ATS, 22 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso941/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 131/2011 seguido a instancia de D. Conrado contra VIDACAIXA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y CEGELEC S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada CEGELEC S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel García Mariscal en nombre y representación de D. Conrado , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 28-11-2013 (rec. 3361/2012 ) estima del recurso de suplicación interpuesto por VIDACAIXA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y, revocando la sentencia de instancia deducida por el actor contra la empresa CEGELEC, SA y VIDACAIXA, SA, en materia de mejoras voluntarias de Seguridad Social, desestima la demanda.

El actor había sido despedido disciplinariamente con efectos al día 31-7-2009. Por resolución del INSS de 5-11-2009 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional a la vista del informe emitido por el EVI de 22-10-2009. Dicho informe determina el siguiente cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales: "Hipoacusia a altas frecuencias en ambos oídos (refiere años de mecánico naval)...".

Alega la aseguradora recurrente en suplicación que la póliza no cubre la invalidez al no estar asegurado el demandante en el momento del siniestro, ya que fue dado de baja, por orden del tomador, el día 31-7-2009 tras haber sido despedido e indemnizado. La Sala de suplicación considera que en este asunto ha de tenerse en cuenta que no consta que el demandante hubiera permanecido en situación de Incapacidad Temporal previa al momento en que fue despedido, y que permaneció trabajando hasta dicha fecha, por lo que las lesiones que padecía quedaron consolidadas en la fecha del informe emitido por el EVI, dado que si bien se acredita que por los servicios médicos de la Mutua Fremap en pruebas realizadas con anterioridad, le fue apreciada hipoacusia a altas frecuencias en ambos oídos (el 1-2-2008) e hipoacusia por ruido leve (15-01-2009), lo cierto es que tales padecimientos "no le impidieron trabajar", por lo que las lesiones quedaron definitivamente objetivadas a la referida fecha de emisión del informe del EVI y en dicha fecha el demandante no ostentaba la consideración de asegurado de la póliza suscrita por la empresa codemandada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto la determinación de la fecha del hecho causante de su incapacidad permanente a fin de obtener el reconocimiento de la mejora solicitada, considerando que las lesiones invalidantes ya eran definitivas a la fecha de su despido.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 14-4-2010 (rec. 1813/2009 ). Dicha resolución se pronuncia sobre la determinación de la fecha del hecho causante a efectos de identificar la entidad aseguradora responsable al abono de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo de empresa, en el que se establecía el abono de una cantidad a tanto alzado revalorizable en casos de "invalidez total permanente", sin distinción de la clase de contingencia de la que derivara, en un supuesto en el que la trabajadora demandante había sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Y lo que hace la Sala IV es, tras recordar las diferencias entre contingencias derivadas de accidente de trabajo y de enfermedad común, reiterar la doctrina para los supuestos de enfermedad común según la cual hay que acudir a falta de pacto, a la norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en fecha dictamen UVAMI; y como excepción, fijar la fecha del hecho causante en el momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles. Así las cosas, si la Sala estimó como fecha del hecho causante la de inicio de la incapacidad temporal, fue sobre la situación excepcional de que en este caso desde un principio se había producido con el carácter de definitivo e invalidante el cuadro patológico que determinó la posterior calificación de la invalidez.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, incluso dejando a un lado que en la sentencia de contraste la contingencia es enfermedad común y en la recurrida enfermedad profesional, los hechos acreditados son muy distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados en las dos resoluciones y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste se estimó como fecha del hecho causante la de inicio de la incapacidad temporal por la situación excepcional de que en este caso desde un principio se había producido con el carácter de definitivo e invalidante el cuadro patológico que determinó la posterior calificación de la invalidez. Nada similar concurre en el caso analizado en el que, al margen de la expresión que el actor combate relativa a que tales padecimientos "no le impidieron trabajar", lo cierto es que no ha quedado acreditada una incapacidad temporal previa del actor, y menos aún que con anterioridad al informe del EVI las lesiones fueran definitivas e incapacitantes, ya que si bien hay síntomas de la enfermedad con anterioridad, según resulta de las pruebas realizadas por la Mutua el 1-2-2008 y el 15-1-2009, no existe razón ni prueba alguna demostrativa de que aquellos primeros síntomas tuvieran el carácter invalidante definitivo exigido para fijar en dicho momento la fecha del hecho causante.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de septiembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de julio de 2014, tratando de acreditar ahora el carácter definitivo de las lesiones del actor con anterioridad al informe del EVI y del despido, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel García Mariscal, en nombre y representación de D. Conrado , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3361/2012 , interpuesto por VIDACAIXA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 27 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 131/2011 seguido a instancia de D. Conrado contra VIDACAIXA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y CEGELEC S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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