ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso452/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 947/2011 seguido a instancia de Dª Ofelia contra CENTRE D'EDUCACIÓ INFANTIL RIPOLLET S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de enero de 2014, se formalizó por la letrada Dª Montserrat Bermudez Ortiz en nombre y representación de Dª Ofelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Lucía Agulla Lanza.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de marzo de 2013 (R. 7794/2012 ), en la que se confirma la de instancia que desestimó la demanda de despido rectora de las actuaciones.

La actora ha venido prestando servicios para la demandada Centro de Educación Infantil Ripollet SL desde el 2 de julio de 2008, con la categoría profesional de Educadora infantil, siendo despedida por motivos disciplinarios en virtud de carta entregada a la actora el 30-11-2011. En particular, se le imputaron malos tratos de palabra y falta de atención a los alumnos del centro y dirigir insultos a las directoras del centro. La Sala, tras rechazar la solicitud de modificación del relato fáctico, desestima los motivos dirigidos a denunciar la infracción del art. 367 de la LEC por no haber informado el juzgador a los testigos sobre su obligación de responder a preguntas relativas a su relación con las partes del pleito. Finalmente, y previo rechazo de la excepción de prescripción alegada por la actora, se declara que las faltas imputadas y acreditadas son merecedoras de la sanción de despido.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, seleccionando a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 20 de mayo de 2010 (R. 116/2010 ).

En el caso, consta probado que la trabajadora, que prestaba servicios como técnico superior de educación infantil para la empresa demandada, fue despedida mediante carta notificada el 30 de junio de 2009 en la que la empresa le imputa cinco incumplimientos: los tres primeros consisten en haber maltratado o descuidado a ciertos menores que estaban a su cargo; incumplimientos por los que la actora fue sancionado en su momento. En cuarto lugar se le imputa haber proferido palabras "desconsideradas, ofensivas y amenazantes contra la directora" y el quinto lugar, haber provocado incidentes con el resto del personal, con los menores y con los padres de éstos.

La Sala considera que los tres primeros incumplimientos no pueden ser objeto de una nueva sanción, por lo que no los tiene en cuenta a efectos de la calificación del despido. Y en cuanto a los dos últimos, se concluye que la carta de despido adolece de falta de concreción, sin que por otra parte, las conductas imputadas fueran acreditadas. Por todo lo cual, se confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido.

Es claro, a la vista de todo lo que se acaba de relatar, que no puede haber contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que son distintas las conductas imputadas en las respectivas cartas de despido, las cuestiones debatidas y las razones de decidir de las sentencias comparadas.

Así, en la sentencia referencial se confirma la improcedencia del despido con base en la falta de concreción de la carta de despido, en la imputación de conductas ya sancionadas y en la falta de acreditación de los restantes incumplimientos. Cuestiones que no se plantean en la sentencia impugnada en la que, por otra parte, la Sala tiene por acreditadas las infracciones recogidas en la comunicación escrita.

SEGUNDO

Como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004 ), "esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [ SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91 -; 15/01/97 -rec. 3827/95 -; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [ STS 06/04/00 -rec. 1270/99 -; AATS 08/09/03 -rec. 3374/02 - y 12/06/03 -rec. 3248/02 -] ( SSTS 07/10/04 -rec. 4523/03 -; y 28/10/04 -rec. 5529/03 -). Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 )".

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Montserrat Bermudez Ortiz, en nombre y representación de Dª Ofelia , representado en esta instancia por la procuradora Dª Montserrat Bermudez Ortiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 7794/2012 , interpuesto por Dª Ofelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 21 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 947/2011 seguido a instancia de Dª Ofelia contra CENTRE D'EDUCACIÓ INFANTIL RIPOLLET S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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