ATSJ Comunidad Valenciana 18/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteANTONIO FERRER GUTIERREZ
ECLIES:TSJCV:2015:75A
Número de Recurso4/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución18/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-31-1-2015-0000013

Rollo de Apelación Nº 4/15

Procedimiento Tribunal del Jurado Nº 5/14

Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª

Procedimiento Leydel Jurado Nº 1/14

Juzgado de Instrucción Nº 1 Villareal

A U T O Nº 18/2015

Ilmo. Sr. Presidente

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Climent Barberá

Dª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a 19 de febrero de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª, se siguen bajo el Nº 5/14 autos de procedimiento del tribunal del jurado, dimanantes del procedimiento de la ley del jurado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villareal, bajo el numero 1/14, en los que en fecha 3 de diciembre de 2014 se dicto por la Magistrada-Presidenta del Tribunal de Jurado auto por el que estimando parcialmente las cuestiones previas planteadas por el Ministerio Fiscal, acordaba la práctica de cierta prueba pericial, desestimando por el contrario su petición relativa a que se trascribiera totalmente la declaración del imputado, ya que se ha trascrito exclusivamente un extracto de la misma, cuando obra ésta íntegra grabada en soporte digital y su petición relativa a que se reprodujera durante el acto del juicio oral el soporte audiovisual que contiene la reconstrucción de los hechos realizada en fase de instrucción o en su defecto se practique por el tribunal del jurado la prueba de reconstrucción de los hechos con desplazamiento al lugar del suceso. Notificada dicha resolución a las partes, por el MINISTERIO FISCAL se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma, en el que tras formular las alegaciones que tuvo por conveniente para fundar su petición, termino solicitando la estimación del recurso y la revocación del Auto impugnado.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso se dispuso el traslado de su escrito de interposición a la representación procesal de las demás partes, a fin de que presentaran su correspondiente escrito de impugnación, como efectivamente hizo el Procurador de los Tribunales D. JUAN BORRELL ESPINOSA en nombre y representación del acusado D. Oscar , que concluyó solicitando su desestimación, tras lo que lo que se les emplazó para ante esta Sala, disponiendo la remisión de las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones correspondientes en la Secretaría de la Sala se turnó de ponencia y comparecidas que fueron las partes y el Ministerio Fiscal ante esta Sala, dentro del término al efecto, se señaló la vista del recurso para el día 18 de los corrientes, que tuvo lugar con la comparecencia: como recurrente; del MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D. RAFAEL NAVARRO CAMARASA, como parte apelada; de D. Oscar representado por la Procuradora de los Tribunales Dª FLORENTINA PEREZ SAMPER y dirigido por el Letrado D. DANIEL LAUSIN ESTELLER. En dicho acto y tras los correspondientes informes, se pidió respectivamente, por el Ministerio Fiscal recurrente con estimación de su recurso, la revocación del Auto y la declaración de pertinencia de las diligencias por el interesadas y la defensa del acusado la desestimación del recurso y la confirmación del Auto recurrido. Quedando seguidamente las actuaciones en poder del ponente, Iltmo. Sr. D. Antonio Ferrer Gutiérrez, para que, previa su deliberación, dictase la resolución procedente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer término se alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a un proceso debido con todas las garantías y la inobservancia del principio de legalidad con grave quebranto de forma esencial del procedimiento al no haber dado el juzgado cumplimiento al artículo 34,3 y 46, 5 de la LOTJ .

Ya de partida señalar la total carencia de base del alegato del Ministerio Fiscal.

En primer lugar señalar que tal como recoge la STS núm. 228/10 de fecha 16 de marzo , constituye doctrina tradicional del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo que no toda infracción de una norma procesal tiene relevancia constitucional al no producirse en algunos casos indefensión ni, por ello, ataque al derecho fundamental al proceso justo. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional, al señalar, de un lado (STC, entre varias, en las sentencias 145/1990 , 106/1993 y 366/1993 ) que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio, y de otro, que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un defecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa" ( STC 149/1987 , 155/1988 y 290/1993 ). La indefensión en dicho sentido requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.

Dándose en el presente caso la circunstancia de que, aún en el hipotético caso de que se admitiera el carácter imperativo de la trascripción de las declaraciones obrante en soporte digital, no se alcanza a comprender en qué medida se le priva al Ministerio Fiscal del derecho que le otorga el artículo 46,5 de la LOTJ de interrogar al acusado sobre las contradicciones en que haya podido incurrir en sus declaraciones, desde el mismo momento que no nos consta que se le haya negado la entrega de una copia del soporte digital con objeto de hacerla valer durante el acto del juicio, y es más, la Magistrada-Presidente en su auto no cuestiona su posible incorporación al acta, permitiendo así que el jurado la valore. Por lo que acorde a lo ya expuesto no se alcanza a comprender en qué medida esa supuesta infracción formal llega a causarle una efectiva indefensión acorde a lo ya expuesto.

Ya que tal como señala el ATS de fecha 18 de diciembre de 2014 (Recurso: 10766/2014 ) nuestro Tribunal Supremo se ha mostrado favorable a acoger el valor de los testimonios prestados durante la fase sumarial, teniendo en cuenta (como expone la STS núm. 435/07 ), que los principios relativos a la valoración de la prueba tienen carácter estructural sin que su vigencia pueda depender de las variaciones que cada modalidad de procedimiento acoge; tampoco la literalidad del artículo 46.5 "in fine" sería un obstáculo para esta conclusión favorable a acoger el valor probatorio de los testimonios citados, pues cuando dicho texto legal afirma que las declaraciones efectuadas en fase de instrucción, salvo las resultantes de la prueba anticipada, no tendrán valor probatorio, lo que se quiere proclamar es que, por sí solas, son insuficientes para enervar la presunción de inocencia, de forma que la interpretación combinada de los artículos 46.5 , 34.3 y 53.3 LOTJ lo que pone de manifiesto es que el Legislador no ha propugnado un rechazo, siempre y en todo caso, de las declaraciones sumariales, permitiendo la incorporación de aquéllas al acervo probatorio cuando se detecten contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa. Las declaraciones sumariales, por sí solas, carecen de eficacia probatoria, pero pueden ser valoradas cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia. De manera que en estos supuestos la convicción del Jurado no se forma con las declaraciones sumariales, sino con las declaraciones en el juicio que...

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