ATS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso2983/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 60/2011 seguido a instancia de Dª Socorro contra MAPFRE VIDA S.A. y SPANAIR S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Antonio Valencia Fidalgo en nombre y representación de Dª Socorro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta sobre indemnización derivada del Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Spanair SA. La demandante, que ha prestado servicios para la empresa Spanair SA, con antigüedad del 01/03/06 y categoría de auxiliar de vuelo, causó baja el 31/05/10 a consecuencia del ERE NUM000 . El 30/06/09 había iniciado IT derivada de enfermedad común con el diagnóstico de "síndrome ansioso depresivo reactivo secundario a suceso trágico", siendo declarada el 23/11/10 afecta de incapacidad permanente total. La actora sostiene que la fecha del hecho causante de la mejora voluntaria hay que situarla en el momento en que se inicia la situación de IT, pues en ese momento las lesiones eran tan graves que hacían prever el carácter irreversible, habiendo sido declarado afecta de incapacidad permanente total y suspendida su licencia de vuelo -el 02/02/10- por la misma enfermedad, por lo que tiene derecho a la indemnización asegurada en la póliza. La Sala desestima el recurso, razonando que la extinción del contrato no esta vinculada a la declaración de incapacidad permanente total, dado que la misma lo es con fecha de efectos de 11/08/10 y la trabajadora ya había firmado voluntariamente un ERE, extinguiendo la relación laboral el 31/05/10, esto es, con anterioridad a la situación de incapacidad permanente total. A lo que se une que tal declaración estaba sometida a un plazo de revisión en el plazo de dos años, implicando que la situación no era definitiva, y que tampoco hay una pérdida definitiva de la licencia de vuelo en los términos que refiere el art. 3.3 de la póliza suscrita entre la empresa y la aseguradora, sino una suspensión motivada por la IT.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la demandante, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14/04/10 (R. 1813/09 ). Dicha resolución se pronuncia sobre la determinación de la fecha del hecho causante a efectos de identificar la entidad aseguradora responsable al abono de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en Convenio colectivo de empresa, en el que se establecía el abono de una cantidad a tanto alzado revalorizable en casos de "invalidez total permanente", sin distinción de la clase de contingencia de la que derivara, en un supuesto en el que la trabajadora demandante había sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Y lo que hace la Sala es, tras recordar las diferencias entre contingencias derivadas de accidente de trabajo y de enfermedad común, reiterar la doctrina para los supuestos de enfermedad común según la cual hay que acudir a falta de pacto, a la norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en fecha dictamen UVAMI; y como excepción, fijar la fecha del hecho causante en el momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles. Así las cosas, si la Sala en este caso estimó como fecha del hecho causante la de inicio de la IT fue sobre la situación excepcional de que en aquel caso desde un principio se había producido con el carácter de definitivo e invalidante el cuadro patológico que determinó la posterior calificación de la invalidez.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues ni los supuestos fácticos, ni los Convenios, ni las pólizas de seguro, ni las concretas cuestiones objeto de debate son iguales. En el caso de autos, se deniega a la actora -auxiliar de vuelo- la indemnización por perdida de la licencia de vuelo que cubre el seguro colectivo concertada por la empresa, porque ni ha perdido definitivamente la licencia, sino que ha sido suspendida, ni se ha extinguido su contrato laboral a consecuencia de la declaración de incapacidad permanente total, sino que se había producido con anterioridad al acogerse voluntariamente a un ERE. Circunstancias que no concurren en la sentencia referencial, donde como falta pacto específico al respecto se está a la norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, y en particular a la excepción de la regla general que fija la fecha del hecho causante en el momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Valencia Fidalgo, en nombre y representación de Dª Socorro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3748/2011 , interpuesto por Dª Socorro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense/Ourense de fecha 9 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 60/2011 seguido a instancia de Dª Socorro contra MAPFRE VIDA S.A. y SPANAIR S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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