ATS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso955/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 847/12 seguido a instancia de D. Benigno contra INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA, S.A. (IVVSA), GENERALIDAD VALENCIANA (CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE) y la ENTIDAD INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, el COMITÉ DE EMPRESA de la mercantil referida y representantes legales y sindicales en la empresa D. Serafin , D. Luis Manuel , D. Agapito , Dª Angelina , D. Casiano , Dª Elvira , Dª Lidia , Dª Rebeca , Dª María Milagros , D. Fernando , Dª Carmen , Dª Francisca , D. Justino , Dª Natividad , D. Pedro , Dª Virtudes , Dª Belinda , Dª Estibaliz , D. Jose Ángel , Dª Marisa , D. Miguel Ángel , Dª Tatiana y D. Borja y la trabajadora Dª Azucena , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de diciembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antonio Montiel Márquez en nombre y representación de D. Benigno , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de diciembre de 2013 (Rec 2045/13 ) que, con estimación parcial del recurso deducido por el trabajador recurrente, revoca la sentencia impugnada en el sentido de condenar al Instituto Valenciano de Vivienda SA (IVVSA) a abonar al demandante la cantidad de 842,55 € en concepto de indemnización por falta de preaviso, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución combatida.

Como factores de hecho relevantes cabe destacar que por carta de 17/5/2012 el IVVSA notificó al actor, con efectos de esa fecha, su despido, debido al acuerdo adoptado el 4-5-2012 entre la empresa y las representaciones legales y sindicales de la misma, en el Expediente de Regulación de Empleo promovido el 2-4-2012 por causas económicas, productivas y organizativas, consistente en el despido colectivo de 211 trabajadores de un total de 327 en los términos establecidos en dicho acuerdo y con abono simultáneo de la indemnización pertinente. Consta asimismo que el 2-4-2012 el IVVSA comunicó a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores la apertura del periodo de consultas con el fin de proceder a la extinción de 251 contratos de trabajo (ERE núm. NUM000 ), que concluyó con acuerdo de 4-5-2012, procediendo el 11-5-2012 la empresa a comunicar a la autoridad Laboral y al comité de empresa la relación de trabajadores afectados.

La sentencia de instancia desestimó la demanda declarando procedente el despido y extinguido el contrato de trabajo. Recurrida en suplicación por el trabajador y en lo que ahora interesa a los efectos casacionales el recurrente denuncio la infracción del art .51.4 Estatuto de los Trabajadores (ET ) en su redacción dada por el RDL 3/2012, en relación con el art. 53.1 de la misma norma , el art. 124.11 (en su redacción dada por el RDL 3/2012 ) y el art. 122.3 ambos de la LRJS , señalando que la falta de notificación a los representantes de los trabajadores del despido del demandante así como la falta de preaviso determina la nulidad del despido por incumplimiento de los requisitos de forma. La sala sostiene que resulta desproporcionado anudar la calificación de improcedencia del despido al incumplimiento de la entrega de la carta a los representantes de los trabajadores, al contar los mismos con la suficiente información. Asimismo, aunque se considere de aplicación el plazo del art 53.1 c) ET , concluye que el incumplimiento no lleva aparejada la improcedencia, reconociendo al demandante la cuantía correspondiente al plazo de preaviso incumplido.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina planteando si en el despido individual de un trabajador afectado por un despido colectivo finalizado con acuerdo, son exigibles los requisitos de forma del art. 53.1, por remisión del art. 51.4 ambos del ET (en la redacción dada por el RD-Ley 3/2012), así como las consecuencias jurídicas derivadas de su infracción u omisión, según lo prevenido en el art. 122.3 LRJS .

    En la sentencia invocada de contraste - del País Vasco de 27 de noviembre de 2012 (rec. 2509/12 ) -, también se ventila un despido individual acordado en el marco de un ERE, calificado por la decisión judicial de instancia como despido improcedente. En este caso la sala sentenciadora confirma la declarada improcedencia del despido, principalmente, porque no medio el plazo de 30 días entre la comunicación a la autoridad laboral de apertura del período de consultas con los representantes de los trabajadores y la fecha de efectos del despido del demandante y, en segundo lugar, tal declaración de improcedencia viene reforzada por el hecho de no haber puesto la mercantil demandada a disposición del demandante, con la carta de despido, la indemnización mínima legal que es propia del despido litigioso.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Entre las sentencias comparadas es cierto que concurren semejanzas importantes puesto que en ambos supuestos se contempla la impugnación de un despido individual inserto en un expediente de despido colectivo finalizado con acuerdo. Ahora bien, son distintos los requisitos de forma que se alegan incumplidos en cada caso, lo que quiebra la identidad sustancial y hace que las argumentaciones y razón de decidir sean diferentes. Así, en la recurrida se denuncia la falta de notificación de la carta individual de despido objetivo a los legales representantes de los trabajadores, y en la de contraste no haber transcurrido el período mínimo de 30 días desde el período de consultas, lo que justifica que los pronunciamientos comparados siendo diversos ni resulten contradictorios a los efectos de apreciar divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Así, para la notificación del despido individual a cada uno de los trabajadores afectados el art 51.4 ET remite a lo dispuesto en el art. 53.1 ET sobre los requisitos de forma del despido objetivo, que impone comunicación escrita al trabajador expresando la causa, simultánea puesta a disposición de la indemnización que proceda y concesión de un plazo de preaviso de quince días, debiendo además haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de comunicación de la apertura del período de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido, siendo éste último requisito el que se incumple en la sentencia de contraste y a cuya finalidad ampliamente se refiere en la mencionada resolución. Este requisito no puede equipararse a la ausencia de notificación del despido objetivo individual a los representantes de los trabajadores, cuando aquéllos son conocedores de los despidos individuales que se van a llevar a cabo tras el despido colectivo, que es lo debatido en la recurrida pues la finalidad de esta comunicación a los representantes de los trabajadores es darles conocimiento del despido, lo que en un caso como el que nos ocupa está satisfecho.

  3. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal. Por otra parte, esta misma solución, inadmisión a trámite ha sido adoptada en el RCUD 1143/14, que contempla un supuesto idéntico al actual.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Montiel Márquez, en nombre y representación de D. Benigno contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2045/13 , interpuesto por D. Benigno , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 5 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 847/12 seguido a instancia de D. Benigno contra INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA, S.A. (IVVSA), GENERALIDAD VALENCIANA (CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE) y la ENTIDAD INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, el COMITÉ DE EMPRESA de la mercantil referida y representantes legales y sindicales en la empresa D. Serafin , D. Luis Manuel , D. Agapito , Dª Angelina , D. Casiano , Dª Elvira , Dª Lidia , Dª Rebeca , Dª María Milagros , D. Fernando , Dª Carmen , Dª Francisca , D. Justino , Dª Natividad , D. Pedro , Dª Virtudes , Dª Belinda , Dª Estibaliz , D. Jose Ángel , Dª Marisa , D. Miguel Ángel , Dª Tatiana y D. Borja y la trabajadora Dª Azucena , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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