ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1208/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 176/12 seguido a instancia de DON Aurelio contra BINTER CANARIAS, S.A. y con presencia del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Aurelio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado Don Juan Manuel Ruiz Santana, en nombre y representación de DON Aurelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de septiembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 30 de octubre de 2013 (Rec. 613/2013 ), que el actor, comandante que prestaba servicios para la empresa Binter Canarias SA, fue despedido disciplinariamente el 18-01-2012, constando que el 15-12-2011, permitió su permanencia en la cabina de pilotaje, desde el despegue hasta el aterrizaje, de sus 2 hijos de 8 y 10 años de edad, la madre de los mismos y la persona que se ocupaba de ellos, sin disponer de asientos, cinturones, ni chalecos salvavidas para todos ellos, que utilizó durante el vuelo la megafonía para enviar un mensaje a los pasajeros relativo a su situación personal actual, comentando que la empresa tenía abierto un ERE y que daba por hecho que era su último vuelo, por lo que como despedida a la llegada a La Palma, realizaría una pasada sobre la pista para posteriormente aterrizar, y que los bomberos realizarían un arco de agua, por lo que el vuelo tendría un retraso sobre el horario programado, lo que realizó sin extender el tren de aterrizaje y a escasos metros del suelo, pasando por debajo del arco de agua una vez que tomó tierra. Consta que el actor no puso en conocimiento de la empresa que le acompañarían unos familiares durante el vuelo, sin que la compañía pusiese objeción siempre que viajasen con los correspondiente billetes que el actor adquirió, si bien no puso en conocimiento de la empresa la intención de dar una pasada a baja altura en el aeropuerto, ni que iba a pasar por un arco de agua, sin que se haya organizado en los últimos 17 años como despedida a pilotos pasadas como la realizada, salvo a un piloto por jubilación, y a una azafata. La empresa se encuentra en situación de conflicto con el colectivo de pilotos, que tiene su origen en una huelga iniciada por el sindicato SEPLA en 2007, siendo nombrado el actor miembro del comité de huelga el 21-08-2007, estando las raíces del conflicto en la existencia de un grupo de empresas, en numerosos procedimientos de despido e impugnaciones de ERE pendientes de resolución judicial, habiendo ofrecido en fechas recientes al despido del actor, por la empresa, el pase de los pilotos a la empresa Canair. Además, consta que otro piloto de la compañía fue sancionando por falta muy grave, como consecuencia de que no cumplió las instrucciones del centro de control para la aproximación al aeropuerto, realizándola en visual, lo que dio lugar a una queja por parte de dicho centro, además de aterrizar en el aeropuerto y realizar una espera de 22 minutos en la entrada al parking de aviones con el pasaje a bordo, al desatender la instrucciones recibidas de la torre de control.

En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declara la procedencia del despido del actor, por entender: 1) que el despido no es en represalia por su actuación sindical, ya que aunque el despido coincide en el tiempo con un momento álgido en la conflictividad social mantenida desde el año 2007, especialmente por el SEPLA, sindicato al que está afiliado el actor, que tuvo protagonismo en la huelga de pilotos formando parte del comité de huelga, ello no supone un indicio claramente indicativo de la posibilidad de lesión del derecho fundamental a la libertad sindical, máxime cuando del relato de hechos probados no se constata la denuncia ante organismos oficiales o ejercicio de acciones reivindicativas de derechos por parte del actor que permitan establecer una conexión temporal con la medida disciplinaria, 2) que no se ha vulnerado el art. 14 CE , ya que no puede pretender que no se le sancione porque su compañero incurrió en conducta de mayor gravedad y no recibió por parte de la empresa una reacción tan enérgica y drástica; 3) que no se vulnera su derecho a la libertad de expresión, ya que no queda amparado por dicho derecho el que un comandante de avión aproveche la megafonía de a bordo para referirse a sus circunstancias personales y dirigir unas palabras a sus hijos que le acompañan en el vuelo; y 4) que no puede aplicarse una sanción inferior en atención a las faltas que constan probadas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que el despido se realiza vulnerando el derecho a la igualdad, ya que no se impone la misma sanción a otros trabajadores de la misma empresa por hechos similares, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de junio de 2010 (Rec. 1251/2010 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose Auto de inadmisión por esta Sala IV de 8 de febrero de 2011 (Rec. 3120/2010 ). Consta en dicha sentencia que la empresa procedió el 06-10-2009 al despido disciplinario del actor, mediante carta en la que se le venía a imputar el tiempo transcurrido en distintos bares durante su jornada laboral, cuando en los partes de trabajo reflejaba que en esos tiempos permanecía prestando servicios. En la misma fecha se entregó carta de despido a otros tres trabajadores por hechos análogos, y que también habían sido investigados, sin embargo a un cuarto trabajador, investigado al igual que los anteriores, se le entregó carta de sanción de suspensión de empleo y sueldo de un mes por una conducta semejante a la de sus compañeros.

La sentencia de instancia declaró nulo el despido basándose en la existencia de un trato discriminatorio por parte de la empresa en relación con este otro trabajador que por conductas semejantes "o incluso idénticas" se le sancionó con un mes de suspensión de empleo y sueldo, pronunciamiento confirmado en suplicación, por entender la Sala que el actor aportó indicios claros de haber sido objeto de un trato desigual e injustificado al haber sancionado la empresa de forma atenuada a otro trabajador por conductas semejantes, sin que la empleadora haya acreditado que el despido fuera una decisión razonable ajena a toda motivación discriminatoria, pues lo único que queda acreditado es la distinta sanción impuesta al otro trabajador. Añade la Sala que no cabe apreciar ilegalidad en la conducta del actor, pues su forma de proceder se integraba en unos usos y actos aceptados y consentidos, y era una forma de trabajo seguida por todos los trabajadores de la demandada que realizaban funciones similares a las del actor.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor recibió carta de despido como consecuencia de unos hechos consistentes en que permitió su permanencia en la cabina de pilotaje desde el despegue hasta el aterrizaje, de sus 2 hijos de 8 y 10 años de edad, la madre de los mismos y la persona que se ocupaba de ellos, sin disponer de asientos, cinturones, ni chalecos salvavidas para todos ellos, que realizó una pasada sobre la pista sin extender el tren de aterrizaje y a escasos metros del suelo, y que al aterrizar pasó por un arco de agua realizado por los bomberos, y ello como consecuencia de que entendía que era su último día de trabajo y a modo de despedida, constando en el hecho probado noveno que otro piloto fue sancionado por falta muy grave, sin bien por hechos distintos consistentes en no cumplir con las instrucciones del centro de control para la aproximación al aeropuerto realizándola en visual, y realizar una espera de 22 minutos en la entrada al parking de aviones con el pasaje a bordo al desatender las instrucciones recibidas de la torre de control; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor fue despedido por imputar a tiempo de trabajo el transcurrido en distintos bares durante su jornada laboral, si bien a otro trabajador, por una conducta semejante, se le entregó carta de sanción de suspensión de empleo y sueldo. En atención a dichos diferentes hechos probados es por lo que la sentencia de contraste y no la recurrida entiende que no se ha vulnerado el art. 14 CE , sin que por ello los fallos puedan considerarse contradictorios.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de septiembre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Manuel Ruiz Santana en nombre y representación de DON Aurelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 613/13 , interpuesto por DON Aurelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de fecha 10 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 176/12 seguido a instancia de DON Aurelio contra BINTER CANARIAS, S.A. y con presencia del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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