ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1127/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1142/2010 seguido a instancia de D. Indalecio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 2 de diciembre de 2013 , aclarada por auto de 4 de febrero de 2014, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2014, se formalizó por la letrada Dª Araceli Suria González en nombre y representación de D. Indalecio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. El actor en las actuaciones interpone el presente recurso para impugnar la parte del fallo que declara conforme a derecho la resolución del INSS estableciendo el grado de incapacidad permanente total por mejoría. Tal interposición se efectúa mediante un escrito que incumple absolutamente el requisito de hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega, pues su contenido se limita a la exposición de una serie de consideraciones sobre el caso y lo que debería tener en cuenta la sentencia recurrida a la hora de valorar la situación invalidante del interesado. Al principio del escrito se identifican dos sentencias de contraste a las que no vuelve ya a hacerse referencia, como tampoco se hace al supuesto de hecho, pretensiones y fundamentos de la sentencia impugnada. El defecto advertido determina por sí mismo la inadmisión del recurso conforme establece el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

Por otra parte, se advierte el incumplimiento de citar y fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia recurrida. En efecto, el recurrente no dedica apartado alguno a la denuncia de la infracción legal o la jurisprudencia, tal y como exige el art. 224.1 b ) y 2 LRJS , lo cual es asimismo causa de inadmisión del recurso y así lo viene declarando la Sala IV en sentencias, entre otras, de 6 de febrero, rcud 2206/2006 ; 5 de marzo, rcud 1256/2007 y 4298/2006 ; 14 de mayo, rcud 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio, rcud 67/2007 y 25 de septiembre de 2008, rcud 1790/2007 .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente absoluta según resolución de 18 de febrero de 2008. Tras un expediente de revisión la entidad gestora dictó resolución el 24 de agosto de 2010 reconociéndole una incapacidad permanente total por mejoría de la incapacidad permanente absoluta. Contra dicha resolución el recurrente interpuso reclamación previa y luego demanda que dio origen a los autos 1142/2010. En el año 2011 el beneficiario interesó la declaración de aptitud para el trabajo, lo que fue denegado por el INSS en resolución de 29 de marzo de 2012 que mantenía el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor. Esta resolución fue impugnada asimismo judicialmente dando lugar a los autos 393/2012, que se acumularon a la demanda anterior. La sentencia del juzgado revocó la resolución del INSS de 24 de agosto de 2010 por no apreciar la mejoría alegada, manteniendo por tanto el grado de incapacidad permanente absoluta con derecho al abono de las diferencias de pensión correspondiente; y revocó la resolución de 29 de marzo de 2012, declarando que el actor estaba capacitado para desempeñar cualquier tipo de trabajo. La sentencia fue recurrida por el INSS. La Sala de suplicación ha estimado el recurso en el sentido de declarar ajustada a derecho la resolución que revisa por mejoría el grado de invalidez y reconoce la incapacidad permanente total, desestimando el relativo a la capacidad laboral del interesado, punto en el que confirma la sentencia de instancia.

Las dos sentencias alegadas de contraste son del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de julio de 2010 (R. 1530/2010 ) y 24 de julio de 2009 (R. 1492/2009 ). Aunque los defectos advertidos determinarían la inadmisión de plano del recurso, puede apreciarse también falta de contradicción entre las sentencias comparadas: la primera que se cita desestima el recurso de la parte actora por lo que falta el requisito de que los pronunciamientos sean contradictorios, y la segunda se ha dictado en un proceso de impugnación de alta médica que es ajeno en las pretensiones, hechos y debate a lo discutido en la sentencia recurrida.

El recurrente formula alegaciones a las causas de inadmisión apreciadas pero no desvirtúan las consideraciones efectuadas en la anterior providencia porque reiteran los argumentos aducidos en la interposición del recurso.

Por otra parte, la Sala IV viene declarando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Araceli Suria González, en nombre y representación de D. Indalecio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 2 de diciembre de 2013 , aclarada por auto de 4 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 88/2013, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 24 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1142/2010 seguido a instancia de D. Indalecio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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