalada por el recurrente respecto a su declaración en el acto del juicio, a los efectos de la valoración de la relación del fallecido con las drogas.

    De todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El sexto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 52.1 a de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

  1. Denuncia la introducción en el veredicto y en la sentencia de hechos ajenos al objeto del veredicto, como es la comisión del delito en un lugar distinto al alegado por las partes. Así, en el punto cuarto del objeto del veredicto, el Magistrado Presidente plantea al Jurado la siguiente premisa a efectos de que el mismo se pronuncie si la considera o no probada: " Feliciano recibió las expresadas cuchilladas en la casa número NUM000 de la CALLE000 de Montcada i Reixac (hecho desfavorable)". Los miembros del Jurado no dan por probado el hecho, votando en contra, si bien en su veredicto se extralimitan al considerar que los hechos sucedieron en lugar distinto: "El Jurado Popular no da por probado el hecho de que las cuchilladas a la víctima se produjera en la casa número NUM000 del CALLE000 de Montcada i Reixac, ya que siguiendo los indicios los hechos se produjeron en la casa número NUM001 del CALLE001 de Montcada i Reixac". Alega que se le causa indefensión cuando la propia sentencia recoge en los hechos probados el nuevo lugar introducido por el Jurado, hechos que no fueron objeto de juicio y que, por ende, no fueron objeto de prueba.

  2. El artículo 59.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado prevé la posibilidad de que el Jurado incorpore las modificaciones que considere oportunas al Objeto del Veredicto ("siempre que no suponga una alteración sustancial ni determine una agravación de la responsabilidad imputada por la acusación").

  3. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su fundamento Jurídico Sexto, consideró que no se había producido el quebrantamiento denunciado por cuanto el Jurado fundamento el cambio de ubicación de los hechos en los siguientes datos: 1) la sangre de la víctima se encontraba en el muro y en el suelo del número NUM001 de la CALLE001 ; 2) la trayectoria descendente de la sangre de la víctima hallada en la pared de la vivienda de la CALLE001 ; y 3) las declaraciones realizadas por el recurrente, y los Sres. Segismundo , Carlos Jesús , Alvaro y Elias . Se tratan de indicios que, a entender del Jurado, modifican el concreto lugar donde se produjo el apuñalamiento de la víctima; pero ello no había provocado indefensión al recurrente, por ser una ubicación contigua a la señalada en el objeto del veredicto y, en todo caso, se trata de una modificación escasamente relevante. Decisión del tribunal de instancia que es ajustada a Derecho: las modificaciones efectuadas por el Jurado no resultan sustanciales a efectos de la calificación del hecho y de la responsabilidad penal del recurrente, estando previsto expresamente en la Ley de Jurado que al declarar probado un hecho los Jurados puedan introducir alguna precisión o modificación, siempre que no suponga una alteración sustancial ni determine una agravación de la responsabilidad imputada por la acusación.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El séptimo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 61.1.d de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado por falta de motivación del veredicto.

  1. Denuncia el recurrente el quebrantamiento de normas y garantías procesales, causando indefensión, por falta del motivación del apartado cuarto del objeto del veredicto, en el que el Jurado (por ocho votos a favor y 1 en contra) consideró que las cuchilladas de la víctima se produjeron en la casa número NUM001 de la CALLE001 de Montcada y Reixach; señalando tres indicios, dos de los cuales son declaraciones realizadas ante el Tribunal: 1) las declaraciones del agente, relativas a la trayectoria descendente de la sangre de la víctima en la pared del muro de la vivienda con número NUM001 de la CALLE001 ; y 2) las diferentes declaraciones realizadas por Balbino , Segismundo , Carlos Jesús y Elias -; sin incorporar qué fragmento de lo dicho en ellas es considerado por el Jurado como indicio.

  2. Como han señalado las sentencias de esta Sala de 29 de mayo y 11 de septiembre de 2000 ( núms. 960/2000 y 1240/2000 ), STS 132/2004, de 4 de febrero , STS 816/2008, de 2 de diciembre , STS 300/2012, de 3 de mayo , 888/2013, de 27 de noviembre , y la muy reciente STS 45/2014, de 7 de febrero , entre otras, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d ) «una sucinta explicación de las razones...» que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ , ( STS 29 de mayo de 2000 ).

    La motivación sobre los hechos supone una parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, y la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido directamente la práctica de la prueba con la ventaja cognoscitiva que proporcionan la inmediación y la contradicción.

    Pero el Jurado ha de fundar sus decisiones sucintamente, lo que supone que no es necesario reseñar todos los medios de prueba tomados en consideración ni detallar todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión. Esta menor exigencia que se impone al Jurado respecto de los Tribunales técnicos viene impuesta por el carácter lego del Jurado, pero también porque otra solución no sería conciliable con las características de una decisión adoptada por un Colegio muy amplio, y redactada sin concurrencia de un ponente. Las razones que fundamentan la convicción de cada uno de los nueve jurados pueden ser parcialmente divergentes, y algunos pueden haber puesto el acento en una fuente de prueba a la que otro da menos crédito, u obtenido su convicción a través de un razonamiento parcialmente diferente. La inexistencia de un ponente profesional que concilie todas esas razones, conducirían, previsiblemente, a una alta prevalencia de supuestos de discordancias irresolubles en la motivación, si se exigiese una minuciosidad exhaustiva en el detalle.

  3. El motivo ha de inadmitirse. En relación con el pronunciamiento del veredicto hemos de hacer nuestros los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia en su fundamento jurídico séptimo. La lectura del acta del veredicto permite concluir que ofrece una "sucinta explicación", suficiente para que un tercero pueda saber por qué se considera que los hechos ocurrieron en el número NUM001 de la CALLE001 de Montcada y Reixach, explicaciones que han sido criticadas por la defensa del recurrente por insuficientes, pero que no hayan convencido a la defensa no es argumento para calificar el veredicto como inmotivado.

    Si se analiza la motivación del Jurado, folios 197 y ss del rollo de la Sala de instancia, se observa cómo, respecto al apartado cuestionado por el recurrente, de forma racionalmente motivada, afirma el jurado que queda demostrado: 1) en virtud del informe del Servicio de Biología, en que se objetiva la existencia de sangre de la víctima encontrada en el muro y en el suelo de la terraza de la vivienda; 2) de las explicaciones facilitadas en el acto del juicio por el agente con número profesional 1832 (folio 165 del Rollo, que incorpora el acta), que afirma que, de las manchas encontradas en la pared y la dispersión descendente, se concluye que el lugar de los hechos fue el número NUM001 de la CALLE001 de Montcada y Reixach; y 3) de las declaraciones testificales, entre otros del propio recurrente.

    Respecto a las declaraciones del recurrente ya hemos analizado anteriormente cómo el Jurado las ha valorado y contrastado con las efectuadas en sede de instrucción -en las que reconoció que los hechos se produjeron en un patio, y que tanto él como la víctima corrieron por los patios, hacia los muros, llegando a subirse y saltar por los mismos (folio 153 del Rollo que incorpora el acta del juicio)-.

    En definitiva, el Jurado concedió mayor valor a unas pruebas que a otras, frente a lo que no pueden oponerse interpretaciones alternativas; todo ello no pertenece al ámbito de la suficiencia de la motivación sino a la valoración de la prueba.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El octavo motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

  1. Denuncia el recurrente el quebrantamiento procesal que se ha causado en el apartado de hechos probados de la sentencia del Jurado, en donde se afirma que "mientras esto sucedía, en una vivienda contigua se encontraban Segismundo , Carlos Jesús y Elias ". Afirmación que no encuentra su correlación en ningún objeto del veredicto emitido por el Jurado.

  2. Es doctrina de esta Sala que lo que la sentencia del Tribunal del Jurado debe declarar como hecho probado no es una reconstrucción más o menos fiel del contenido del veredicto. Lo que el artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ordena al Magistrado Presidente que declare probado, exactamente es, utilizando la misma expresión de la ley: el contenido correspondiente del veredicto. Sin darle al mismo ninguna "versión".

    De ahí que, si el Magistrado Presidente se apartara en lo accidental de ese deber, pero respetando la esencia de aquel contenido, por un lado, no podrá predicarse que haya ocasionado la nulidad de la sentencia, pero, por otro lado, ello no implicará que todo lo que el Jurado ha declarado probado no tenga tal condición a todos los efectos ( STS 144/2013 ).

  3. En aplicación de dicha doctrina ha de inadmitirse la pretensión del recurrente. Tal y como justifica el Tribunal Superior de Justicia se trata de un dato que no afecta sino en cuanto a la posible presencia de las citadas personas en el lugar de los hechos y a la valoración de sus declaraciones, analizadas por el Jurado. Es un dato que no supone un cambio sustancial de los hechos ni comporta indefensión alguna, no siendo relevante a efectos de la calificación del hecho y de la responsabilidad del recurrente. Es más, su supresión no impide ni la comprensión de los hechos declarados probados, ni la ausencia de datos relevantes para la calificación de los hechos y la condena del recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

El noveno motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la eximente completa o incompleta del artículo 20.4 del Código Penal .

  1. Denuncia el recurrente que la víctima le puso una pistola en la cabeza y oyó como ésta se encasquillaba en varias ocasiones, ante lo cual le propinó un culatazo en la cara. Pistola que fue encontrada en el lugar de los hechos, además obran en las actuaciones informe de urgencias y médico forenses que objetivan que presentaba lesiones compatibles con lesión de defensa. Circunstancias que debieron conllevar la apreciación de la eximente de legítima defensa.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    La jurisprudencia de esta Sala viene considerando como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal : en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 702/2010, de 9 de julio ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. El recurrente se aparta de los hechos declarados probados, en los que no se aprecia la existencia de una agresión ilegítima con una pistola.

    Por otra parte, cabe resaltar, tal y como justificó la sentencia recurrida en su fundamento jurídico noveno, que el Jurado rechazó (objeto séptimo del veredicto) la existencia de una amenaza con pistola o su detonación; así como que se afirma que las lesiones del recurrente son compatibles con una culata de pistola pero no queda constancia de quién fue el autor. El Jurado consideró que si bien en la inspección ocular se localiza el arma de fuego y cartuchos no detonados, no quedaba probado que el arma estuviera en posesión de la víctima o que hubiera sido detonada; a tal efecto, concluye el informe pericial de 12 de abril de 2011 que la pistola funcionaba correctamente, y, además, en su primera declaración como imputado el recurrente no menciona que le dispararan, ni que le apuntaran con una pistola a 30 cm. de la cara, sino refirió que no puede precisar qué extrajo la víctima, por encontrarse a unos 10 metros. Justifica el Jurado que el hecho de apretar un gatillo de una pistola es tan relevante e impactante que no relatarlo en la primera declaración ante el Juez de Instrucción, anula la credibilidad de las posteriores declaraciones respecto al hecho (proposición 7.1). Respecto a las lesiones en el pómulo, si bien son compatibles con un "culatazo" del arma encontrada, considera el jurado que no quedó acreditada la autoría de la lesión (proposición 7.5).

    De todo ello, cabe concluir que la valoración que efectúa de la prueba es ajustada a los parámetros de racionabilidad y motivación exigibles.

    En consecuencia, hemos de estimar ajustada a derecho la decisión de la del Jurado, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de no apreciar la eximente, bien completa o incompleta, de legítima defensa.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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